REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: AP21-R-2021-000114
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000004
PARTE ACTORA: CLAUDIO JOSÉ MACHADO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.562, EFREN BIVIAN VARGAS ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.007, JOHNLEY ANDRÉS LEIBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.941, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.414, ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.792, y EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSYCA HURTADO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.375. Para el trabajador EDDY SALVADOR QUIJADA BOLÍVAR, su representación reposa en la precitada abogada conjuntamente con la ciudadana CARLA ANDREA VAN STRANHLEN CONSTENLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.981.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9, con domicilio en la siguiente dirección: 4ta Transversal Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar, piso 3, Caracas, Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO BLANCO SANDOVAL, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, MARCOS JURADO-BLANCO MARQUEZ, MAYRAALEJANDRA PEREZ REGALADO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, ANDREINA QUIROZ BRACHO, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, NELSON HUMBERTO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO PUENTES, ARMANDO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO PUENTES, ARMANDO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO PUENTES, ARMANDO TADEO IZAGUIRRE HERNANDEZ Y SUHAIL NAILETH PLATA ESCOBAR, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 76.855, 57.540, 112.987, 125.279, 16.312, 82.456, 68.072, 125.279, 171.704, 211.506, 184.426, 227.185, 218.868, 210.220, 227.261, 166.840, 253.233, 296.310, 298.957 y 230.636, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha: 02 de Noviembre de 2021).
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2021, por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el día10 de marzo de 2021.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 12 de Noviembre de 2021, el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, ordenándose la fijación de la audiencia para el día 24 de Noviembre de 2021 a las 11:00am, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de noviembre de 2021, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para la cele4bración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas que corren insertas a los autos, en virtud de haberse promovido la reproducción audiovisual correspondiente a la distribución de expedientes para celebración de audiencia preliminar del día 02 de noviembre de 2021, a las 09:00 a.m., por la parte demandada no recurrente y la cual fue admitida por esta Alzada, ordenándose librar oficio a la Ofician de Técnicos Audiovisuales con el objeto de remitir dicha reproducción.
Se dictó auto el 29 de noviembre de 2021, dejándose constancia que se recibió de la Coordinación de Técnicos Audiovisuales, un (1) DVD, contentivo del acto mencionado en el párrafo anterior, el cual se ordenó agregar al expediente y se fijó la continuación de la audiencia oral y pública de esta causa para el día martes 07 de diciembre de 2021, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública, previa la evacuación de la reproducción audiovisual promovida por la parte demandada no recurrente, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ANULA, el acta de fecha 02 de Noviembre del 2021. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y de cualquier otra actuación que se estime necesaria, a los fines de abrir la averiguación correspondiente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano: ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.792, contra la ciudadana: ZULEYMA ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.227.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“En el dia de hoy, 02 de Noviembre de 2021, siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga a lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ZULEIMA ESPINEL, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.213.227 bajo el número de INPRE 112.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este tribunal declara DESISTIMIENTO DEL PROCESO, alegados por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, aquí decide con pase en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 321 de fecha 20-03-2014, este Tribunal difiere su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles al de hoy. ES TODO”. Negrillas del texto original.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Jessyca Hurtado Medina, manifiesta que apela del auto dictado por el A-quo en fecha 02 de Noviembre de 2021 en virtud que en el mismo se declaró el Desistimiento del Proceso a pesar de encontrarse en las Instalaciones de esta Sede Judicial y de haber presenciado la distribución de expedientes para la celebración de la audiencia preliminar de las 09:00 a.m., e ingresando a las 08:57 a.m., aproximadamente, motivo por el cual solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y se reponga la causa al estado de la celebración de audiencia preliminar.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario y a todos los presentes, esta representación recurrente quiere empezar su exposición, narrando los hechos por los cuales interpuso en tiempo hábil esta referida apelación. Ciudadano juez en fecha de Noviembre de 2021 se encontraba fijada para que tuviese la celebración de la audiencia preliminar en el expediente AP21-L-2021-0004 y estaba pautada para las 09:00 a.m., esta representación se apersonó al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a las 08:42 a.m., el sorteo de aproximadamente, el sorteo para conocer el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocería de esta audiencia preliminar se realizó aproximadamente siendo las 08:57 a.m., sorteo este que yo pude observar más no fui parte del sorteo pero pude observarlo en donde salió sorteado el Tribunal Cuadragésimo Segundo una vez que conozco el tribunal que va conocer de la audiencia preliminar voy subiendo a mezzanina con el objeto de anunciarme y uno de los alguaciles que estaba presente allí, estando el expediente aun allí donde se realiza el sorteo dice que el acto esta desierto y yo le digo que por qué si yo soy la parte actora, en ese momento se encontraba presente la Dra. Aura García con el Dr. Carlos Méndez y él me manifiesta usted es la parte actora en este expediente? Le dije que sí, bueno suba ya yo le voy a dar las instrucciones suba al siguiente piso para que se presente a la audiencia, una vez estando en el piso correspondiente en el Tribunal Cuadragésimo Segundo esta parte se da cuenta que ya se encontraba la apoderada de la parte demandada en el piso en donde cruzamos palabras de saludo y ella manifiesta que es el Tribunal Cuadragésimo Cuarto quien conocería de la audiencia preliminar a lo cual esta representación le indicó que era el Cuadragésimo