REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Diciembre de 2021.-
211º y 162°
Expediente Nº: T-1-INST-43.035.-
QUERELLANTE: JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1715.799.853.-
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494.
QUERELLADA: BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.549.690.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.246.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar se dio inicio a las presentes actuaciones procesales por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, en fecha 13 de Septiembre de 2021 este Juzgado le da entrada a la presente acción bajo el Nro. T-1-INST-A-43.035 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) y se fijo cita para consignar los anexos necesarios para su admisión. (Folio 9)
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2021 se Admite la presente acción de amparo ordenando emplazar boletas de citación a la parte presuntamente agraviada, asimismo se libró oficio al FISCAL DUODECIMO DEL MIISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Folio 21 al 24)
Riela en folio 27 al 29 consignación del alguacil, dejando constancia del recibo de citación debidamente firmado por la parte presuntamente agraviante en fecha 25 de noviembre de 2021.
Consta a las actas del presente expediente en folio 33 al 35 de fechas 05 de Diciembre de 2021, constancia del Alguacil en relación a la notificación de la representación fiscal.
De seguida el 09 de Diciembre de 2021 este tribunal celebra audiencia constitucional oral y pública. Folio 52 al 64
“…siendo las 11:00 A.M., previa habilitación del tiempo necesario, conforme al lineamiento para el trámite de asuntos nuevos ante la Jurisdicción Civil de nuestro máximo tribunal, frente a la pandemia COVID-19 y las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional; se inicia la presente audiencia constitucional, oral y pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº T-1-INST-A-43.035; oportunidad fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la secretaría accidental, y en consecuencia se anunció dicho acto con las formalidades del mismo, dejando expresa constancia de la efectiva conexión y comparecencia del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.799.853, correo electrónico (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), teléfono de contacto (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), debidamente asistido en este acto por el Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, correo electrónico: maldonadi.l.e@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-7393969, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias; en su carácter de PRESUNTO AGRAVIADO, igualmente de la comparecencia la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.549.690, correo electrónico: belkisllovera123@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-8955095; así como de su apoderado judicial abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.246, correo electrónico Gust_bric44@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-4478363; en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE, aquí efectivamente conectado a la sala de reuniones; Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELIS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico YHORELILEDEZMA@YAHOO.ES, teléfono de contacto 0414-4519700; en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales…”
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Expone el abogado defensor público, del presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“… (OMISIS) la esposa de mi representado celebro contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano JOSE PEREZ, esposo de la ciudadana a quien se señala como agraviante, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,33) mensuales, el cual fue aumentado en varias oportunidades, sobre u
inmueble ubicado en el Barrio la Libertad, Calle el Samán, Casa N° 05, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua.
La relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que el día 20de julio del año 2021, mi representado se encontraba en su recinto laboral y recibió una llamada telefónica de parte de un vecino, quien le informo que la propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, acudió al mismo y procedió a violentar la cerradura en compañía de otras personas, para poder acceder al inmueble. Posteriormente a ello, el arrendatario se dirige a la vivienda que ocupa y verifica que lo informado por sus vecinos es cierto y al tratar de ingresar al inmueble la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ ya identificada, propietaria del mismo le impidió el acceso (…OMISIS…)”
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la Audiencia Constitucional fijada, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
