REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000131
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de apelación interpuesto el día 08 de noviembre de 2021 contra la Sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021.
RECURRENTE: HECTOR ALFREDO LOPEZ MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.794, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO,
CAPITULO .I.
ANTECEDENTES
Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante acto de distribución realizado en fecha 22 de noviembre de 2021, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado: HECTOR ALFREDO LOPEZ MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.794, parte actora en el proceso, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juez A-quo respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2021, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se dio por recibido en fecha 25 de noviembre de 2021, por este Superior, mediante auto, en el que se le concede al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho, con exclusión al día señalado, a fin de que la parte consigne copias certificadas del libelo de la demanda, instrumento poder de ambas partes, copias de las actas del expediente principal que considere conducente, para que este Tribunal Superior conozca del Recurso de Hecho presentado.
En fecha 03 de diciembre de 2021, esta Alzada dicta auto mediante el cual deja constancia de la no consignación por parte del recurrente de las copias certificadas requeridas, estableciendo el lapso de cinco (05) días para decidir el Recurso de Hecho presentado.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la parte actora recurrente de hecho, presenta ante la unidad de recepción de documentos, diligencia constante de un (01) folio, mediante la cual, expone:
“…Ahora bien, de acuerdo con el dispositivo del fallo apelado, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, …Como se observa, la orden de notificar al organismo, no indico de manera expresa el fundamento legal de dicha notificación, dejando así un vacío en relación a la suspensión o no de la causa, y de ser afirmativa dicha suspensión, el tiempo en que operaria la misma, se creo una atmósfera de inseguridad, por lo que ante la incertidumbre, de que pudiera el fallo adquirir carácter de firmeza definitiva, se interpuso el recurso de apelación aludido, así como el recurso de hecho interpuesto por ante esa instancia. Ahora bien, por cuanto la boleta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, cursante en autos del expediente, aparece si, el señalamiento de la norma expresa que ordena la suspensión de la causa, esto es, el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hemos considerado inoficioso que dicho recurso sea tramitado, pues las razones que los justificaron en su oportunidad han dejado de ser patentes, deviniendo inútil el recurso de hecho impuesto…- Por los motivos expuestos, tengo a bien, desistir, como en efecto desisto, del recurso de hecho a que se refiere el presente asunto, se tenga por no presentado el mismo, y se ordene el archivo del expediente”.
Es por lo que esta Sentenciadora, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que fecha 06 de diciembre de 2021, la parte actora recurrente de hecho, ha presentado ante la unidad de recepción de documentos, diligencia constante de un (01) folio, en la que manifiesta:
“…tengo a bien, desistir, como en efecto desisto, del recurso de hecho a que se refiere el presente asunto, se tenga por no presentado el mismo, y se ordene el archivo del expediente”.
Ahora bien en virtud de lo expresado por la parte actora recurrente de hecho, esta Juzgadora, señala que haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva, aplica el contenido en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la capacidad para obrar en juicio, por si mismo, se establece en el artículo 136, que señala:
“… Artículo 136
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. …”.
Visto lo anterior, ésta Sentenciadora evidencia que en el presente proceso, la parte actora ciudadano: HECTOR ALFREDO LOPEZ MENDEZ PARRA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-2.930.141, es poseedor de capacidad para obrar en juicio; por lo que esta facultado para actuar sin asistencia ni representación judicial, al ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.794, quien actúa en nombre propio y representación, en consecuencia esta Sentenciadora, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho manifestado por el actor recurrente, y en virtud de ello esta Alzada declara desistido el RECURSO DE HECHO, presentado por el actor en contra de la negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2021.- Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica en forma indirecta, se ordena la notificación de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Así se establece.-
CAPITULO .III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho manifestado por el actor recurrente, contra de la negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2021.- SEGUNDO: DESISTIDO el RECURSO DE HECHO, presentado por el actor, ciudadano: HECTOR ALFREDO LOPEZ MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.794, quien actúa en nombre propio y representación, contra de la negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2021.- TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-
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