Segundo, estando allí el alguacil en las puertas del Tribunal nos informa a ambas partes que nosotros deberíamos esperar porque en el Tribunal no se encontraba nadie, no se encontraba ninguna persona, no había llegado nadie esas fueron sus palabras textuales allí esperamos alrededor de diez minutos en donde el alguacil nuevamente nos indica que el ciudadano Juez ya había llegado al Tribunal y pasamos ambas partes conjuntamente con uno de los trabajadores que es el ciudadano Ángel Aristigueta, estando en el Tribunal el Juez se presenta el Juez nos identifica: usted es la parte actora, usted es el trabajador y la parte demandada, nos pide las credenciales, nos pide nuestros Inpre nosotros se los entregamos a lo que la apoderada judicial de la parte demandada Empresa Polar, manifiesta que ella no tiene ningún problema en que yo esté en la audiencia, pero que su jefe le exigía que debía declarar el acto desistido ya que yo no me anuncie en mezzanina y yo le dije doctora no fue así yo me encontraba en el sorteo y una vez que yo vi que era el Tribunal Cuadragésimo Segundo quien conocería de la audiencia preliminar posteriormente al subir a mezzanina manifiestan aún estando el expediente allí que el acto estaba desierto, fueron las palabras que expresaron allí, subí porque el ciudadano Carlos Méndez me dijo suba que ya nosotros vamos a indicarle al juez que usted se encontraba dentro del Circuito. El juez manifestó, el ciudadano Alonso Soto manifestó, doctora usted conoce las consecuencias jurídicas de no haberse anunciado, usted tiene que anunciarse una hora antes, yo le dije doctor disculpe le volví a explicar todo lo que antecedió a todo lo que yo le estoy narrando ciudadano Juez y el manifiesta de una manera muy grosera, manifestó que el iba a declarar el acto desistido porque yo era abogado, yo tenía que conocer las consecuencias jurídicas, le explico el porque de todo como sucedió y le manifesté aún que cuando nosotros estábamos acá esperándolo nos informaron de que él no se encontraba en el tribunal el doctor muy molesto manifestó que yo le estaba faltando el respeto, posteriormente le dije que bueno que podía comunicarse con los coordinadores que estaban presentes y que podían dar fe de mi presencia en las instalaciones, se apersonaron estos coordinadores al Despacho del Tribunal Cuadragésimo Segundo donde le informaron nuevamente que yo me encontraba dentro del Circuito, que estaba allí al momento que se realizó el sorteo y en el momento en que voy subiendo me manifiestan de que la parte actora no había llegado aún no siendo las 09:00 a.m., entonces el dijo que el iba a declarar el acto desistido posteriormente se retira los coordinadores del Despacho del Juez Cuadragésimo Segundo, en donde el apoderado judicial le dice que yo no puedo estar dentro del despacho y el me retira, tome su credencial retírese, yo le hago la aseveración bueno doctor lo que espero es que de verdad el tribunal y de verdad con todo el respeto que usted se merece y de su investidura coloque la hora de cuando usted se apersonó al Tribunal, porque realmente usted sin verificar, sin indagar esta creyendo lo que la apoderada de la empresa Cervecería Polar le dijo que yo no me anuncie, sin ni siquiera verificar sin en mezzanina efectivamente había pasado, que era lo que había pasado, si verdaderamente esta parte se encontraba dentro de las instalaciones el declaró el acto desistido por lo que esta representación apeló de dicha decisión entablada en el acta del día 02 de Noviembre de 2021, en virtud de que se vulneraron los derechos de esta parte ya que obviando lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 donde el juez debe buscar la verdad, su norte es la verdad el no indago más allá, él no escuchó mis palabras, él no escuchó mi petición, él no escucho mis alegatos para verificar si efectivamente yo me encontraba dentro del Circuito como tal, en virtud de eso es que nosotros apelamos a esa decisión y es por lo que estamos acá solicitando muy respetuosamente a su digna investidura que verifique como buscador de la verdad como garante de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna a los fines de que se reponga nuestra causa y se nos pueda reponer al estado de audiencia preliminar y poder nosotros celebrar la misma. Es todo”.
La apoderada judicial de la parte demanda no apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
“Ante todos buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, personal del Tribunal, representación de los trabajadores y público presente. Este bueno, nos sorprende porque nos hemos visto aludidos en la exposición de la doctora Jessyca Hurtado y la verdad que tenía un orden, pero lo voy alterar por unos segundos, el orden de lo que pensaba exponer porque me sorprende la capacidad que tiene Empresa Polar, que le da órdenes a los jueces, creo que eso fue lo que se intento hacer ver, pero espero estarme equivocando. Bien lo que si queremos decir es lo siguiente de verdad por notoriedad judicial mi firma es abogado de empresas Polar y de otras empresas y nosotros no necesitamos en lo absoluto atarnos a un pequeño incidente procesal para probar las verdades de los casos laborales, las relaciones de trabajo están, nacen se extinguen, se debe dinero se paga, se cumple, etc. Realmente nosotros no estamos aquí aprovechándonos de un desliz de los trabajadores no, nuestra intención de venir aquí hoy es a contribuir a adecentar este Circuito Judicial y de verdad lo digo con toda responsabilidad porque aquí se están mencionando que están pasando hechos por lo menos irregulares y quiero que quede claro independientemente de lo que dicte este Tribunal, que lo máximo que puede suceder es que reponga la causa y volvemos a donde estábamos y lo peor que le pudiera pasar a los trabajadores que simplemente se acoja a la consecuencia de la Ley, que esperar 90 días para volver a intentar su acción y tiene 10 años para hacerlo además nosotros no vamos a dejar de investigar todos los hechos sobre todo por los funcionarios que están involucrados aquí, que son los que realmente nos interesan, la doctora Jessyca Hurtado, puede decir lo que las leyes le permiten decir está en toda su libertad pero aquí hay funcionarios que están, presumimos nosotros y presumimos gravemente, que están alterando la verdad de los hechos y le explico mejor ciertamente dice la doctora, tanto en su apelación, tanto en la diligencia que curso inmediatamente tiempo después del suceso, tal como dice en su escrito de fundamentación de la apelación verdad, que ella estaba aproximadamente a las 8:41 am aquí en el Circuito, claro la gran pregunta es por qué no subió a mezzanina a anunciarse si es la carga de todos los que estamos en el Circuito la doctora no es nueva en el Circuito, la doctora es una doctora veterana del Circuito, la doctora sabe que las normas son ir a mezzanina anunciarse, esa es la primera pregunta por qué no subió anunciarse a mezzanina cuando es algo tan fácil, simplemente firmar y estoy aquí, en la prueba promovida por la propia doctora está el registro que no