“…Siendo las 11:00 A.M., previa habilitación del tiempo necesario, conforme al lineamiento para el trámite de asuntos nuevos ante la Jurisdicción Civil de nuestro máximo tribunal, frente a la pandemia COVID-19 y las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional; se inicia la presente audiencia constitucional, oral y pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº T-1-INST-A-43.035; oportunidad fijada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la secretaría accidental, Miriamny Jiménez; en este orden de ideas este tribunal hace del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, que la presente audiencia constitucional, oral y pública será celebrada bajo la MODALIDAD ONLINE, a través de la Sala de reuniones ZOOM, ID de la reunión 690 6135 714, Código de Acceso CdKs6g; enlace de invitación: https://us05web.zoom.us/j/6906135714?pwd=dStqOFowaDluMmtrRnJpaDYrMFpBdz09, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28.07.2020 y 05.10.2020, mediante Resoluciones Nros. 003-2020 y 005-2020, respectivamente. Al efecto se permitió el acceso a la Sala de reuniones denominada, “AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA EXP. T-1-INST-A-43.035”, y en consecuencia se anunció dicho acto con las formalidades del mismo, dejando expresa constancia de la efectiva conexión y comparecencia del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.799.853, correo electrónico (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), teléfono de contacto (NO ACREDITADO A LOS AUTOS), debidamente asistido en este acto por el Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, correo electrónico: maldonadi.l.e@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-7393969, quien se encuentra presente en la Sala de Audiencias; en su carácter de PRESUNTO AGRAVIADO, igualmente de la comparecencia la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.549.690, correo electrónico: belkisllovera123@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-8955095; así como de su apoderado judicial abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.246, correo electrónico
Gust_bric44@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-4478363; en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE, aquí efectivamente conectado a la sala de reuniones; Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELIS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico YHORELILEDEZMA@YAHOO.ES, teléfono de contacto 0414-4519700; en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, interviniendo el Defensor Público Abogado LUIS MALDONADO; de seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE SUPUESTO AGRAVIADO, ANTES IDENTIFICADO, EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días ciudadana juez, representación fiscal y las partes presentes, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en su artículo 29, numerales 2, 3 y 4 y garantizando el derecho constitucional a la defensa del ciudadano José Luis Pérez plenamente identificados en autos como parte agraviada, se procede a intentar la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Belkis Lloverá Hernández, por haber practicado el desalojo por vías de hecho de un inmueble destinado a vivienda violentando normas de carácter y rango constitucional, como lo es el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 y desconocer la facultad del estado de administrar justicia establecidas en el artículo 253 y todo ello en virtud de los siguientes hechos, ciudadana juez en el año 1997 la esposa de mi representado la ciudadana Mariela Pérez, instauro una relación contractual de carácter arrendaticia con el esposo de la ciudadana Belkis Lloverá, a quien señalo como agraviante en la presente acción, sobre un inmueble de tipo vivienda ubicado en el barrio la Libertad, calle el Samán, casa N° 5, Maracay, Municipio Girardot del Edo. Aragua, esta relación contractual está debidamente reconocida y se puede demostrar con el acta de audiencia conciliatoria que consigne con el escrito de acción de amparo marcada con la letra A, acta que emana de la superintendencia de arrendamiento de vivienda, procedimiento previo a la demanda de desalojo, que intentara la ciudadana Belkis lloverá en contra de la esposa de mi representado. Ahora bien cabe destacar que la relación arrendaticia se llevó sin ningún tipo de inconveniente entre las partes hasta que en fecha 20 de julio del año 2021 mi representado estando en su recinto laboral recibe una llamada telefónica de parte de sus vecinos y le informan que la propietaria del inmueble la ciudadana Belkis lloverá, ingreso al inmueble alquilado de manera violenta acompañada de unos sujetos, debido a lo informado mi representado acudió al inmueble que está constituido como su domicilio y verifico que era cierto lo que le habían informado y al tratar de ingresar al inmueble el acceso le fue negado por la ciudadana propietaria; nuevamente debo indicar que estos hechos vulneran normas de carácter de rango constitucional ya que la autodefensa es una conducta prescrita en nuestro ordenamiento jurídico no siendo concebible bajo ninguna justificación ni motivo que existiendo órganos competentes y procedimientos creados para resolver los conflictos que se presentan entre los particulares existan ciudadanos que pretenden desconocer la investidura que usted
