REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-R-2021-000014
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000092
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.803.843 y el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ REINOSO YÁNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.242.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECURRENTE: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No consta a los autos.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares Nº 2018-0337 de fecha 06 de abril de 2018, correspondiente al expediente administrativo Nº 2018-1-1111-00512, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; mediante el cual de autoriza el registro de la organización sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÓN (SINTRAVENEVISIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2020, por el ciudadano JOSÉ SALAZAR, en su carácter de Secretario General, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejercida en fecha 14 de diciembre de 2020.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer la presente demanda de nulidad, en virtud de la distribución de fecha 09 de Julio del 2021. El 22 de Julio del 2021, se da por recibido el presente asunto y en virtud de la perdida de estadía a derecho de las partes se ordena su notificación, así como de la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, el apoderado judicial de los accionantes en el asunto principal, abogado Orlando Reinoso, se da por notificado de manera expresa del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2021.
A través de diligencias de fecha 04 y 30 de agosto de 2021, suscritas por los alguaciles Marcos Muñoz y Randy Gaviria, dejan constancia de las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).
Se consigna diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil Argenis Patiño, deja constancia de no haber realizado la notificación del beneficiario del acto administrativo que guarda relación con la presente causa; en consecuencia, se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual se ordena librar carteles de notificación en los mismos términos de autos, al tercero beneficiario del acto administrativo que se solicita su nulidad, para ser fijados en la sede de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN) y otro en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con las diligencias de fecha 14 de octubre de 2021, se deja constancia de las fijaciones de los carteles mencionados en los párrafos que anteceden, al beneficiario del acto administrativo, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN); las mismas, suscritas por el ciudadano alguacil Argenis Patiño.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso para que la parte apelante, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISION), presente escrito de fundamentación a la contestación de su apelación, sin haberlo realizado, este Tribunal debe destacó, que la presente acción versa sobre un derecho constitucional, el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 353 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales deben ser protegidos por el Estado, aunado al hecho que esta figura se encuentra protegida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante los convenios suscritos por nuestro país con esa Organismo Internacional, el cual le da mayor protección constitucional de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Alzada no declara la consecuencia jurídica por todo lo antes explicado y ordena la prosecución de la presente causa, dando apertura al lapso de contestación de la apelación.
El día 30 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de los recurrentes en el asunto principal, abogado Orlando Reinoso, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se deja constancia a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
Del mismo modo, a pesar de que la presente apelación no se encuentra acompañada del respectivo escrito de fundamentación, tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a que si las partes tienen instrumentales probatorias deben aportarla junto a su escrito de fundamentación, este tribunal considera que por tratarse de que la acción versa sobre un derecho constitucional (el derecho a sindicalización de los trabajadores), previsto y consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 353, adicional al hecho de la protección especial que posee la figura de las organizaciones sindicales por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2021, resolvió en su dispositivo lo siguiente “…Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por DOUGLAS RISQUEZ C.I. No. 10.803.843 Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINRAPROAV) contra el ACTO ADMINISTRATIVO No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, expediente No. 2018-1-1111-00512, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en el cual se ordenó el Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISION ( SINTRAVENEVISIÓN).Segundo: SE ANULA ACTO ADMINISTRATIVO No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, expediente No. 2018-1-1111-00512 señalado. Tercero: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas…”
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:
“… SOBRE LA CUALIDAD ACTIVA DE DOUGLAS RISQUEZ:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo alega que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ al ser secretario de Organización y Estadísticas de SINTRAPROAV no tiene legitimación activa para demandar ya que no es representante legal de tal sindicato. Solicita que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE…”
(…)
“… este Juzgado observa y concluye que, si fue probada la cualidad activa, es decir, el interés legítimo para accionar procesalmente, del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ, por varias circunstancias, a saber:
1.- Dicho ciudadano dejó acreditado en autos que es trabajador activo de VENEVISIÓN al momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio y también estaba activo para los días 26 al 31-10-2016, cuando ocurrieron los hechos controvertidos.
2.- Dicho ciudadano fue elegido de manera democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 382 y 383 de la LOTTT como Secretario de Organización y Estadísticas de SINTRAPROAV.
3.- Asimismo, se observa que GUSTAVO TORO, quien fue notificado y está en conocimiento del presente juicio, como presidente de tal sindicato, no se presentó a desautorizar, no desaprobó, nunca objetó, rechazó, impugnó, ni desconoció, ni de manera escrita ni de manera verbal ni procesalmente ni extrajudicialmente, las actuaciones realizadas por DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ en representación de SINTRAPROAV en el presente juicio.