lleva hora tal como lo manifestó la dirección de seguridad porque no hay sistema, figura la doctora Zuleima Espinel que me acompaña aquí, es abogada asociada a mi firma como primera firmando, porque estaba a las 8:30 am y luego de ella está mucho después, pero adicionalmente llama muchísimo la atención tanto el señor Carlos Méndez como una serie de funcionarios aquí como dice la propia doctora hablan del trabajador Aristigueta Blanco y el no está en este Registro como entró al Circuito porque no está firmando, aquí la gente puede entrar sin firmar, entonces algo está pasando aquí porque no está en los renglones superiores de anterior a la doctora no está el señor Aristigueta Blanco, lo puede corroborar el ciudadano juez en las actas del proceso se materializó de algún lado pero seguimos diciendo la doctora Jessyca Hurtado decide, decide motus propio ir a un sorteo, y decide ir al sorteo, al sorteo que está diseñado para darle más transparencia al Circuito y a espaldas de su contraparte, o sea a nuestras espaldas autorizada por dos funcionarios judiciales verdad, presencia un sorteo con que intención porque no estábamos nosotros en el sorteo, porque esos funcionarios judiciales dicho por la propia doctora hace unos minutos, la autorizan a subir violando la norma de anunciarse en mezanina o sea que estos funcionarios pueden hacer los que le de la gana, ellos pueden alterar el proceso, o sea esto es insólito pero no solamente eso, sino que permitieron que a espaldas nuestras la doctora estuviera en un sorteo, o sea cual era la intención de saber cual era el tribunal asignado porque tiene que estar ella y no nosotros, entonces eso es interesante eso hay que resolverlo por otro lado. Llama poderosamente la atención que en el tema de los sorteos se filma para poder tener certeza de la hora y certeza de la presencia y presencia del propio sorteo, la doctora no promovió el video era su prueba, era su prueba más importante porque hasta ahora no tenemos ni una sola prueba de su presencia por la hora solo sus dichos, en las listas no hay hora, en los informes rendidos por Carlos Méndez y por Dayana García, Aura Dayana García, no figura hora el doctor podrá verlo dice que estuvo presente sin embargo, que sucede si el sorteo se efectúo después de las 09:00am ella estuvo presente pero estuvo después de la hora de convocatoria o es que los sorteos se hacen antes de la hora de la convocatoria porque la audiencia estaba convocada a las 9, el llamado se tenía que hacer a las 9:00am, pero el sorteo se puede hacer 9:05am 9:10 am, y si usted no está a las 09:00am, usted ya no está, es así de sencillo y eso lo dice Couture las fases del proceso son preclusivas, son como un río y las exclusas, una vez cerradas las exclusas el río no tiene vuelta atrás, era la carga de la doctora estar aquí con suficiente tiempo y anunciarse donde tenía que anunciarse, ciertamente la sentencia líder en materia de quehacer humano Sala de Casación Social del 25 de febrero del 2004 el juez la conoce perfectamente y si me permite en la sala leer un párrafo Morijero el quehacer humano cuando dijo “Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles incluso evitables impongan cargas complejas e irregulares que escapan a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia al deudor para cumplir con la obligación adquirida”, que era lo irregular de haber subido a las 8 y 41 como dice la doctora haber firmado el registro y haber ido al resto del Circuito si ella quisiera por que era su libertad, pero no invertir no suvertir el proceso y es que es lo que sucede, es que realmente no estaba la doctora en el Circuito porque no hay nadie que diga, porque no hay ni una sola de sus pruebas habla de la hora en que realmente estaba en el Circuito no hay forma de probar que estaba a las 8 y 41, porque no ella misma pudo adminicular esas pruebas, tampoco se ha requerido el informe del doctor Soto. Por último, ciertamente la doctor al final se comunicó conmigo y yo tengo en mi teléfono todo el rastro de conversación por SMS y por Whatsapp, vaciados telefónicos que están a la disposición del Ministerio Público, cuando tengamos que hacer, lo que tengamos que hacer con los funcionarios del Circuito no con la doctora para nada, con los funcionarios del Circuito porque yo quiero que ellos me digan a mi como si nosotros ya sabíamos que ella no estaba porque están los rastros en nuestros teléfonos y ella pidió instrucciones ciertamente le dije si llega alegando algo del quehacer humano no tengo ningún problema, pero no alegando algo que era falso porque ella sabe que no estaba aquí ahí es donde esta el problema y yo di instrucciones precisas de que no se le permitiera porque el acto estaba desistido, entonces dado que el acto estaba desistido yo no podía tener otro camino con responsabilidad hacia mi cliente en ese sentido es muy lamentable llegar a esta situación porque nosotros nos caracterizamos por dejar en claro muchas contrapartes no solo a la doctora Hurtado hemos dejado entrar a muchísimas contrapartes y es normal en nosotros yo he dado esa instrucción, si alguien llega 10, 15, 20 minutos tarde hasta la espero no me importa porque nosotros no ganamos juicios así pero no se pretenda falsear la verdad porque ahí si nos van a encontrar de frente y la idea la repetido es con los funcionarios del circuito porque ellos están falseando lo que están diciendo aquí menos mal que tuvieron la previsión de no hablar de hora porque ciertamente no hablan de hora en ningún lado no hay ni una sola prueba de su presencia a las 8 y 41 no hay y solicito a usted ciudadano juez que también se investigue como entró el señor Aristigueta Blanco si no está en el registro porque no está dicho todo esto solicitó al tribunal este y como es la única oportunidad que tengo para promover pruebas pongo a disposición si así lo considera el tribunal la declaración de la doctora Zuleima Espinel testigo de los hechos, está sentada a mi lado y solicito también se pidiera el video del supuesto sorteo, así mismo como se requiera informe al doctor Soto, Alonso Israel Soto Solano, quien actúo bajo una llamada telefónica hecha de la Sala de Anunció donde le dijeron que solo estaba presente la doctora Espinel, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal que declare sin lugar la apelación y de una vez imponga las cargas procesales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia a la audiencia preliminar es todo”.
En este estado, el juez tomó la palabra, exponiendo:
“En virtud de lo que usted expone se solicita el video de registro, creo que no es prudente entonces dictar el dispositivo el día de hoy, es todo su derecho solicitar esa prueba, y evacuar así como la testimonial de la doctora Zuleima a los fines de que haga su exposición. Salvo que la parte no tenga inconveniente y la misma doctora se puede hacer en el día de hoy, si están dispuestos a los fines de ir adelantando y no alargando y no seguir alargando la presente causa, no se si ambas partes están a disposición o querían que se fijará una nueva oportunidad”.
