REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 08 de diciembre de 2021
211º y 162º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente se desprende que en fecha 14 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Sin embargo, consta a las actas procesal que el edicto ordenado a publicar en el Diario “El Siglo” a los sucesores desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA LOPEZ, quien en vida fue venezolano y titular de la Cédula de Identidad Número 6.351.657 y a todos aquellos que tengan interés directo o sea crea asistido de algún derecho en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, el mismo no publicado y consignado a los autos tal como fue ordenada en el auto de fecha 14/05/2021-
En razón de lo anterior debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano:
Artículo 507: “ Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”
De la lectura de la norma ut supra citada se infiere que la misma regula el supuesto de hecho relativo a los efectos de la inserción en el Registro Civil de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, en cuanto a los terceros que no intervinieron en el proceso, diferenciando entre sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, y sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación, o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el primer ordinal (sentencias constitutivas), indicando que en ambos casos los efectos son absolutos entre las partes y contra terceros, pero en el caso de las sentencias declarativas podrán los terceros dentro del año siguiente a la publicación, demandar la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, siendo obligatoria para todos la sentencia que se dicte en el segundo juicio y contra ella no se admitirá recurso alguno, pero a los fines de computar el año para el ejercicio de este derecho se debe publicar un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, en un periódico de la localidad o por cualquier otro medio idóneo.
Por último establece el artículo en términos generales, que siempre que se postule una pretensión de las que se describen en dicho artículo: “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”
Ahora en las acciones de declaraciones de certeza, el concubinato produce una serie de efectos patrimoniales que indudablemente podrían afectar derechos de terceros, por la equiparación de sus efectos con los del matrimonio y por la dificultad de acreditar su existencia, toda vez que el mismo debe ser declarado judicialmente, lo cual podría incidir en la realización de negocios jurídicos sin el consentimiento del concubino que no aparece como propietario de un bien adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, y que de conformidad con la Ley, se encuentra en comunidad con su concubino con respecto al mismo, por lo que la Sala Constitucional estableció que debido a los efectos del concubinato la sentencia que lo declare se inscribe en las contenidas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil: (sentencias declarativas sobre reclamación o negación de estado), y estableció expresamente que éste artículo se aplicará al proceso en toda su extensión, salvo la necesidad de registrar la sentencia por no estar previsto en la Ley, situación que fue modificada por la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, la cual establece en su artículo 119 la obligatoriedad de registro de la sentencia que declare la unión concubinaria.
En consecuencia, resulta claro que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria se debe aplicar el artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, por lo que efectivamente en el presente caso y tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, la publicación del edicto previsto en este artículo, con el fin de salvaguardar los derechos de terceros, y no constando a los autos dicha publicación es deber de este Juzgado proteger todos los actos procesales realizados en el presente juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y dada la omisión procesal ocurrida en la presente causa la cual se encuentra en fase de sentencia, es necesario ordenar librar nuevamente el Edicto y su publicación correspondiente a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa. Y así se decide.
Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a través de sus fallos, como por ejemplo la sentencia número 2770 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2003, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., según la cual:
“…la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). (Resaltado añadido).
Para mayor abundamiento, recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:
“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.
De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos “interesados que no intervinieron en el juicio”, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrán “demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado”…”. (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).
Y por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 290 dictada el 11 de diciembre de 2020, caso: Fanny Andrea Molano Espinoza, contra Migdalia Josefina Parra Mijares, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en juicios de acciones merodeclarativas de concubinato, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a los considerandos esgrimidos por la demandada recurrente en la denuncia transcrita delata un yerro cometido en el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la contestación de la demanda alegó que la demandante no era la única y universal heredera del causante, además de la existencia de una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por ella que le podría dar lugar a derechos hereditarios sobre el inmueble aquí debatido.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no es aplicable el supuesto de citación de los herederos desconocidos estipulado en dicha norma, ni incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del precitado edicto, ya que fue evidenciada la publicación ajustada a derecho del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, por lo que no existe violación de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…(..)
De dichos criterios jurisprudenciales, no queda ninguna duda con relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil en casos como el de autos, relativos a acciones mero declarativas de concubinato y la oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de sucesores desconocidos en este tipo de causas.
Dado lo anterior, se ordena librar nuevamente el Edicto y su publicación correspondiente en el Diario El Siglo, a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine a costa de la parte demandante y una vez que conste en autos la respectiva publicación la causa continuará su trámite procedimental, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se libró el edicto correspondiente,
LA SECRETARIA
EXP. Nº 17.844
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