Por las razones expuestas se declara improcedente el alegato del Fiscal del Ministerio Público y se declara que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RISQUEZ NUÑEZ si tiene legitimación activa para demandar en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA”.
Determinada la cualidad del representante de la parte actora recurrente en cuanto a los vicios denunciados por éste, el Juzgado de Primera Instancia indicó:
“Observa este Juzgado que no consta prueba alguna que en la realidad de los hechos SINTRAVENEVISIÓN cumpliera con los requisitos de registro citados. No fue probado con las documentales ni con los testigos la realización efectiva de Asamblea de Trabajadores los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2016. El ente SINTRAVENEVISIÓN y el REGISTRO NACIONAL DE SINDICATOS no respaldaron ante este Juzgado en la Audiencia de Juicio, los fundamentos del auto atacado, no consignaron las actas presuntamente levantadas los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2016. Tampoco constan listados de asistencia, n i videos, ni audios de elecciones de dirigentes, ni de discusión de estatutos. No fueron promovidas en la Audiencia de Juicio por SINTRAVENEVISIÓN ni por el REGISRO NACIONAL DE SINDICATOS experticias, inspección ocular judiciales, (sic) no se consignaron publicaciones de prensa, declaración de parte ni ninguna otra prueba legal o libre que evidencia la satisfacción de las exigencias del artículo 382 ejusdem. Por lo cual no cumplieron con el imperativo de su propio interés de acreditar hechos que le favorecieran en sus defensas.
Por las razones expuestas tenemos que el REGISRO NACIONAL DE SINDICATOS adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en el cual se ordenó el Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISION ( SINTRAVENEVISIÓN) si incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos pues ordenó el registro señalado sin considerar la carencia de recaudos, anexos, soportes, respaldos, fundamentos que apoyaran y sirvieran como pruebas de la realización de la Asamblea constitutiva, discusión de estatutos y elección de directivos. La Administración del Trabajo decidió en base a un hecho no probado, no se configuró el supuesto previsto la norma que consagra el poder jurídico para actuación. Los hechos no existen no figuran en el expediente. La Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). No subsumió la situación en el supuesto legal según lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.
Por las razones expuestas resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por DOUGLAS RISQUEZ C.I. No. 10.803.843 Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA SINRAPROAV contra el ACTO ADMINISTRATIVO No. 2018-0337 del 06 de abril de 2018, expediente No. 2018-1-1111-00512, emanado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en el cual se ordenó el Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISION ( SINTRAVENEVISIÓN).
A mayor abundamiento, se observa que ha quedado evidenciado en el expediente que la junta directiva provisional de SINTRAVENEVISIÓN esta constituía de la siguiente manera:
Secretario General: JOSE SALAZAR (Suplente Agustín Jaspen);
Secretario de Organización: César Sánchez (Suplente Eduardo Sánchez);
Secretario de Finanzas: Miguel García (Suplente Edduan Rivas);
Secretario de Trabajo y Reclamos: Edison Acevedo (Suplente Aníbal Gutiérrez);
Secretario de Disciplina y Asistencia: Oswaldo ALVARADO (Suplente Jorge Pérez);
Secretario de Cultura y Propaganda: Alexander Peña (Suplente Juan Hernández) y
Secretario de Actas y Relaciones: Fraiben Castillo (Suplente Theylor REYES)
Consta en autos la prueba de informes emanada de VENEVISIÓN, la cual evidencia que los siguientes ocho miembros de la directiva provisional de SINTRAVENEVISIÓN ya no prestan servicios, en las fechas que se especifican:
AGUSTIN JASPEN (Suplente del Secretario General) ……24-02-2017.
Eduardo Sánchez (Suplente del Secretario de Organización)…09-08-2017.
Edduan RIVAS (Suplente del Secretario de Finanzas)………….20-06-2017.
Edison Acevedo (Secretario del Trabajo y Reclamos)…………..11-0-2017.
Aníbal Gutiérrez (Suplente del Secretario de Reclamos)………..20-11-7.
Juan Hernández (Suplente del Secretario de Cultura y Propaganda)…..09-03-2017.
Fraiben Castillo (Secretario de Actas y Relaciones)………………….12-04-2016.
Teylor Reyes (Suplente de Secretario de Actas y Relaciones)…………01-11-2017.