La parte no recurrente solicitó la palabra a los fines de exponer:
“Por mi parte incluso es transparente para el tribunal pero prefiero hacer referencia a ello en la mecánica de mi firma la doctora Zuleima atiende las Audiencias Preliminares y ellas está aquí porque está dispuesta a rendir hoy mismo si la doctora Jessyca Hurtado no se opone, no habría razón para ello aquí está podemos aprovechar el tiempo de una vez”.
El juez toma la palabra a los fines de preguntarle a la parte recurrente si tiene alguna oposición a la evacuación de la prueba, a la cual expuso:
“Realmente doctor no tengo ningún problema en que la doctora rinda su declaración de verdad es algo que está estipulado dentro de la ley no me opongo a la misma porque como dije comparto lo que dice la contra parte en el norte de buscar la verdad.
Visto lo anterior el ciudadano juez procede a evacuar la testimonial solicitada por la parte no recurrente, declaración de la abogada Zuleima Espinel, la cual expuso en los siguientes términos:
“Buenos días, buenos días ciudadano Juez y todos los presentes el día que fue fijada la audiencia preliminar que fue el 02 de Noviembre acudí al tribunal ingresé, estaba de primera en la cola a las 8:30am cuando el tribunal abrió subí a mezzanina y me registré como lo hago siempre, este me registre y duré todo ese tiempo en mezzanina, hasta las 09 de la mañana que fue la hora en que anunciaron el acto y la doctora Jessyca nunca estuvo en la sala de mezzanina donde se anuncian los actos inclusive le pregunté al alguacil si estaba en el piso que si la parte actora que si había firmado en algún momento y me dijo no, no está y anunció el acto y me dijo está desistido suba me mando al piso donde está el tribunal 42 me dijo cual era el tribunal cuando llegue al Tribunal este le dije al alguacil vengo para una audiencia en el tribunal 44 y el alguacil me corrigió y me dijo doctora será el 42 y le dije bueno si ese, me dijo por favor tome asiento y espere que el doctor todavía no está me mando a tomar asiento la doctora subió como a los 15 minutos cuando yo estaba ahí sentada cuando ella subió yo le pregunto doctora qué le pasó y me dijo a mi no me paso nada yo estaba en el sorteo, bueno no le dije más nada, ah inclusive yo había dicho que era el Tribunal 44 y ella me dice no es el 42 porque yo vengo del sorteo el doctor nos hace pasar a la Sala y al Tribunal y él se sorprende y dice quienes están aquí y ella dice parte actora, parte demandada y un trabajador y él dice por favor denme sus credenciales, todos les entregamos las credenciales y yo le dije al ciudadano juez doctor antes de que inicie está audiencia quiero dejar constancia que, primero quiero decir que no tengo problema que ella entre, lo que quiero es dejar constancia que ella llegó tarde ok, que no estaba en la Sala de Audiencia, en la Sala cuando anunciaron el acto, -este- y el juez dice si es que a mi me llamaron y me dijeron que el acto estaba desistido por eso me sorprendí y por eso hice la pregunta, quienes están aquí y ella dijo yo estaba en el sorteo y él le dice doctora pero usted tenía que estar en mezzanina y yo tengo una llamada de mezzanina donde ya los alguaciles me dijeron que el acto era desistido por eso yo tarde en llegar o sea yo estaba en el Tribunal pero como yo sabía que era un acto desistido se tomó su tiempo y venía nada más a levantar el acta porque a mi me dijeron que solo estaba la parte demandada, ella inclusive le discrepo al juez y le dijo usted también llegó tarde, le increpó y el doctor le dijo yo le puedo mostrar no tengo que hacerlo que yo entré al Circuito a las 8 y 30 de la mañana pero como usted lo quiere saber puede revisarlo que yo entre a las 8 y 30 de la mañana, a mi me dijeron que esto era un acto desistido yo simplemente vine a levantar el acta que estaba desistido cuando vi a las partes por eso fue que hice la pregunta, ella dijo que ella tenía testigos de que ella estaba en el Circuito –este- y el doctor llamó a todas las personas al Jefe de Alguacilazgo había varios alguaciles y una señora que no recuerdo su nombre y el Jefe de Alguaciles que es el que nombran en el expediente que de apellido Valencia, Carlos Valencia le dijo al Juez y es más hizo una aseveración y dijo yo meto las manos al fuego por la doctora porque ella es mi amiga, ella estaba en el Tribunal y el doctor le dijo al alguacil usted fue alguacil y le dijo si, donde tenía que estar la doctora a la hora del anunció del acto y el le dijo en mezzanina, y por qué no estaba en mezzanina, entonces él primero dijo que la doctora, él la había llamado para el sorteo y después nos dijo que ella estaba en el sorteo y el doctor le dijo pero usted por que llama a una de las partes al sorteo, bueno no yo no la llamé a ella y el juez le dijo estas palabras ustedes están mintiendo, ustedes están mintiendo porque primero dijo que la habían llamado y después dijo que ella estaba que no podía impedir que ella estuviera y se contradijeron, el juez le dijo ustedes están mintiendo yo voy a tomar la decisión ellos salieron, y el juez dijo yo tengo ya la decisión para mi el acto está desistido porque la doctora no se encontraba al momento del anunció del acto y yo le dije al ciudadano juez, si por favor declárelo desistido porque ella se puso un poquito grosera inclusive el trabajador que la acompañaba delante del juez me dijo nos estamos viendo y me señaló y yo le dije usted me está amenazando delante de un Juez de la República y bueno ellos se retiraron de la Sala, claro el juez debió haber dejado constancia de la amenaza del ciudadano es más el doctor me dijo a mi cruza la calle y denúncialo en la Fiscalía porque esa es una amenaza, nosotros vivimos en un país que es un poco violento y el me dijo en el camino nos vemos y me señaló en ese momento le dije usted me está señalando delante de un juez de la República, ósea me está amenazando delante de un juez de la República y bueno ahí terminó el juez levantó el acta y declaró desierto el acto. Gracias”.
Procede el ciudadano Juez, a preguntarle a las partes, si desean realizarle alguna pregunta o repregunta al testigo, a quién la parte recurrente contestó negativamente y la parte no recurrente, solicito realizar una pregunta, el juez le otorga la oportunidad:
“Por mi parte solo una pregunta para poder puntualizar cual era la intención de cruzar la calle. Denunciarlo ante la Fiscalía porque hay una amenaza listo. Eso es todo”.
