REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Diciembre de 2021.-
211° y 162°
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.029
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.627.371.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE GARCIA y GERARDO GREGORIO GARCIA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.357 y Nro. 265.653, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAZAR DON PRECIO, C.A; inscrita originalmente como S.R.L, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 1993, bajo el número 18, Tomo 603-B, posteriormente transformada en Compañía Anónima según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el número 86, Tomo 855-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero J301605349.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JOSE ROJAS CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.508.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I ACTUACIONES PROCESALES
Mediante escrito libelar se dio inicio a las presentes actuaciones procesales por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, proveniente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribuidor.
En consecuencia, en fecha 09 de Agosto de 2021 este Juzgado le da entrada a la presente causa bajo el Nro. T-1-INST-43.029 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) y se fijó cita para consignar los anexos necesarios para su admisión. (Folio 4)
Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2021, este Juzgado insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en las Resoluciones 0008-2020, 03-2020 y 05-202 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 51 al 52)
Consta en folio 55 diligencias de fecha 28 de Septiembre de 2021, mediante el cual subsanan escrito libelar cumpliendo con las Resoluciones supra mencionadas.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre 2021 se Admite la presente causa ordenando emplazar boletas de citación a los ciudadanos demandados. (Folio 59 al 60)
Riela en folio 65 al 69, consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2021 dejando constancia del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, plenamente identificado en el encabezado.
El apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante la secretaria de este Juzgado escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 10 de noviembre de 2021. (Folio 68 y vuelto)
Cursa al folio 69 y 72, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual deja expresa constancia del Finiquito y recepción de local a objeto de pretensión en el presente juicio de fecha 18 de Noviembre de 2021.
Mediante auto de este Juzgado de fecha 19 de Noviembre se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. (Folio 76 al 78)
En fecha 01 de Diciembre de 2021, consignan ante la secretaria de este Juzgado diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicita el desistimiento de la presente causa. (Folio 85)
En fecha 03 de diciembre de 2021 se recibe por correo institucional diligencia de la parte demandada mediante el cual acepta el desistimiento del presente juicio. (Folio 92)
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Es menester señalar lo establecido en el Artículo 265:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Ahora bien, en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. deP. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es
menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez.
Abundando en lo anterior, explica Rengel-Romberg en relación a este artículo:
“El actor podía no iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación; requiere para ello el consentimiento del demandado (conditio juris), porque la existencia de la relación procesal (litispendencia) ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. […]. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 329. Ediciones Paredes. Caracas. 2013].”
En colorario, expresado precedentemente, al caso bajo examen, este Juzgado observa que en el presente caso se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del procedimiento, manifestado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO, a través de su apoderada judicial, tal y como puede apreciarse de la diligencia de la parte actora de fecha 01 de Diciembre de 2021, que cursa al folio ochenta y cinco (85); Por otra parte, cabe señalar, que cursa en las actas que el abogado FRANCISCO JOSE ROJAS CAVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con el desistimiento, por lo cual debe darse por cumplido el requisito contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dado que el referido medio de autocomposición procesal fue presentado después de la contestación de la demanda.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos anteriormente señalados y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, este Juzgado, en el dispositivo de este fallo, procederá a homologar el desistimiento, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.357, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.627.371, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda informarle a la parte accionante de la presente decisión por los medios telemáticos. Notifíquese. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página http: //aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al los dos (09) días del mes de Diciembre del año 2021. Años 211° y 162°.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 09:00 a.m
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA
Exp. N° T-1-INST-43.029
YJMR/PMV/MJ
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