El secretario de trabajo y reclamos tienen como función gestionar la solución de conflictos de trabajo en el que participen los miembros del sindicato, denunciar y solicitar la intervención de las autoridades del trabajo a los empleados que infrinjan la legislación del trabajo y social. Debe firmar conjuntamente con los restantes miembros de la Junta Directiva o Suplentes designados previamente, en caso de ausencia temporal de aquellos, todas las actas, así como para la emisión de correspondencia, actividades relacionadas con comunicados, manifiestos, convocatorias y demás documentos emanados de la Asamblea o de la Junta Directiva o que requiera el Sindicato. Debe firmar las actas de Asambleas generales ordinarias y extraordinarias, para la validez de las mismas, en señal de autenticidad. Por su parte el Secretario de Actas y Correspondencia, debe transcribir, redactar y asentar en os libros respectivos las actas que resulte o resuelva la Asamblea o Junta Directiva, firmándolas conjuntamente con los restantes miembros de la Junta Directiva o sus suplentes en caso de ausencias temporales. Debe llevar libro de acuerdos y resoluciones. Llevar el archivo del sindicato. Firmar conjuntamente con los restantes miembros de la Junta Directivas o sus suplentes designados previamente en caso de ausencia temporal de aquellos, todas las actas, así como para la emisión de correspondencia, actividades relacionadas con comunicados, manifiestos, convocatorias y que requiera el sindicato, firmar conjuntamente con los restantes miembros de la Junta Directiva o con los suplentes de éstos por ausencia temporal, las actas de asambleas generales, ordinarias y extraordinarias para la validez de las mismas, en señal de autenticidad”.
Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia en virtud del bien jurídico tutelado y de acuerdo con el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de la presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo, considerando que la parte actora recurrente dio contestación a la apelación impuesta mediante ficción en tutela de los intereses jurídicos bajo protección y que han sido discutidos plenamente a lo largo del iter procesal.
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
Como se señaló con anterioridad, la parte apelante, beneficiario del acto administrativo que se busca su nulidad, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISION), no presentó escrito de fundamentación a la contestación de su apelación, por lo que este Tribunal destacó que, la presente acción versa sobre un derecho constitucional, el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 353 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales deben ser protegidos por el Estado, aunado al hecho que esta figura se encuentra protegida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante los convenios suscritos por nuestro país con esa Organismo Internacional, el cual le da mayor protección constitucional de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Alzada no declara la consecuencia jurídica por todo lo antes explicado y ordena la prosecución de la presente causa.
Bajo esta premisa, se tiene como la fundamentación de la apelante, lo esgrimido en la audiencia oral y pública, celebrada en el Tribunal A-quo, en fecha 16 de enero de 2020, donde se señaló: (i) Que el acto n° 2018-0337, de fecha 06 de abril de 2018, del expediente n° 2018-1-1111-00512, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, esté viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) Que en ningún momento los integrantes de la proclamada junta directiva de esa organización sindical llegó a redactar el Acta Constitutiva y los Estatutos Sindicales, sin la participación de los trabajadores de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN); (iii) Que efectivamente realizaron las discusiones, análisis y debates, como las elecciones democráticas con asistencia de los respectivos trabajadores, debidamente identificados; (iv) Que en ningún momento hubo engaño alguno contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS); (v) Que efectivamente se realizó la Asamblea los días comprendidos desde el 26 al 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive; (vi) Que en ningún momento los proclamados directivos provisionales del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISION), evadieran convocar y celebrar la asamblea fundacional de esa organización sindical; (vii) Que efectivamente dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (viii) Niegan que el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores que forman parte de ese sindicato no se encuentran en la nómina de empleados activos de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN); (ix) Que carezcan de ocho (8) de los catorce (14) miembros de su junta directiva provisional; (x) Que ese sindicato si cumple con los objetivos previstos en los artículos 365 y 367 eiusdem así como con el artículo 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 45 de los estatutos sindicales.