El juez, procedió ha realizarle una pregunta al testigo en los siguientes términos:
“Este Tribunal solamente tiene una sola pregunta: ¿usted interpuso efectivamente la denuncia ante fiscalía?
A lo cual la testigo contesto: no, no la hice. Repregunta el ciudadano Juez: ¿Porque no la hizo? A lo cual la testigo contestó:
No la hice porque se que es un proceso largo y engorroso y de verdad que no quise hacerlo inclusive por el teléfono pueden ver las recomendaciones del doctor cruce la calle y hazlo y no lo hice”.
El juez repregunta: la persona que la amenazó está en está sala?
Testigo: Si, es él señor.
Interviene nuevamente el ciudadano juez y expone: Señálelo específicamente para que quede grabado en caso de cualquier situación. Dicho esto, en relación al informe del juez, este tribunal lo desecha ya que con las actas levantadas es suficiente a consideración de este Tribunal para llegar a una conclusión. Nos quedaría entonces la solicitud del video al departamento de audiovisual motivo por el cual es forzoso entonces para este tribunal diferir el dispositivo ya que es necesario evacuar las pruebas y tenemos que estar las partes aquí presentes conjuntamente con el Tribunal a los fines de que expongan lo que estimen conveniente ambas partes aquí presentes conjuntamente con el Tribunal a los fines legales y ustedes hagan las defensas que estimen convenientes dicho esto entonces por favor esperen un momento para levantar el acta y dejar constancia de todo lo acá acontecido y suscriban la misma”.
En la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública, el 07 de diciembre de 2021, al momento de ser evacuada la reproducción audiovisual promovida, el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente y promovente de la prueba, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario y a todos los presentes, bueno resulta evidente que el días de la celebración de la audiencia preliminar, primero que el acto se efectuó a las nueve de la mañana, que es a la hora que empieza la reproducción, lo que quiere decir que a esa hora se estaba haciendo el anuncio en la sala y evidentemente –este- la doctora no estaba en la sala y tampoco estaba en el acto, no se ve en el video, lo importante es señalar que el sorteo se hace al mismo tiempo que se está haciendo el llamado, por eso la gente se encuentra en la Sala de Espera para poder atender al llamado del Tribunal, y segundo en el video no se aprecia a la doctora por ningún lado, entonces ahora queda como más evidente que ni siquiera estaba donde dice que estaba, razón por la cual yo solicito e insisto en mi posición de que esta apelación sea declarada sin lugar con las consecuencias de Ley, con las consecuencias establecidas por la inasistencia. Es todo”.
Por su parte, la apoderada judicial recurrente y no promovente de la prueba, expuso al respecto:
“Buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, evidentemente como ha sido evacuado el video –este- promovido por la parte no recurrente, bueno evidentemente lo acabamos de ver ciudadano Juez y quiero acotar algo muy importante, dentro de mi exposición en ningún momento dije que yo participé dentro del, de la distribución del expediente, manifesté claramente que lo miré, no voy a utilizar la palabra observar, porque para que se cumpla esta palabra de observar se debe cumplir una serie de procedimientos, en ningún momento esta parte manifestó dentro de su escrito de apelación que se encontraba y que participó en el sorteo, esperé que se realizara el sorteo para subir a anunciarme como lo manifesté, esta parte actora en ningún momento manifestó que se encontraba dentro de la distribución, lo que llama poderosamente la atención, evidentemente no puedo estar en el sorteo porque no fui parte, una vez que conocí que era el Tribunal Cuadragésimo Segundo estando el expediente allí, aún en la distribución informan a esta parte que el acto se encontraba desierto, aún estando allí, aún no siendo entregado al alguacil, es por eso que nosotros muy respetuosamente –este- interpusimos el recurso contra la decisión de fecha 02 de noviembre emanada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo, -eh- muy respetuosamente solicito a su digna investidura a bien lo que considere en la decisión, pero debo dejar constancia que en ningún momento esta parte actora manifestó estar dentro del sorteo como tal, sino que se encontraba dentro del Circuito, esperé que se realizara el sorteo para subir a anunciarme y sucedieron todas las cosas que están plasmadas dentro de la apelación como tal. Es todo señor Juez”.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, por la presunta incomparecencia al acto de la parte actora. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Prueba Testimonial:
En su escrito de fecha 08 de noviembre de 2021, folios 177 al 185, ambos inclusive, se promovió la testimonial del ciudadano Carlos Méndez, en su carácter de Coordinador Judicial de este Circuito Judicial, el cual no se ratificó en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, concatenado al hecho que este Tribunal le solicitó información al respecto, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de noviembre de 2021 (folio 190), del cual se explica infra, por tal motivo dicha testimonial se inadmite. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE):
Prueba Testimonial:
En la audiencia oral y pública celebrada el día 24 de noviembre de 2021, se promovió, admitió y evacuó la testimonial de la ciudadana ZULEIMA ESPINEL, quien a su vez es también apoderada judicial de la parte demandada y al haber estado presente en todo el debate del citado acto, este Juzgador desecha su testimonial por estar viciado al presenciar el mismo y ver como fue debatida la controversia a dilucidar por esta Juzgado Superior, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador desechar dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Reproducción Audiovisual:
Fue promovida la reproducción audiovisual de la distribución de los expedientes para celebración a audiencias preliminares del día 02 de noviembre de 2021, a las 09:00 a.m., en la Sede de este Circuito, la cual fue admitida por este Tribunal en la audiencia oral y pública (24/11/2021) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Adjetiva Laboral y la cual se evacuó el día 07 del mes y año en curso, de la misma se desprende que efectivamente ese día se distribuyó únicamente el asunto AP21-L-2021-L-000004, mediante el método de insaculación a las 09:00 a.m. conforme al anuncio realizado por el ciudadano alguacil, estando presentes los Coordinadores Judicial y de Secretarios de este Circuito Judicial, ciudadanos Aura García y Carlos Méndez, respectivamente, así como la Inspectora Jefe de Tribunales. Dra. Luz Figuera, verificándose que se procedió a levantar la respectiva acta a los fines de dejar constancia de estos hechos. Así mismo, se aprecian que la gran mayoría de las tomas son cerradas, enfocadas a sitios, objetos y personas particulares, con pocas tomas abiertas, donde se graba parte del espacio destinado para la distribución de expedientes, pero no en su totalidad, si bien es cierto no se aprecia la presencia de la abogada Jessyca Hurtado en esa grabación con una duración de cincuenta y seis (56) segundos, no es menos cierto que, como se dijo con anterioridad, no se llegó a grabar la totalidad del espacio destinado para el anuncio y realización de las solemnidades del acto correspondiente a la distribución de los expedientes para celebración de audiencia preliminar, por tal motivo, en aplicación de la sana crítica y en apego a la valoración más favorable al actora, se tiene como presente a la citada ciudadana en el acto descrito. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Prueba de Informes:
