REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Diciembre de 2021.- 211º y 162º
EXPEDIENTE: N° 22.281.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRIS MARINA ESPINOZA CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.310,
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.345.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
Aclaratoria Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la diligencia recibida al correo institucional, consignada previamente por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2021, suscrita por el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.345, debidamente asistiendo a la ciudadana YRIS MARINA ESPINOZA CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.310, en su condición de parte co-actora en la presente causa, en la cual expone y solicita:
“…Solicito se realice la rectificación del nombre de una de las partes, aparece como IRIS MARINA ESPINOZA y lo correcto es YRIS MARINA ESPINOZA, tal cual reza su cédula de identidad en…” (Lo corregido por el diligenciante).-
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
EXPEDIENTE: N° 22.281.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRIS MARINA ESPINOZA CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.310,
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.345.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio
de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la ciudadana YRIS MARINA ESPINOZA CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.310, en su condición de parte co-actora en la presente causa, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.345, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva del Expediente N° 22.281, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada por esta instancia en fecha 02 de Julio de 1991, en los siguientes términos:
ÚNICO: Se corrige el Nombre, en relación a la ciudadana IRIS MARINA ESPINOZA CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.310, siendo lo correcto, “YRIS MARINA ESPINOZA CHIRIMELLI”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.310.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 02 de Julio de 1991 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, proferida por este juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2021.Y así se decide.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las _____________________.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 22.281. YMR/PV/rp