Por otro lado, los demandantes alegan en su escrito de contestación lo siguiente: (i) Que los apelantes perdieron el interés en la prosecución de la presente causa, lo cual se evidencia al no presentar el escrito de fundamentación de su apelación, y que esta postura hace ver que sus dirigentes pretendían más un beneficio personal que uno dirigido al estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social del trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, en los términos del artículo 365 de la Norma Sustantiva Laboral; (ii) Que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al asumir como verdadero un hecho imposible, en relación a la celebración de una supuesta e imposible Asamblea de trabajadores para constituir el nuevo sindicato, aprobar sus estatutos y elegir su directiva provisional durante los días 26 al 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive. Los integrantes de la junta directiva provisoria del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISION), redactaron sin participación de los trabajadores de la entidad de trabajo, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sindicales, reservándose los cargos directivos, sin haberse discutido, analizado, ni debatido, ni haber realizado elecciones democráticas y con posterioridad recogieron las firmas de “incautos” trabajadores, quienes nunca fueron convocados, ni participaron en Asamblea alguna, ni votaron en elecciones; (iii) Que la decisión del Ministerio permitió que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), aprobara la junta directiva provisional de la cuestionada organización sindical, a pesar que más de la mitad de sus integrantes no prestan servicios para la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), por tanto no formaban parte de dicho sindicato , al perder su condición de afiliado conforme el literal c) del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; (iv) Que la resolución ministerial asume un hecho imposible como cierto, ya que la supuesta convocatoria fijada para celebrar la “maratónica” asamblea se efectuó a futuro con efecto en el pasado, la convocatoria es de fecha 21 de noviembre de 2016, casi un mes calendario luego de su presunta materialización que ocurrió el 26 de octubre de 2016; (v) Que se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que si efectivamente los trabajadores de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), se mantuvieron reunidos desde el 26 al 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, para constituir un nuevo sindicato, aprobar sus estatutos y elegir su junta directiva provisoria, esta interacción jamás podría calificarse jurídicamente como asamblea constitutiva, en los términos del numeral 1) del artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no se recogen las circunstancias de modo, lugar y tiempo producto de la reunión; (vi) Que no puede reconocerse validamente una convocatoria de fecha posterior al acto convocado, como se señaló supra; (vii) Que existe una frustración del objeto de la organización sindical ya que la misma carece de ocho (8) de los catorce (14) miembros de su junta directiva provisional, y, en particular dos (2) de sus secretarios se encuentran imposibilitados de ejercer las funciones previstas en los artículos 365 y 367 eiusdem así como en el artículo 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 45 de los estatutos sindicales, es decir, ante la ausencia de ocho (8) de sus miembros directivos la organización sindical pierde su objeto principal en la defensa y promoción de los intereses de sus agremiados, por cuanto se produjo la ausencia absoluta de sus respectivos titulares y suplentes, violentando el objeto de las organizaciones sindicales; (viii) Que de haberse ordenado la subsanación de la ficticia reunión, los accionantes en el juicio principal y otros trabajadores hubiesen podido asistir para postularse en atención a lo dispuesto en los artículos 393 y 394 ibídem y con ello frustraron la participación sindical a los demás trabajadores que hacen vida dentro de esa entidad de trabajo; y, (ix) Que el actop administrativo por su repercusión violenta derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho a la libertad sindical, autarquía sindical y a la democracia sindical contenido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de los cuales nuestro país lo ha suscrito y ratificado, violentando, igualmente, las recomendaciones dadas por el comité de Libertad Sindical de esa Organización Internacional, al no permitirse la elección mediante la base trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Sustantiva Laboral.
-V-
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Corre inserto a los autos, folios 121 al 131, ambos inclusive, de la primera pieza, informe de la Fiscal Provisorio Octogésimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada Elizabeth Suárez Rivas, mediante la cual se alega que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ, por ser el Secretario de Organizaciones y Estadísticas del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), no tiene legitimación activa para interponer la presente acción, ya que no es representante legal de la citada organización sindical, aunado al hecho que el artículo 66 de los Estatutos de ese sindicato, establece que dentro de las atribuciones del Secretario General está representar al sindicato por ante otras organizaciones similares, organismos públicos y privados, así como otorgar conjuntamente con el Secretario de Actas y Correspondencia, poderes a abogados de su confianza para la representación del sindicato y sus miembros, en los caso que así se requieran; por tal motivo solicita que se declare Sin Lugar la demanda.