(i) Se libró oficio a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, con el objeto de informar sobre la hora de ingreso y salida de la parte actora a estas instalaciones el día 02 de noviembre de 2021. Al respecto, se recibió memorándum N° DGS-10-2021-000003, de fecha 22 de noviembre de 2021, en fecha 22 de noviembre de 2021 (folios 200 al 205, ambos inclusive), donde se desprende que, dentro de sus registros tiene plasmado el ingreso efectivo al Circuito Judicial de la ciudadana JESSYCA HURTADO, el citado día, no obstante por cuanto desde el día 28 de octubre de 2021, se retiró el CPU del equipo de computación que llevaba el control informático de las personas que tienen acceso a estas Instalaciones, usuarios y abogados en general, en consecuencia, se encuentra inoperativo el sistema SISEEL, por lo que dicho control se lleva de forma manual y no se está dejando constancia de la hora de llegada de los visitantes. Desprendiéndose, de tal informe que efectivamente la ciudadana in comento ingresó efectivamente el día 02 de noviembre de 2021 a esta Sede Judicial. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 eiusdem. Así se establece.-
(ii) Se libraron oficios a las Coordinaciones de este Circuito Judicial, con el objeto que informaran sobre las personas externas a esta Sede Judicial presentes para el sorteo de los expedientes para celebración de audiencias preliminares del día 02 de noviembre de 2021, a las 09:00 a.m. Al respecto, se recibieron los oficios N° 0241/2021 y 2814/2021, de fechas 18 y 19 de noviembre de 2021, en ese orden, emanados de la Coordinación Judicial y de Secretarios de este Circuito Judicial, respectivamente (folios 197 al 199, ambos inclusive), donde manifiestan que efectivamente la ciudadana JESSYCA HURTADO, se encontraba presente para el momento de la distribución del expediente AP21-L-2021-000004, documentos que no fueron atacados por ninguna de las partes. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 eiusdem. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como se hizo los límites de la presente apelación, se debe tener en cuenta que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos dice que el día siguiente de la constancia que haga el Secretario, en autos, correspondiente a la notificación realizada por el Alguacil, comenzará a computarse el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar fijada. Por otro lado, el artículo 128 eiusdem señala que el referido acto se llevará a cabo el décimo día hábil a la constancia antes referida.
Determinado lo anterior, se tiene que la certificación de la notificación en el presente caso que nos ocupa, se realizó en fecha 11 de octubre de 2021 y en atención al auto de admisión de la demanda que se puede verificar al folio 143 del expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conociendo en fase de Sustanciación, de fecha 24 de mayo de 2021, estableció que la citada audiencia se celebraría a las 09:00 a.m., del décimo día hábil contado a partir de la certificación del Secretario de la notificación ordenada.
Siendo ello así, se trae a colación lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, norma que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. De lo anterior, se puede concluir que el inicio de los cómputos o lapsos procesales, se debe hacer al día siguiente que se providenció sobre una solicitud, en el presente caso que nos ocupa y bajo el discernimiento que se viene realizando, la celebración de la audiencia preliminar se empezó a computar a partir del día 11 de octubre de 2021, éste exclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Primer Día, miércoles 13 de octubre; Segundo Día, jueves 14 de octubre; Tercer Día, viernes 15 de octubre; Cuarto Día, lunes 25 de octubre; Quinto Día, martes 26 de octubre; Sexto Día, miércoles 27 de octubre; Séptimo Día, jueves 28 de octubre; Octavo Día, viernes 29 de octubre; Noveno Día, lunes 01 de noviembre; y, Décimo Día, martes 02 de noviembre; todos los referidos días del presente año en curso. Dejándose constancia que los días sábado 16 y domingo 17 de octubre de 2021, son días inhábiles de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, los días del lunes 18 de octubre de 2021 al domingo 24 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, fueron declarados como semana restringida, no laborable, por el Ejecutivo Nacional, en atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible y siete días de semana restringida, en virtud de la Pandemia ocasionada por el virus del COVID-19
Precisado lo anterior, se concluye que el día martes 02 de noviembre de 2021, a las 09:00 a.m., indeflextiblemente se debía celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, como efectivamente se distribuyó y se desprende de las pruebas evacuadas. Así se establece.-
Ahora bien, dentro del proceso laboral hay unas consecuencias jurídicas por la incomparecencia de una o ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En el caso de la parte demandada, es la presunción de la admisión de los hechos a su inasistencia primigenia del citado acto, artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y si la incomparecencia es de la parte actora, se declarará desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 130 eiusdem, circunstancia que será declarada mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse el mismo día.
En el presente caso que nos ocupa, el desistimiento de procedimiento se declaró por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Despacho que le tocó conocer la causa en fase de mediación, previo sorteo realizado el mismo día (02 de noviembre de 2021), y sobre la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2021, es decir, en tiempo hábil de conformidad al artículo mencionado en el párrafo que antecede. Por otro lado, establece el Parágrafo Segundo del artículo ibídem, que el Tribunal Superior que conozca sobre estos casos, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando existan fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, se puede apreciar que el A-quo en el acta que levantó a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar en este expediente (folio 174), dejó constancia que el mismo se inicio a las 09:30 a.m., cuando el Tribunal que conoció en Fase de Sustanciación fijó la oportunidad del acto a las 09:00 a.m., tanto es así que motivado a un error material en el cartel de notificación librado primeramente en fecha 24 de mayo de 2021 (folio 144), se dejó sin efecto mediante auto de fecha 23 de junio de 2021 (folio 148), por la incongruencia en la hora fijada para la celebración del acto entre el auto de admisión de la demanda (09:00 a.m.) y la señalada en el referido cartel (10:00 a.m.), lo cual le vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes.