ciudadana Juez y usted ciudadana Fiscal representan, es por estos motivos que inexorablemente debo solicitar se proceda a declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, para que de esta manera se pueda restituir el derecho jurídicamente infringido y en este estado solicito que se proceda a evacuar la testimonial promovida con la cual pretendo demostrar los hechos alegados. Es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZA CONSTITUCIONAL, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRA EL ABOGADO, QUIEN EXPONEN LO SIGUIENTE: “Buenos Días a todos los presentes, ciudadana fiscal, si hubo una relación arrendaticia entre el de cujus, quien era esposo de la señora BELKIS ANTOLINA LLOVERA, con la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, ellos llegaron en el año 1997 y el inmueble arrendado era una parte de la casa, una habitación y así se mantuvo la relación por años , luego que el señor muere la señora MARIA ISABEL CASTILLO toma posesión de toda la casa y la señora BELKIS LLOVERA hablo con ella muy amigablemente y le solicito en aquella época que fuera buscando manera de desocupar la casa, en aquellos tiempos en el año 2015 la señora BELKIS entablo necesariamente un procedimiento de demanda ante SUNAVI en el cual se llevó a efecto con todos sus trámites y requerimientos normales y SUNAVI habilito la vía judicial en el año 2016 nosotros interpusimos una demanda ante el Tribunal Tercero de Municipio por solicitud de desalojo alegando la ocupación del propietario del inmueble y la necesidad de ocupar el inmueble más que le faltaban cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos que nunca los había pagado, se llevó el procedimiento como debe ser el tribunal falla a favor de la ciudadana BELKIS ANTOLINA el cual se indica que declara con lugar la demanda, el defensor ad litem de ese momento apela de la demanda en ese momento el Tribunal Superior Segundo lo declara sin lugar la apelación por lo tanto con todo y eso la ciudadana BELKIS ANTOLINA presento la copia de la sentencia ante SUNAVI para que se efectuara el procedimiento de reubicación, hecho que ocurrió antes de la pandemia, luego con la pandemia ellos duraron tiempo esperando que se solucionara por la vía pacífica y en marzo finales de marzo de 2020 la señora BELKIS como siempre transitaba cerca de su vivienda por ahí por la calle Mariño, se consigue en la calle Mariño a la señora MARIA ISABEL CASTILLO la cual le indica que ella se iba a viajar fuera del país porque se le había muerto un familiar, un hijo y este quería finiquitar esto y le entrego la llave y le dijo allá en la casa quedaron unos corotos los cuales los va a ir a buscar el señor que es mi pareja o que eran parejas no sé y que se lo va a llevar poco a poco porque no tiene con que movilizarlo, okey la señor Belkis se apersono a la casa vio que estaba toda destruida no tenía piso, no tenía baño no tenía nada, un colchón en el piso es lo que había y esa juntando un dinero para medio reparar los daños y poder ir habitar su inmueble pero si le fue notificado por los vecinos que habían personas con intenciones de ingresar al inmueble para ocuparla, invadirla, ella es una mujer sola preocupada, fue a la junta comunal al consejo comunal y solicito la presencia del consejo comunal para que la acompañaran a mover los enseres que estaban allí a un lado y habitar su inmueble con las llaves que la señora MARIA ISABEL CASTILLO le había entregado en la tarde se presentó el señor alegando que la habían violentado el inmueble cosa que no es cierta este es una demanda que se hace porque en el libelo de demanda indica que Se acude a los órganos jurisdiccionales cosa que no es cierto y le vamos a promocionar las pruebas en su debido momento también tengo prueba de la acta que levantaron los vecinos de los consejo comunal cuando la señora Belkis fue a su inmueble a ingresar las puertas sin necesidad de usar violencia con ningún motivo porque el señor José Luis Pérez tenía sus enseres ahí mas no estaba siendo
habitada por él. Es todo”. LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EXPONE: “Ciudadana juez, una vez escuchado los alegatos de la parte accionada, podemos verificar que los mismos reconocen haber actuado por vías de hecho, cometiendo un desalojo arbitrario, ya que si bien es cierto que manifiestan haber acudido a tramitar los procedimientos competentes, no es menos cierto que el único facultado para ejecutar la sentencia de desalojo en cumplimiento de lo estipulado en el decreto 8190 contra desalojo y desocupación arbitraria son los tribunales de la República, debidamente acompañados por los órganos competentes y no los particulares, por estos motivos es que solicito se proceda a declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se proceda a restituir la situación jurídica infringida y en este acto manifiesto que desisto de la evacuación de las testimonial que fueron promovidas. Es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Si bien es cierto que reconocemos que existe una relación arrendaticia con la señora MARIA ISABEL CASTILLO, no es cierto que la señora Belkis haya ejercido violencia o habitado ese inmueble nuevamente de manera forzosa, hay no hubo violencia en ninguna parte y tampoco hubo una participación violenta en ese momento, ella accedió al inmueble porque la que era arrendataria de ese inmueble