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 11 al 13, de la pieza principal, copia simple del Auto de fecha 06 de Abril de 2018, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, donde decide: “Primero: Registrar a la organización sindical denomina: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÓN (SINTRAVENEVISIÓN)…Segundo: Los siete (07) miembros principales identificados anteriormente titulares de la coordinaciones de la Junta Directiva Provisional, gozan de fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo diecisiete (17) de sus estatutos internos, razón por la cual, no podrán ser despedidos (as), trasladados (as), ni desmejorados (as) en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 418 y 422 de la LOTTT. Tercero: EMITIR LA BOLETA DE REGISTRO correspondiente, asignándole la siguiente nomenclatura: 2018-1-00512. Cuarto: CREAR EL EXPEDIENTE signado bajo el Nº 2018-1-1111-00512 E INCORPORAR los recaudos presentados, por no ser contrarios a Derecho ni violar normas de orden público, el presente auto y la boleta de registro. Quinto: NOTIFICAR a la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VENEVISIÓN (SINTRAVENEVISIÓN)”, notificación esta que constituye el acto administrativo sobre el cual recae el presente Recurso de Nulidad, por lo que debe considerarse como el instrumento fundamental de la demanda, motivo por el cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa inserto en el folio 26, de la primera pieza, original de Constancia de Trabajo de fecha 19-09-2018, suscrita por Iriam Carolina Bermúdez; mediante la cual certifica que el ciudadano RISQUEZ NUÑEZ DOUGLAS ENRIQUE labora en VENEVISIÓN desde el 26-02-2002, en el cargo de camarógrafo, de la cual se desprende la cualidad del mencionado ciudadano, por lo que se le confiere valor probatorio tomando en consideración que la misma no fue impugnada ni tachada mediante el proceso judicial de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo . Así se establece.-
Cursan insertos en el folio 27 de la primera pieza, comunicado emanada del Consejo Nacional Electoral, de fecha 17-05-2010, suscrita por María Padrón de Valladres, dirigida al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), mediante el cual otorgaron el reconocimiento al proceso electoral efectuado en fecha 23 de febrero de 2010, por dicho sindicato. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
En cuanto al folio 28, cursa en copia simple de Comunicación de fecha 14-04-2010, suscrita por Gustavo Toro, Presidente de SINTRAPROAV, dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), recibido el 16-04-2010, en la cual se hace entrega de correcciones del acta de totalizaciones, proclamación y adjudicación de la Junta Directiva solicitada por el CNE. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Cursa inserto en los folios 29, 30 y 31, de la pieza principal, copia simple del Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación Junta Directiva, recibidos en fecha 16 de Abril de 2010, correspondiente al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN). Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Cursa inserto en los folios del 67 al 71 de la pieza principal, copia simple de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del T.S.J, de fecha 11-12-2018, en el cual se declara Procedente la medida cautelar peticionada por la ciudadana LIZ FLORES, en su carácter de trabajadora de VENEVISIÓN y afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), correspondiente al expediente 2018-0543, en el cuaderno de medidas AA40-X-2018-000068, este Tribunal Superior estima, que dicha sentencia ha pasado a ser fuente de derecho de carácter no vinculante y corresponderá en la motiva verificar si dicha sentencia se adecua al caso en concreto, en virtud de ello esta alzada lo considerará solo a elementos referenciales. Así se establece.-
Cursa inserto del folios 79 al 111 de la pieza principal, Informe de fecha 18-02-2019, emitido por la Vicepresidente de Recursos Humanos de VENEVISIÓN, en el cual identifica a los miembros de la directiva provisional de SINTRAVENEVISIÓN que ya no prestan servicios en VENEVISIÓN, además de anexar las respectivas cartas de renuncia, de los ciudadanos: Agustín Jaspen (suplente del Secretario General) 24-02-2017, Eduardo Sánchez (suplente del Secretario de Organización) 09-08-2017, Edduan Rivas (Suplente del Secretario de Finanzas) 20-06-2017, Edison Acevedo (Secretario del Trabajo y Reclamos) 24-02-2017, Aníbal Gutiérrez (Suplente de Secretario) 20-11-2017, Juan Hernández (Suplente del Secretario de Cultura y Propaganda) 09-03-2017, Fraiben Castillo (Secretario de Actas y Relaciones) 12-04-2016, Teylor Reyes (Suplente de Secretario de Actas y Relaciones) 01-11-2017 y así como los respectivos comprobantes de egreso por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se establece.-
Pruebas de los Beneficiarios del Acto Administrativo:
Documentales:
Cursan desde el folio 169 al 181, y desde el folio 182 al 194, de la pieza principal del expediente, Ordenes de Pago, identificado con la letra “A” y “B”, por parte de Venevisión dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, favor de sus trabajadores, identificados con los números 20161007872067531 y 201611072828778, los cuales fueron desconocidos por la parte actora en el lapso legal correspondiente, por no haber invocado ningún mecanismo procesal para demostrar su autenticidad. Solicitando por su parte, SINTRAVENEVISION se requiriera al IVSS un informe donde indicará si los representantes de dichos sindicato, se encontraban activos para dicho instituto al momento de dictarse el auto Nº 2018-0337, de fecha 06-04-2018, en el expediente 2018-01-111-00512. La cual el Tribunal de Primera Instancia negó dicha prueba, SINTRAVENEVISION apeló, sin embargo, luego de que el tribunal oyó en un solo efecto, no fueron consignados los fotostatos necesarios para el trámite respectivo, razón por la cual el mismo quedó desistido. Así se establece.-
Testigos:
Declaración de los ciudadanos Viera Rojas Juan Carlos, C.I V-12.784.632, Zambrano Ávila Johan Antonio C.I V- 17.141.756 y Daza Sierra Juan Manuel, C.I V-11.994.016, quienes entre otras cosas manifestaron ser afiliados de SINTRAVENEVISION, y confirmaron haber asistido a la Asamblea General, celebrada durante los días 26-10-2016 al 31-10-2016, indicando que la misma fue realizada en los pasillos de la empresa, ya que la misma no autorizó un espacio para la celebración de la misma. Dichos testigos son desechados por considerar esta Alzada que los mismos fueron genéricos e indeterminados en sus declaraciones en cuanto a los hechos en controversia, así como en el caso del ciudadano Johan Zambrano, al cual no se le otorga valor probatorio a su testimonial, por considerarse que tiene interés y por lo tanto es inhábil para declara en el juicio en cuestión. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:
Falta de Cualidad del Accionante:
La legitimatio a causam o cualidad, va dirigida a la instauración o inicio del proceso entre quienes se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, teniéndose que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una determinada persona instaurar una querella judicial contra otra que se constituye en legitimado pasivo, el demandado o accionado, esa cualidad viene dada en virtud que surgen ciertas pretensiones jurídicas reclamadas contra el legitimado pasivo, lo cual se va a dirimir en Sede Judicial por el Tribunal competente.
