REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO Nº: AP21-R-2021- 000130
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000048
PARTE ACTORA: DESIREE CAROLINA BARRIOS PÉREZ y KERELIS JOSÉ MORALES DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.544.942 y V-15.717.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE NO RECURRENTE: WILLIAMS PALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACIÓN AMIGOS DEL DEPORTIVO PETARE, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nro. 27, Tomo 83.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ EN AUTOS.-
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana SONIA MARÍA PÉREZ STORY, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.727, actuando en su carácter, presuntamente, de representante legal de la entidad de trabajo FUNDACIÓN AMIGOS DEL DEPORTIVO PETARE, estando debidamente asistida de la abogada EMMY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.463; contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, donde se niega oír apelación en el expediente N° AP21-L-2021-000048, ejercida en fecha 11 de noviembre del año en curso, contra la sentencia de 05 del mes y año en curso, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SONIA MARÍA PÉREZ STORY, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.727, actuando en su carácter, presuntamente, de representante legal de la entidad de trabajo FUNDACIÓN AMIGOS DEL DEPORTIVO PETARE, estando debidamente asistida de la abogada EMMY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.463, solicitando se oiga la apelación que ejerció en fecha 11 de noviembre de 2021, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes a: instrumento poder de ambas partes, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021 mediante la cual se apela de la referida sentencia, y, auto de fecha 15 de noviembre de 2021, donde se niega la apelación in comento, así como de cualquier otra que estime conducente. Todo ello, a los fines de estar suficientemente ilustrado quien hoy decide en cuanto a los hechos aquí esbozados.
La representante legal de la parte demandada recurrente presenta escrito en fecha 01 de diciembre de 2021, con juntamente con anexo en doce (12) folios útiles, consignando documental identificada como “A” y “B”, acuse de recibo de las diligencias de fecha 18 y 26 de noviembre de 2021, mediante las cuales solicita copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente AP21-L-2021-000048, a los fines de consignar en el presente recurso de hecho; identificada “C” copia simple de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre de 2021, donde se dejó constancia de su incomparecencia y se declaró la presunción de las admisión de los hechos, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la sentencia de mérito al respecto; identificada “D” copia simple del poder otorgado por las accionantes a su apoderado judicial; e, identificado como “E” original del acta de asamblea extraordinaria de miembros de la demandada, celebrada en fecha 29 de enero de 2016, donde se trató la modificación del Acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad de trabajo accionada, de donde se desprende que la ciudadana Sonia Pérez, se desempeña como Gerente General de la misma.
En consecuencia, éste Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. Norma que se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; bajo esta óptica, considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso.
Cuando se trata como en el presente caso, del segundo supuesto, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días para decidir el recurso de hecho no comienza hasta tanto no conste a los autos la consignación de los recaudos. Copias que deben estar debidamente certificadas por el respectivo Tribunal, para así dar una certeza de su contenido indubitable, de conformidad con las sentencias pacíficas reiteradas emanadas por las diferentes Salas de Nuestro Máximo Tribunal.
Bajo la consideración de lo antes expuesto, es criterio de esta Alzada, que éstas copias deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
Previa distribución, el presente recurso de hecho fue asignado a este Tribunal Superior y se dictó auto dando por recibido, así como, solicitándole la consignación de las copias certificadas al recurrente, en un lapso de cinco (5) días de despacho, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021. Ahora bien, se pudo verificar que a partir de la fecha antes citada (24/11/2021), los despachos transcurridos fueron: 25, 26, 29, 30 de noviembre y 01 del mes en curso, todas las fechas del presente año, siendo consignada el día (01/12/2021) la copia correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros, de la Fundación Amigos del Deportivo Petare, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, bajo el Nro. 20 Folio 116 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, en fecha 31 de Marzo del 2016.
