REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2021.-
211º y 162º

Asunto N°: AP21-N-2021-000036

PARTE RECURRENTE: GUSTAVO DEL CARMEN CALOGERO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. 5.414.862.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Eleuterio Olívar, titular de la cédula de identidad No. 142.632 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.451.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución de fecha 15 de marzo de 1988, emanado de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda adscrita al Ministerio del Trabajo (actualmente Inspectoría del Trabajo-Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo),

PARTE RECURRIDA. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda adscrita al Ministerio del Trabajo (actualmente Inspectoría del Trabajo-Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo),

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

Tercero Beneficiario: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (actualmente HIDROCAPITAL), representado por la abogada Marvelia Villanueva, matrícula IPSA No. 15.495.

Motivo: recurso contencioso administrativo de nulidad.

I
ANTECEDENTES

El día 06 de diciembre de 2021 fue recibido, en este Tribunal Superior, el presente Asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN CALOGERO ANDUEZA, contra la Resolución S/N de fecha 15 de marzo de 1988, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda adscrita al Ministerio del Trabajo (actualmente Inspectoría del Trabajo-Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo), proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial.
En tal sentido, esta Superioridad, a los fines de determinar su competencia, observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 06 de noviembre de 1986, el ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN CALOGERO ANDUEZA, ya identificado, fue despedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y acudió el 11 de ese mismo mes y año a la extinta Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Distrito Federal y solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Dicha comisión declaró SIN LUGAR su petitorio y, con ocasión de la apelación que éste ejerciera, la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó esa decisión.
Inconforme con ese fallo, el prenombrado extrabajador recurso fue interpuesto el 22 de septiembre de 1988, por ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 1995, se declaró INCOMPETENTE para conocerlo, declinándolo en esta Jurisdicción Laboral; quien de acuerdo a la decisión de fecha 30 de mayo del 2004, emitida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió la competencia a la prenombrada Corte, declarándose finalmente INCOMPETENTE, según criterio dictado el 18 de marzo de 2021, remitiéndolo de nuevo a estos Juzgados Laborales.
Así, con ocasión de la distribución efectuada el 16 de noviembre de 2021, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien a su vez consideró errónea su asignación y lo envió a la Coordinación Judicial para su redistribución por corresponder su conocimiento en los Juzgados Superiores de esta Jurisdicción.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), lo siguiente:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Subrayado de este Tribunal).

Bajo ese contexto, puede apreciarse que el objeto de nulidad propuesto en recurso contencioso es un acto administrativo emanado, si bien de un órgano administrativo ya extinto, la naturaleza de sus funciones las mantiene la Inspectoría del Trabajo y, como se infiere de la jurisprudencia, parcialmente transcrita, su competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, este Juzgado Superior DECLINA su conocimiento en estos últimos y lo devuelve al Juzgado Segundo 2º de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a quien correspondió inicialmente su distribución. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTACAO JOSE DEL CARMEN CALOGERO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. 5.414.862, contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 1988, emanado de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda adscrita al Ministerio del Trabajo (actualmente Inspectoría del Trabajo-Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo).
SEGUNDO: COMPETENTES los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE.-
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE.-


Asunto No. AP21-N-2021-000036.-