Profundizando un poco más al respecto, se trae a colación el principio de preclusividad de los actos procesales, consagrado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establece que los lapsos y los actos no se pueden abreviar ni relajar, salvo los casos permitidos por la Ley o por voluntad entre las partes, circunstancias que no se aprecian en el caso bajo estudio; sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo explica con mayor detenimiento en la sentencia N° 6.778, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, el A-quo al celebrar el acto con posterioridad al fijado en los autos relajó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes. Así se establece.-
Continuando con el análisis del acta levantada en fecha 15 de octubre de 2021, se puede apreciar que el Juez que le tocó conocer en la Fase de Mediación, señala que no consta a los autos representación o apoderado judicial de la parte actora, cuando se desprende de los folios 127 al 134, ambos inclusive, sendos poderes en copia simple donde se verifica que la apoderada judicial de los accionantes es la abogada JESSYCA HURTADO, y en el caso del ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLÍVAR, es la precitada abogada conjuntamente con la profesional del derecho CARLA STRANHLEN; posteriormente indica que declara el desistimiento del procedimiento por lo alegado por la: “… parte actora…”, creando una dicotomía al establecer al inicio que dicha parte incompareció por si misma o por medio de apoderado judicial alguno; igualmente, en su parte in fine declara que: “… con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 321 de fecha 20-03-3014 (sic), este Tribunal difiere su pronunciamiento dentro de los cinco (5) dias (sic) hábiles al de hoy…”. En principio, se debe establecer que la sentencia que hace referencia es de fecha 20 de marzo de 2014, donde la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, estableció que en los casos donde se declarara el desistimiento por incomparecencia de la parte accionante, no se debía condenar en costas, circunstancia diferente, cuando de manera expresa ésta así lo señalare mediante actuación alguna y en apego a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, en su exposición el Tribunal A-quo contraviene lo establecido en el artículo 130 eiusdem, donde se especifica que en estos casos en particular se debe realizar la sentencia de forma oral y reducirla en un acta la cual deberá publicarse el mismo día.
La jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia en Fase de Mediación subvirtió el orden público procesal, en atención a lo explicado, así mismo creó una inseguridad jurídica al declarar el desistimiento del acto y posteriormente, en la misma acta, se reserva el lapso de cinco (5) días para el pronunciamiento respectivo, cuando ya previamente había fijado su posición al respecto. Así se establece.-
La doctrina y jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal, específicamente en la Sala de Casación Social, ha establecido que no solamente deben verificarse circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, sino también aquellas que imposibiliten la asistencia del demandante a la acto fijado (audiencia preliminar), siempre y cuando sean ocurrencias no imputables a la parte, trayendo como consecuencia la flexibilización de los motivos eventuales que puedan justificar su incomparecencia, donde se incluyen los hechos que devienen del quehacer diario del hombre, donde en algunas ocasiones puede imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistir a determinados actos.
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 529, de fecha 10 de julio de 2013, hace una reseña jurisprudencial de esa Sala con relación a pronunciamientos al respecto, donde señala:
“Así, en decisión de la Sala de Casación Social N° 2017 del 28 de noviembre de 2006 se reiteró el criterio sentado en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) cuando se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Agregó que, sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
Igualmente cabe indicar que en decisión de esta Sala N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008 se ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, específicamente consagró lo siguiente:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Simultáneamente dejó indicado también este precedente, que en otras decisiones se ha venido afinando el criterio en causas análogas y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: María Fernanda Martínez Pérez contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias …”
Igualmente, destacó que conteste con el pacífico criterio de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 eiusdem”.
Como se puede apreciar, de lo parcialmente trascrito, la doctrina ha establecido que se debe entender por caso fortuito, como aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, es decir, aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que por fuerza mayor se entiende el acontecimiento irresistible que ni el buen padre de familia más prudente puede evitar. Sin embargo, los Juzgados Superiores no solamente debemos limitarnos a verificar el caso fortuito y la fuerza mayor, en caso de incomparecencia de una de las partes a los actos pautados en los juicios que se llevan en los Tribunales del Trabajo (preliminares, de juicio, de apelaciones), sino que debemos tomar en consideración igualmente, los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Precisado lo anterior, se debe considerar que desde la creación de este Circuito Judicial en agosto de 2003, se estableció mediante los manuales de funcionamiento del mismo a través de las diferentes Oficinas que lo componen y emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las actividades a desarrollar y la manera de funcionar de éstas, donde en los casos de las audiencias preliminares las partes presentes deben registrarse en la Sala de Anuncios dispuesta para ello, ubicada actualmente en la mezzanina de esta Sede, siendo distribuidas las causas para celebración de estos actos con, por lo menos, quince (15) minutos antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, acto éste último que se efectúa en la planta baja de esta Sede Judicial y con posterioridad se notifica de sus resultado al alguacil de la Sala de Anuncios, del mención que deba hacer el alguacil designado en la Sala de Anuncios lo realizará a viva voz, con la identificación del citado acto y del nuevo o nuevos Juzgados a conocer en fase de mediación de los diferentes expedientes que fueron distribuidos para el momento, con indicación de las partes presentes.
En consecuencia, se crearon estos procedimientos administrativos internos, a los fines del mayor y mejor desenvolvimiento del Circuito en cuanto a la atención se refiere de los justiciables, circunstancias que deben cumplir las partes y sus apoderados judiciales cuando acuden a esta Sede Judicial por diferentes motivos, incluso atendiendo a los lineamientos establecidos, como el registrarse en el control de asistencia destinado en la tan mencionada Sala de mezzanina. Pudiendo concluir, quien aquí decide, que estamos en presencia de herramientas creadas a los fines de apoyar la actividad jurisdiccional para su buen funcionamiento en estos casos.