Del Principio de Preclusividad
En este sentido, es necesario aclarar que aún cuando se encuentra demostrando en está oportunidad procesal (Recurso de Hecho), la capacidad y cualidad con la que actúa la recurrente, este Tribunal Superior no puede suprimir la circunstancia que durante el proceso en primera instancia, a pesar de encontrarse a derecho, con una notificación efectiva, la demandada decidió no demostrar la cualidad con la que actúa, ni ejercer sus alegatos correspondientes, actuando en contravención del Principio de Preclusividad, el cual se produce por el incumplimiento de la carga procesal en el lapso oportuno. Resulta necesario aclarar, que todo proceso de juicio se desarrolla a través de una serie de actividades enlazadas unas con otras (concatenadas), y que dichos actos deben estar regulados dentro de un orden específico y además ajustarse a lapsos procesales, los cuales son improrrogables, con el fin último que el juicio no se extienda de manera indefinida. Así se decide.-
De la Legitimación y la Capacidad
Considera esta alzada, que el Tribunal de Primera Instancia quien negó la apelación actuó conforme a derecho al indicar que la ciudadana SONIA MARÍA PÉREZ STORY, quien afirma ser Representante Legal de la FUNDACIÓN AMIGOS DEL DEPORTIVO PETARE, la cual a pesar de que fue presentada en el lapso procesal correspondiente, no acreditó la cualidad y legitimación para actuar en el proceso, es decir, no acompañó su escrito de apelación con los documentos necesarios para demostrar al Tribunal la capacidad procesal para actuar en juicio. Así se establece.-
En los casos de interposición de un recurso de hecho, es permitido presentarlo sin acompañar copias o acompañando copias simples, dándose al recurrente de hecho un lapso de cinco días hábiles para consignar las copias certificadas, teniendo la carga de ello, siendo hasta el 5º día hábil que presenta Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros, de la Fundación Amigos del Deportivo Petare, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, bajo el Nro. 20 Folio 116 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, en fecha 31 de Marzo del 2016. Sin embargo, de dicho documento no se desprende la capacidad procesal de la accionante ciudadana SONIA MARÍA PÉREZ STORY, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.727. Debiendo entenderse la Capacidad Procesal como: “la aptitud que ostenta una persona que, teniendo capacidad civil de goce y ejercicio, puede realizar en juicio o fuera de él, actos jurídico-procesales válidos y con plenos efectos” (Rafael Ortiz-Ortiz), es decir, del documento presentado no se desglosa las atribuciones del cargo de Gerente General, el cual representa la ciudadana accionante del presente recurso. Así se establece.-
Ciertamente, el hecho de ser Gerente General de dicha Fundación, le otorga la capacidad para ser parte, por tratarse de una persona jurídica se le otorga titularidad de derechos y obligaciones, dentro y fuera de la sociedad, sin embargo, el tener cualidad para ser parte no puede confundirse con la capacidad procesal, es decir, aquella facultad para estar en juicio, la cual debe otorgarse dentro del acta mediante la cual se constituye la persona jurídica. Se entiende que las personas jurídicas podrán ser parte procesal en los juicios a través de sus representantes legales, pero aún cuando sean parte pueden carecer de capacidad y legitimación procesal, los cuales son condiciones esenciales para la validez de los actos durante el juicio. Así se establece.-
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SONIA MARÍA PÉREZ STORY, quien manifiesta ser la representante legal de la entidad de trabajo FUNDACIÓN AMIGOS DEL DEPORTIVO PETARE, estando debidamente asistida de la abogada EMMY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.463, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por las ciudadanas DESIREE CAROLINA BARRIOS PÉREZ y KERELIS JOSÉ MORALES DE GONZÁLEZ, contra la prenombrada entidad de trabajo. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SONIA MARÍA PÉREZ STORY, quien manifiesta ser la representante legal de la entidad de trabajo FUNDACIÓN AMIGOS DEL DEPORTIVO PETARE, estando debidamente asistida de la abogada Emmy Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.463, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por las ciudadanas DESIREE CAROLINA BARRIOS PÉREZ y KERELIS JOSÉ MORALES DE GONZÁLEZ, contra la prenombrada entidad de trabajo; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho, por no haber prosperado el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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