le entrego las llaves en sus manos y le indico allí quedan unos enseres y mi pareja los va a ir retirando poco a poco lo cual nunca se apersono, pasaron tiempo casi un año y pico y no se apersono entonces la señora Belkis en resguardo de su integridad solicito el acompañamiento de los representantes del consejo comunal a efectos de que se levantara un acta y que se quedara constancia de que no iba a ver violencia y en efecto no hubo violencia y de que no se iban a extraviar los enseres que estaban allí y que ella accedía a su vivienda repito con las llaves que le entrego la señora MARIA ISABEL CASTILLO en sus manos en su momento, aquí hubo violencia en ningún momento. Es todo”. EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Buenos Días ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes, Doctora en principio quiero hacer una pregunta al presunto agraviado y después al presunto agraviante. Primera Pregunta: ¿Quisiera que el agraviado me respondiera si efectivamente el entrego las llaves o se le fue entrega las llaves a la presunta agraviante?, Contesto: “Buenos Días soy JOSE LUIS PEREZ, primero ella había dicho que le entregaran las llaves que supuestamente le habían dejado las llaves conmigo cosa que es mentira, aquí está mi esposa presente ella aprovecho que ella estaba de viaje y agarro y me vio salir porque yo la vi que estaba en la esquina con unas señoras, me vio salir y cuando yo llegue yo estaba en montaña fresca, yo estaba lejísimo de mi casa me hicieron varias llamadas y en el teléfono no había cobertura cuando yo llego y veo ya ella estaba metida a dentro, había cambiado cerradura , ella no llego a ninguna junta comunal porque yo tengo 23 años allí voy para 24 y la junta comunal ninguna estaba, ninguna de ellas estaba, ella llevo a puras personas desconocidas una sola señora que es de ahí como de 4 cuadras de mi casa y una de a como 3 casas de mi casa, y a una hermana de ella de resto ella no llevo junta comunal, ella llego tumbo las puertas, quito prestado nadie le quería dar para ponerle el esmeril, paso por donde una señora que al parecer es conocida de ella de por donde ella vivía en santa rosa, entonces le prestaron creo que una extensión y tumbo la puerta, entonces cuando yo llego allá habían puras señoras ya mayor de 40 años, entonces me querían caer encima entonces yo que hice me di la vuelta y me fui porque yo soy un caballero porque no
podía hacerle nada a esas señoras, si las toco me meto en problemas entonces lo que hice fue irme, y no he sacado ni mis corotos ni nada de ahí, saque unos colchones y unas cosas que un amigo me dijo que se lo guardara lo único que me lleve, porque lo demás está todo todito allí, porque ella quería que yo me llevara mis cosas y yo no tengo a donde llevarlas, porque yo tengo 23 años en esa vivienda. Segunda Pregunta: ¿Quisiera que la parte agraviante la señora, me respondiera si ella cambio o no cambio la cerradura de la puerta?, Contesto: “Bueno déjeme decirle que esta señora me entrega la llave y yo la recibí porque ella se iba del país, yo deje que pasara un tiempo para arreglar la casa porque estaba bastante deteriorada, muy desgastada y cuando decido hacer eso, me hablan unos vecinos que hay gente merodeando la casa, me meto con vecinos le pido el apoyo a la junta comunal que es cuando entro a mi casa, si es cierto que cambie la cerradura, pero la cambio por el motivo de que andaba gente tratando de meterse en la casa, porque este ciudadano no se encontraba allí él no estaba allí, y en realidad a quien le alquile fue a su esposa no a él, ella se va y en virtud de que no estaban me metí a mi casa que estaba sola abandonada, ella me entrego la llave en la Calle Mariño. Es todo.” EN CONSECUENCIA LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EMITE SU OPINIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “En primera instancia esta representación fiscal deja constancia que ha comparecido la parte agraviante y la parte agraviada a esta audiencia constitucional debidamente asistidas de abogado, de igualmente se les ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de las alegaciones y la réplica y contrarréplica que cada uno ha ejercido, sin embargo esta representación quiere dejar constancia que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que solamente procede siempre y cuando no exista otra vía, como es el caso que nos ocupa en la mañana de hoy, la presunta agraviante quien manifestó a través de su abogado que constaba por un procedimiento ante SUNAVI y posteriormente con un procedimiento por un tribunal de primera instancia que declaro con lugar si vamos a decir que la restitución de su inmueble, ha debido esperar en todo caso que el tribunal procediera a tal ejecución, es decir que tomo justicia por su mano pues nadie va a entregar unas llaves y después va a ir a querer hacer posesión del inmueble, máximo si están todos sus enseres, más que los desalojos arbitrarios si algo señala es eso que nadie puede tomar justicia por su propia mano, máximo el decreto de covid 19 donde se prohíbe igualmente el desalojo arbitrario, por lo que ciudadana juez esta representación fiscal solicita que este amparo sea declarado admisible y con lugar y que sea restituido la parte agraviada al inmueble. Es todo.” EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SOLICITA A LAS PARTES INDICAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEEN HACER VALER EN EL PRESENTE PROCESO. