REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Diciembre de 2.021
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.588.-
APODERADO JUDICIAL: ASSIBE GRISELDA RAMIREZ GARCIA y MAGHESSEL JOSE TERAN LEZAMA, Inpreabogado Nros 203.981 y 272.466
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Noviembre de 1.993 bajo el Nº 53, tomo 107-A-Sgdo, y los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.156.403, V-3.156.401, V-2.941.756, V-4.167.751 y V-6.810.080 respectivamente.
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.061 (Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
SENTENCIA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas y autos del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar que presento las abogadas ASSIBE GRISELDA RAMIREZ GARCIA y MAGHESSEL JOSE TERAN LEZAMA , ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.588.-, y la solicitud en ella contenida, relacionada con la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada; de la demanda presentada con
motivo de Daños y Perjuicios, recibida en fecha 02 de Diciembre de 2.021. Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la pretensión cautelar en los siguientes términos:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) o peligro de causar daño (periculum in dami) y la presunción de estar asistido de buen derecho que se reclama (fomus boni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos la posibilidad de ser titular de derechos que pudieran ser reconocidos en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente
firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua bajo el Nº 1, folios 1 al 3, pto 1, Tomo 31 el 22 de diciembre de 1.994 :
Inmueble de origen ejidal el cual se encuentra ubicado en la Calle el Cambio, Nº19 Zona Industrial el Piñonal, al Este de Rio Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y tiene asignado el Nº Catastral: 04-01-01-43-01-10cuya superficie es de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (14.691,17 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Autopista Caracas-Maracay-Valencia, en CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts); SUR: Calle en Proyecto en CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (146,70 Mts) ESTE: VICTOR BAILOU Y ZONA VERDE (L.Q.) EN CIENTO UN METROS (101 Mts) y OESTE: COTO GRANDE , en CIEN METROS (100 Mts)
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y Así se decide.
Con respecto a la Medida Cautelar Innominada solicitada de “PARALIZACION de la ejecución voluntaria y/o forzosa de la Demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso nuestro representado en fecha 17 de enero de 2.006, cuya Sentencia Dictada en fecha 01 de octubre del 2.018 mediante la cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual confirma la sentencia recurrida el de 27 de junio de 2.014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”, éste Juzgado INSTA a la parte actora a que aclare su pretensión.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, para notificar de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos247, 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las __________________.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp.T-1-INST-43.061
YJMR/PMV