Así las cosas, tenemos la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; en el primero versa sobre la mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren, mientras que la otra, es la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte. En tal sentido, la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas tenemos las sentencias n° 178, de fecha 16 de junio de 2000 y la n° 1198, de fecha 05 de noviembre de 2012.
Dicho lo anterior, se puede apreciar que corre inserto al folio 27 de la primera pieza, comunicación signado con la nomenclatura alfanumérica DGASG/M-454-201, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 17 de mayo de 2010, el cual está suscrito por la ciudadana María Padrón de Valladares, en su carácter de Directora, dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), notificándole que en la sesión celebrada el 04 de mayo de 2010, se le otorgó el reconocimiento a raíz del proceso electoral efectuado en fecha 23 de febrero de 2010, el cual contó con la convocatoria respectiva y en apego a los estatutos internos de esa organización sindical, los principios legales y las normativas vigentes, entre ellos los artículos 382 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otro lado, se desprende de autos comunicado del Presidente del Comité Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), ciudadano Gustavo Toro, de fecha 14 de abril de 2010, remitiéndole el acta de totalización y adjudicación de la Junta Directiva de la organización sindical supra mencionada, la cual fue debidamente recibida por nuestro Máximo Ente Comicial, en fecha 16 de abril de 2010 (folios 28 al 31, ambos inclusive, de la pieza uno), donde se evidencia que mediante elección nominal como por lista fueron designados como Secretario General, Secretario de Organización y Estadísticas, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo, Secretario General, Secretario de Organización y Estadísticas, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajos y Reclamos, los ciudadanos Nelson Urdaneta, Douglas Rísquez, José Sánchez, Leonard Piña, José Salazar, Oswaldo Alvarado, Alberto Toro y Sergio Sanz; acta que está debidamente suscrita por el Presidente, Vicepresidente, los secretarios y demás miembros electos.
Continuando con el análisis, se tiene que riela a los autos constancia de trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2018, donde se asevera que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ, labora para la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), desde el 26 de febrero de 2002, desempeñándose con el cargo de camarógrafo, dicho documento se encuentra suscrito por la ciudadana Iriam Carolina Bermúdez, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales.
Verificándose, como lo hizo el A-quo, que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ, pudo demostrar con las pruebas insertas a los autos que:
1.- Es trabajador activo de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), para el momento de la interposición de esta demanda que dio origen al presente juicio y también estaba activo para los días 26 al 31 de octubre de 2016, fechas en las cuales ocurrieron los hechos controvertidos y que hoy nos ocupan.
2.- Que fue elegido de manera democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 382 y 383 de la Ley Sustantiva Laboral, como Secretario de Organización y Estadísticas del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV).
3.- Que el ciudadano GUSTAVO TORO, quien fue debidamente notificado y está en conocimiento del presente juicio, en su carácter de Presidente de esa organización sindical, no se presentó a desautorizar, ni desaprobó, nunca objetó, rechazó, impugnó, ni desconoció, ni de manera escrita o verbal ni procesalmente, ni extrajudicialmente, las actuaciones realizadas por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ en representación de precitado Sindicato, en el presente juicio.
Todo ello, concatenado con lo establecido en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, donde se consagra que las organizaciones sindicales tienen, entre otras, por objeto la defensa, protección del proceso social de trabajo, la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas, proteger y defender los intereses de sus afiliados en el proceso social del trabajo; proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados mejorando condiciones materiales, morales y el interés supremo del trabajo como hecho social.