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACCIONANTE. La parte presuntamente agraviada, tiene la palabra: “Conjuntamente con el escrito de amparo constitucional consigne marcado A, copia simple de acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas, marcado B copia simple de oficio nro. 05-F1915-2021 emanado de la fiscalía primera del ministerio público dirija a la coordinación del servicio de investigaciones penales del instituto autónomo de policía del municipio Girardot, marcada C copia simple de acta de matrimonio de mi representado con la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.227.836, marcada D copia de la cedula de identidad y constancia de residencia de los ciudadanos agraviados, marcada E original de solicitud de servicios a la defensa publica; de igual forma promueve testimoniales de los ciudadanos OSCAR ZAPATA, MARCO JUNIOR RUIZ Y GENESIS ARIAS, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-10.757.725, V- 19.790.811, V-25.571.082, respectivamente. En este estado, la parte presuntamente AGRAVIANTE, promueve: No hizo uso de este derecho por no traer pruebas al proceso. Se admiten las pruebas documentales presentadas salvo su apreciación en la definitiva y se tiene por desistida la prueba de testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviada. Este Tribunal establece un lapso prudencial para deliberar por el término de una media hora (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 12:00 a.m, por lo que, no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sala de reuniones aperturada a través de los medios telemáticos de ZOOM, a objeto de oír, la lectura de la dispositiva. Siendo las 12:30 p.m. Este tribunal actuando en sede constitucional hace del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, que celebrada como fue, la presente audiencia constitucional, oral y pública bajo la MODALIDAD ONLINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28.07.2020 y 05.10.2020, mediante Resoluciones Nros. 003-2020 y 005-2020, respectivamente; razón por la cual la presente acta, cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del teléfono del ciudadano Secretario, Nro. 0424-3704090 y a través del correo electrónico tribunal1prim.inst.aragua@gmail.com. Esta Juzgadora procede previo al pronunciamiento explicar brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al dictamen que se hará dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, en tal sentido, Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. Una vez verificado tanto las pruebas que cursan al expediente, la opinión de la Representación Fiscal, y lo expuesto por las partes en su derecho de ser oídos, esta Juzgadora explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados:1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al despojar de manera arbitraria del inmueble, violentando la cerradura en compañía de otras personas, para poder acceder al inmueble. 2) Que en efecto, la parte Querellante, JOSE LUIS PEREZ, se les violentaron sus derechos por cuanto se procedió a un desalojo forzoso sin orden judicial, administrativa o legal. 3) Que el Querellante, tiene el derecho de acceder al Inmueble dado en arrendamiento, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. Y conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como de la Sentencia No. 156, de fecha 29 Octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó suspender todo tipo de ejecución en materia de desalojo de vivienda y locales comercial, mientras persista en el País el Sistema de Alarma Nacional a razón de la Pandemia Covid 19, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal de instancia declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada al haber reconocido la parte querellada realizar cambio de cerradura al inmueble de marras. Por todo lo antes
señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.799.853, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo de la Defensoría Publica Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa, especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado LUIS MALDONADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.378.412, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, Email: maldonadi.l.e@gmail.com, teléfono de contacto 0424-7393969, contra la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.549.690. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, restituya el inmueble ubicado en: Barrio la Libertad, calle el Samán, Casa N° 05, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, en calidad de arrendatarios como lo venían ejerciendo, al ciudadano JOSE LUIS PEREZ y su grupo familiar, del cual fue desalojado por vía de hecho, a la vivienda que ocupaban, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión arrendataria sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados. CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución al inmueble ubicado en: Barrio la Libertad, calle el Samán, Casa N° 05, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Público, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, e incluso en el sitio web del T.S.J www.tsj.gob.ve. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia simple de acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.-