Ahora bien, no es menos cierto que se debe atender igualmente a lo establecido en las normas, y aquellas – herramientas de apoyo a la actividad jurisdiccional - no pueden estar por encima de los procedimientos establecidos en la Ley, es así que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en estos casos, cuando una de las partes se encuentran presente dentro del Circuito Judicial para el momento que el ciudadano alguacil designado en la Sala de Anuncios informa sobre los actos a celebrarse a viva voz, se debe tener presente a pesar que no firme en su momento el listado de control que se lleva en el mismo, debiéndose tener como presente para el momento del anuncio, por tal motivo y debido a lo aquí explicado, se debe precisar si la parte accionante se encontraba presente en la Sede de este Circuito Judicial para el momento de anunciarse la celebración de la audiencia preliminar de las 09:00 a.m., correspondiente al asunto cuya nomenclatura alfanumérica es AP21-L-2021-000004, el día 02 de noviembre de 2021. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se debe establecer si efectivamente la apoderada judicial accionante se encontraba en la Sede de este Circuito Judicial, para el momento del anuncio de la audiencia preliminar y conforme a lo supra explicado, se aprecia: (i) del memorándum N° DGS-10-2021-000003, de fecha 22 de noviembre de 2021, emanado de la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, recibido por ante esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2021 (folios 200 al 205, ambos inclusive), se desprende que, dentro de sus registros tiene plasmado el ingreso efectivo al Circuito Judicial de la ciudadana JESSYCA HURTADO, el día 02 de octubre de 2021, no obstante por las problemáticas señaladas en el mismo comunicado y que se dan por reproducido en este párrafo, no se precisó la hora de ingreso de la citada ciudadana; (ii) de los oficios N° 0241/2021 y 2814/2021, de fechas 18 y 19 de noviembre de 2021, en ese orden, emanados de la Coordinación Judicial y de Secretarios de este Circuito Judicial, respectivamente, los cuales no fueron atacados en el control y contradicción de las pruebas en su oportunidad, al igual que el anterior, quienes al ser funcionarios públicos sus dichos y afirmaciones estampados en dichos oficios dan fe pública al respecto, desprendiéndose de los mismos que efectivamente la ciudadana JESSYCA HURTADO, se encontraba presente para el momento de la distribución de la presente causa para la celebración de audiencia preliminar; y, (iii) determinado lo anterior, se tiene que efectivamente el anuncio realizado por el ciudadano alguacil designado en la Sala de Anuncios se realizó con posterioridad de la distribución y con señalamiento del Tribunal que conocería en fase de mediación, como lo señaló en la audiencia la parte demandada no recurrente. En consecuencia, este Juzgado concluye, sin equívoco alguno, que la ciudadana JESSYCA HURTADO, apoderada judicial de la parte actora recurrente, se encontraba presente en la Sede de este Circuito Judicial para el momento del anuncio realizado en la Sala de Audiencias ubicada en la mezzanina del edificio, tanto es así que de la propia deposición de la abogada recurrente y que fueron ratificados por lo expuesto por su contraparte, abogada Zuleima Espinel, ésta última fue corregida por la primera al señalar que la audiencia sería celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.-
En virtud de los vicios identificados en el acta levantada por el A-quo en fecha 02 de noviembre de 2021, precisados supra, así como fue determinado que la parte actora se encontraba presente en la Sede de este Circuito Judicial, para el momento del anuncio de las celebraciones de audiencias preliminares el día 02 de noviembre de 2021, a las 09:00 a.m., se deja sin efecto la referida acta y se repone la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el presente expediente fije la oportunidad por auto expreso de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a su recepción, a las 09:00 a.m., como se estableció en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo de 2021, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en el entendido, que dicho acto (audiencia preliminar) será celebrado por el mismo Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.-
Llama la atención a esta Alzada que la parte demandante ha interpuesto acciones por ante esta Sede y conoce su funcionamiento, motivo por el cual su conducta desplegada el día 02 de noviembre de 2021, fue errada y puso en riesgo la defensa de sus representados, si bien es cierto que la distribución de los expedientes para la celebración de audiencias preliminares, así como los demás sorteos, son públicos y pueden estar presentes quienes así lo deseen, no es menos cierto que en estos casos por lo general la parte se registra primeramente en la Sala de Audiencia y notifica al alguacil designado en esta e incluso a su contraparte, su asistencia, igualmente, a la citada distribución, circunstancia que no se hizo en la presente causa; situación fáctica que trae retardos innecesarios y pone en riesgo los derechos de un grupo de trabajadores quienes confiaron su defensa en esa profesional del derecho, por lo que, se le insta en futuras oportunidades a desempeñar una conducta más garante hacia sus defendidos, sin ponerlas en riesgo y evitar retardos innecesarios. Así se establece.-
Observa esta Alzada que, el hecho, de dar apertura al acto a las 09:30 a.m., relajó el proceso el A-quo, que si bien es cierto no se debe como se precisó con anterioridad, al hacerlo debió dejar ingresar a la parte accionante quien en consecuencia compareció de manera oportuna a la audiencia preliminar, conforme a la posición asumida, quebrantando la igualdad procesal entre las partes establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. También, se debe señalar que nuestro actuar como juridiscentes está ajustado en apego a lo tutelado por nuestro Circuito Judicial, que es garantizar el derecho del trabajador, en este caso en particular de un grupo de trabajadores, en atención al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos dice que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo fin es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Para finalizar con este punto, se desprende del acta que es objeto del presente recurso, que el A-quo incurrió en una serie de irregularidades, las cuales fueron determinadas con anterioridad, en consecuencia, se le insta para que en futuras oportunidades ante casos análogos se apegue a la doctrina, la jurisprudencia y las normas, para así evitar que se creen situaciones de incertidumbre entre los justiciables y así poder dar certeza jurídica a sus actuaciones. Así se establece.-
Visto que la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.792, el día 02 de noviembre de 2021, dentro de estas Instalaciones, puede encuadrar dentro de un hecho antijurídico tipificado y sancionado por nuestro Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana ZULEIMA ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.227, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y de cualquier otra actuación que se estime necesaria, a los fines de abrir la averiguación correspondiente y procurar las sanciones que hubiere lugar en cuanto a estos hechos que fueron del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Con Lugar la Apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha: 02 de Noviembre de 2021; así mismo, se repone la causa al estado que una vez recibido el presente expediente se fije la oportunidad por auto expreso de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a su recibo, a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en el entendido, que dicho acto (audiencia preliminar) será celebrado por el mismo Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ANULA, el acta de fecha 02 de Noviembre del 2021. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y de cualquier otra actuación que se estime necesaria, a los fines de abrir la averiguación correspondiente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano: ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.792, contra la ciudadana: ZULEYMA ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.227.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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