En consecuencia, por todo lo anteriormente explicado en este punto, se debe declarar improcedente lo esgrimido por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la falta de legitimación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ, declarándose que si tiene legitimación activa para demandar en el presente caso. Así se establece. -
Entrado esta Alzada a conocer sobre el fondo de lo controvertido, considera realizar la siguiente disquisición previamente, para después analizar cada uno de los puntos delatados por el recurrente del acto administrativo y que se debe considerar por la apelación presentada por el beneficiario del acto administrativo que se busca impugnar, tomándose, igualmente, en consideración lo esgrimido por ésta última en la audiencia alebrada por el A-quo.
Parafraseando a la Sentencia N° 0170 de fecha 4 de julio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el sentido y alcance del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los Artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.681 de fecha 26 de julio de 2019, para el registro de una organización sindical, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 374 en delante de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establecen los requisitos para su creación, con especial atención a lo establecido en los artículos 384 y 386 eiusdem, en éstos, se establecen los requisitos para su nacimiento, igualmente se debe tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 387 ibídem, donde se consagran los motivos por los cuales la autoridad del trabajo debe abstenerse de su registro, todo ello, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados, para así evitar las deficiencias que se puedan presentar al momento de la presentación del registro de la nueva organización sindical, asegurándose de esta manera la defensa de los intereses de los trabajadores a quienes se desea representar.
Con el objeto de una mayor protección a este derecho constitucional de constituir libremente una organización sindical, como lo estipula el artículo 95 de la Constitución Nacional, el artículo 386 supra mencionado, nos establece un lapso de treinta (30) días a los fines que los solicitantes subsanen aquellas deficiencias que se puedan presentar en la solicitud del registro, con la acotación que la autoridad administrativa deberá orientarlos en las formas que se debe realizar la o las subsanaciones respectivas, con el propósito que estas objeciones no puedan considerarse como una negación ab initio de estos derechos o como una obstaculización del ejercicio de esa libertad sindical, lo cual se ajusta a lo dispuesto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalando ésta última que: “… si el órgano encargado de otorgar el reconocimiento de las organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la documentación que se presente, se debería otorgar la oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse”; con esta posición, nuestro país se pliega a los convenios suscritos con esa Organismo Internacional, el cual le da mayor protección constitucional de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna.
Bajo otra perspectiva y conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, establece un marco mínimo para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas por las organizaciones sindicales, haciendo hincapié sobre los estatutos de las mismas, los cuales se deben regir, los estatutos, al principio de la democracia sindical establecido en el artículo 95 de nuestra Máxima Norma Rectora, donde se excluye una imposición autoritaria o posición totalitaria que sea contraria a los valores democráticos que rigen la totalidad del sistema jurídico venezolano como igualmente se aprecia en el artículo 2 eiusdem, donde se enmarca que Venezuela se constituye en un estado Democrático.
En este orden de ideas, el citado artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, nos dice que la validez de las decisiones que sean tomadas en las asambleas realizadas por la organización sindical, debe cumplir, indispensablemente, con los siguientes requisitos:
1.- Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
2.- Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%) de los afiliados y afiliadas.
3.- Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
4.- Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas.
Dilucidado esto, se empezará a analizar los vicios delatados por el apelante durante el proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia:
Falso Supuesto de Hecho:
Se debe traer a colación la sentencia n° 1218, de fecha 09 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nos señala:
“Con relación al supuesto de falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En fecha 28 de noviembre de 2012 y de la citada Sala, tenemos la sentencia n° 1337, donde se pronuncia sobre el falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
“… el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración…”.
Precisado lo anterior, se tiene que el recurrente, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ y Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), delatan que se da el falso supuesto de hecho en el acto administrativo que se busca su nulidad, en relación a la asamblea celebrada para la constitución de la nueva organización sindical, en virtud que la misma se celebró en la sede de la entidad de trabajo, Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), durante seis (6) días consecutivos e ininterrumpidos, día y noche, para debatir sobre la conveniencia de constituir el nuevo sindicato, en contenido de sus estatutos y la conformación de su directiva provisional.
Igualmente, señalan los accionantes, que se puede apreciar el citado vicio en la conformación de la junta directiva provisional, ya que ocho (8) de los catorce (14) miembros, no prestan servicio para la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), es decir más del sesenta por ciento (60%), no eran trabajadores activos para la fecha del registro sindical, 06 de abril de 2018, contraviniendo lo expresado en el literal c) del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se debe destacar que, el artículo 382 eiusdem nos establece los requisitos esenciales para la constitución de una organización sindical y que deben acompañar la solicitud, a saber: 1.- Copia del acta constitutiva; 2.- Un ejemplar de los estatutos; 3.- La nómina de integrantes promotores y promotoras; igualmente, hace el señalamiento que la documentación debe cumplir con lo establecido en la norma y debe ir firmado por todos y cada uno de los integrantes de la junta directiva, como prueba de su autenticidad.