2.- Copia simple de oficio Nro. 05-F1915-2021 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirija a la Coordinación del Servicio de investigaciones penales del instituto autónomo de policía del municipio Girardot.-
3.- Copia simple de acta de matrimonio de mi representado con la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.227.836.-
4.- Copia de la cedula de identidad y constancia de residencia de los ciudadanos agraviados.-
5.- Original de solicitud de Servicios a la Defensa Publica.-
En relación a las documentales promovidas por la parte actora, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Se observó que las referidas documentales no fueron impugnadas y tachadas por el adversario, siendo aceptada por ella, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 429, 430 y 443 eiusdem, y así se decide.-
Ahora bien por cuanto las testimoniales promovidas el abogado defensor público desiste de las testimoniales promovidas de los ciudadanos OSCAR ZAPATA, MARCO JUNIOR RUIZ Y GENESIS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.757.725, V- 19.790.811, V-25.571.082, respectivamente; es por lo que se tiene por desistida la prueba de testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviada, las mismas quedan desechadas y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No hizo uso de este derecho por no traer pruebas al proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la
República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por todo lo expuesto, la competencia funcional para conocer el amparo es por la materia civil, criterio éste que a su vez ha sido reiterado y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
De manera que de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de
las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”
Esta Juzgadora procede previo al pronunciamiento explicar brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al dictamen que se hará dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, en tal sentido, Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.
Una vez verificado tanto las pruebas que cursan al expediente, la opinión de la Representación Fiscal, y lo expuesto por las partes en su derecho de ser oídos, esta Juzgadora explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados:1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al despojar de manera arbitraria del inmueble, violentando la cerradura en compañía de otras personas, para poder acceder al inmueble. 2) Que en efecto, la parte Querellante, JOSE LUIS PEREZ, se les violentaron sus derechos por cuanto se procedió a un desalojo forzoso sin orden judicial, administrativa o legal. 3) Que el Querellante, tiene el derecho de acceder al Inmueble dado en arrendamiento, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. Y conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como de la Sentencia No. 156, de fecha 29 Octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó suspender todo tipo de ejecución en materia de desalojo de vivienda y locales comercial, mientras persista en el País el Sistema de Alarma Nacional a razón de la Pandemia Covid 19, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal de instancia declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada al haber reconocido la parte querellada realizar cambio de cerradura al inmueble de marras.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional
presentado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.799.853, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo de la Defensoría Publica Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa, especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado LUIS MALDONADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.378.412, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, Email: maldonadi.l.e@gmail.com, teléfono de contacto 0424-7393969, contra la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.549.690.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNANDEZ, restituya el inmueble ubicado en: Barrio la Libertad, calle el Samán, Casa N° 05, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, en calidad de arrendatarios como lo venían ejerciendo, al ciudadano JOSE LUIS PEREZ y su grupo familiar, del cual fue desalojado por vía de hecho, a la vivienda que ocupaban, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión arrendataria sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados.
CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución al inmueble ubicado en: Barrio la Libertad, calle el Samán, Casa N° 05, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Público, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, e incluso en el sitio web del T.S.J www.tsj.gob.ve. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. T-1-INST-A-43.035.-
YJMR/PMV/MJ