REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°

EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000124


PARTE ACTORA: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, venezolano, mayor de edad de ese domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-6.558.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ESCOVAR LEON, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI y ANDREA CAROLINA OLIVARES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503 y 287.5842, respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto., y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-9.120.981
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APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercnatil: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), MARIA CONCETTA FARGIONE O. LEIRE MUGARRA LARREA, YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ y FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.139, 147.333, 127.246 y 111.337, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA, ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-9.120.981: No consta apoderado judicial alguno.


MOTIVO: INHIBICIÓN



Ha correspondido a esta Alzada, el conocimiento de la INHIBICION planteada por el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadano Abg. Héctor Eliezer Mujica Ramos, todo con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-6.558.141, contra la Sociedad Mercantil: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cedula de identidad N° V.-9.120.981, recibido en este Juzgado Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo, por mediante acto de distribución de fecha 29 de noviembre de 2021, y habiéndosele dado formal recibo mediante auto dictado el día 02 de diciembre de 2021, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidir la INHIBICION presentada, conforme a lo dispuesto e en articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a resolverla en los términos siguientes:

El presente caso estamos ante una inhibición planteada en un recurso de apelación con ocasión a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, cuya inhibición alega el Juez inhibido que se encuentra incurso en el Ordinal 4° del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“… Artículo 31
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. …”.


Ahora bien, el artículo 35 de nuestra ley adjetiva laboral, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

En este orden, consta en la pieza principal dos (02) del recurso de apelación, a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), el original del acta de inhibición, realizada en fecha 25 de noviembre de 2021, por el Juez Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“… En horas de despacho del día hábil de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), comparece ante esta Secretaria el ciudadano HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Quien expone: Se da por recibo el presente expediente previa distribución de fecha 22 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana De Caracas, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancias de Juicio Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2021 (ff. 36 al 59, Pieza N° 2), donde se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INT. AIRWAYS, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al respecto, una vez revisadas las actas procesales del expediente este Juzgados manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto motivado a que le unen fuertes lazos de amistad con el abogado Andrés Carrasqueño Stol, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.096.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.070, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RAFAEL DI NAÑOLI PETRILLO; y quien viene conociendo de la presente causa desde su inicio. Dicha amistad data desde hace veinte (20) años aproximadamente, al haber trabajado en el extingo Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que tenia su Sede en el piso 19 del Edificio José María Vargas, en la Esquina de Pajaritos, presidido para ese entonces por la Doctor Ingrid Gutiérrez de Querales, y posteriormente fuimos traslados a este Circuito Judicial, siendo cofundadores del mismo, trabajando en todo momento juntos por las funciones de nuestros cargos. En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, por la amistad que sostengo con el ciudadano señalo supra, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un tribunal imparcial, establecido en los artículos 26 y numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INT. AIRWAYS, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por encontrarme incurso en las causales de INHIBICION Y RECUSACION previstas en el articulo 31 del numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrá ser recusado, por alguna de las causales siguientes: (…) 4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”, en concordancia con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusado, por alguna de las causales siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Todo ello de conformidad con lo tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir dicha inhibición es prudente, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (articulo 26 de Nuestra Carta Maga), debe excluir cualquier duda al respecto. En consecuencia, se ordena librar auto que provea al respecto y se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que esta lo remita a la Coordinación Judicial. Así mismo, se ordena anexar la presente acta al asunto AP21-R-2021-000124, para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior Competente.- Es todo, se termino se leyó y conformes firman. …”..


Ahora bien, la causal que invoca el inhibido que se encuentra incurso en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 31, ordinal 4º, que establece que el Juez o funcionario que se encuentre incurso en la causal “…por amistad…”, con alguno de de los litigantes, que sea demostrada por los hechos que, sanamente son apreciados, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez inhibido o del recusado. A tal efecto, observa este Tribunal de la simple lectura del acta levantada por el Juez inhibido, Abg. Héctor Eliécer Mujica Ramos, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, queda demostrada y por consiguiente existe evidentemente una amistad manifiesta entre el Juzgador y el abogado litigante mencionado, pues hay hechos públicos y notorios suficientes, como así lo expresa en su declaración a que existe una amistad que “…data desde hace veinte (20) años aproximadamente,…”, que pueden llevar al Juez a poner en tela de juicio su imparcialidad, equilibrio y objetividad en el presente caso; en el entendido que el operador de justicia estaba en su derecho subjetivo de inhibirse en la presente causa por estar en una causal inmersa en la Ley, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. Héctor Eliezer Mujica Ramos, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Como consecuencia de la anterior decisión se ordena librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar al Juez inhibido. Cúmplase y líbrese Oficio.-

CAPITULO .I.
DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Héctor Eliezer Mujica Ramos, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, contra la Sociedad Mercantil: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cedula de identidad N° V.-9.120.981.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.