Adminiculando la documental que riela a los folios 11 al 13, ambos inclusive, de la pieza número uno, correspondiente al auto n° 2018-0337, de la solicitud n° 011-04-2018, de fecha 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), donde se le indica al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), que cumple con los extremos de ley para su conformación; con las demás instrumentales que corren a los autos, puede apreciar este Juzgador que no se pudo demostrar que se hayan cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 382 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que no se logró probar mediante los medios probatorios aportados al expediente, al no evidenciarse, ni demostrarse que efectivamente los días 26 al 31, ambos inclusive, de octubre de 2016, se celebró la asamblea respectiva, al no desprenderse de esto las actas levantadas esos días, ni los listados de asistencia, convocatoria publicada en prensa o publicada en cartelera de la entidad de trabajo u otro lugar destinado para la información de los trabajadores, así como algún respaldo audiovisual donde se pueda determinar lo anteriormente señalado.
Por otro lado, se aprecia de la prueba de informes que cursa a los folios 79 al 112, ambos inclusive, de la primera pieza, comunicado de fecha 18 de febrero de 2019, de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), suscrito por la ciudadana licenciada Pasquale Trezza, en su carácter de Vicepresidenta de Recursos Humanos, donde deja constancia de la fecha de egreso de los ciudadanos: (i) ACEVEDO EDICSON, el 24 de febrero de 2017; (ii) CASTILLO FRAIBEN, el 09 de agosto de 2017; (iii) JASPE AGUSTÍN, el 20 de junio de 2017; (iv) SÁNCHEZ EDUARDO, el 11 de septiembre de 2017; (v) RIVAS EDDUAN, el 20 de noviembre de 2017; (vi) GUTIÉRREZ ANÍBAL, el 09 de marzo de 2017; (vii) HERNÁNDEZ JUAN, el 12 de marzo de 2016; y, (viii) REYES THEYLOR, el 15 de noviembre de 2017. Con esto se demuestra el franco quebrantamiento de lo establecido en el literal c) del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, donde se establece que se pierde la condición de afiliado a una organización sindical y evidentemente a integrar la junta directiva de la misma, al finalizar la relación de trabajo.
Determinado lo anterior y en aplicación a los principios que se especificaron con anterioridad a los análisis realizados en el presente subtítulo, esta Alzada puede concluir que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), incurrió en una inexistente apreciación y calificación de los hechos al ordenar el registro señalado sin considerar las carencias de los recaudos que acompañaron a la solicitud del registro de la organización sindical, donde se pudiese verificar que efectivamente se realizó la asamblea constitutiva, la discusión de los estatutos y la conformación de la junta directiva provisoria, apartándose, incluso de esta manera, a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo que respecta al llamamiento de la autoridad administrativa a la nueva organización sindical, con el deber de orientarlos en las formas que se debe realizar la o las subsanaciones respectivas con el propósito que estas objeciones no puedan considerarse como una negación ab initio de estos derechos o como una obstaculización del ejercicio de esa libertad sindical. Así se establece. -
Así mismo, cabe añadir que sin que constituya una violación a la libertad sindical el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de be velar que las reuniones constitutivas al menos cuiden las formas básicas de la recolección de los hechos que recogen la voluntad de las asociaciones sindicales, siendo que tal como ocurre en este caso los convocantes de la nueva organización sindical ante la falta de transparencia de sus actos negaron el acceso a otros trabajadores a la discusión y formación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), vaciando así de contenido lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En ese sentido resulta apropiado reiterar la decisión N° 0170 de fecha 4 de julio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la libertad sindical en la cual la sala dejó sentado que:
“… la Sala debe señalar que la libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y un sentido amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí, la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara…”
En consecuencia, por las razones supra expuestas este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), confirma el fallo recurrido que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ y Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), contra el Acto Administrativo No. 2018-0337, correspondiente al expediente No. 2018-1-1111-00512, de fecha 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el cual se ordenó el Registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN). Así se decide. -
Resuelto lo anterior, es inoficioso revisar las demás denuncias invocadas. Así se establece. -
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2020, por el ciudadano JOSÉ SALAZAR, en su carácter de Secretario General, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN), contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda en nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RÍSQUEZ NÚÑEZ y Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), contra el Acto Administrativo No. 2018-0337, correspondiente al expediente No. 2018-1-1111-00512, de fecha 06 de abril de 2018, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el cual se ordenó el Registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN); CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañarán los referidos oficios de notificación, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se insta a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos para su certificación, dejándose constancia que una vez conste dicha consignación de los fotostatos, se ordenará librar los oficios aquí acordados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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