REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes trece (13) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211 y 162º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2020-000044.-
PARTE ACTORA: ENTIDADA DE TRABAJO MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.450.769, inpreabogado Nro. 1.496.-
PARTE DEMANDADA: SINDICATO CLASISTA UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISION COVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA ARAGUA (SCUTRAFESO). (NO SE PRESENTO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO SE PRESENTO).-
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

En el día de hoy, lunes trece (13) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:30 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por DISOLUCION DE SINDICATO, tiene incoado el apoderado judicial ciudadano MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.450.769, inpreabogado Nro. 1.496, en representación de la ENTIDADA DE TRABAJO MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.. en contra del SINDICATO CLASISTA UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISION COVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA ARAGUA (SCUTRAFESO). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.450.769, inpreabogado Nro. 1.496, apoderado judicial de la ENTIDADA DE TRABAJO MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE
En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA a esta audiencia preliminar de la PARTE DEMANDADA; SINDICATO CLASISTA UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISION COVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA ARAGUA (SCUTRAFESO). (NO SE PRESENTO), ni por sí ni por medio de representante legal o estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, constata este sentenciador que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha dieciséis (15) de Noviembre del 2021, se ordena notificar en la cartelera de este Circuito Judicial al SINDICATO CLASISTA UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISION COVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA ARAGUA (SCUTRAFESO); el cual el ciudadano MIGUEL BRAIDI, en su carácter de Alguacil fija el mismo el 15/12/2021 , a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); transcurrido los diez (10) días que el cartel de notificación estuviese fijado en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral; en fecha veintinueve (29) de noviembre es certificada por la secretaría de este Circuito, por lo que transcurrido el lapso establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, visto que se encuentran tutelados tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, por lo que el día trece (13) de Diciembre del año en curso se celebra la Audiencia preliminar Inicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano abogado MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.450.769, inpreabogado Nro. 1.496, en representación de la ENTIDADA DE TRABAJO MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. en contra del SINDICATO CLASISTA UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIVISION COVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA ARAGUA (SCUTRAFESO). por concepto de DISOLUCION DE SINDICATO.
Determinado lo anterior, necesario es para esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
En este sentido, en juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso”. (Negrilla y resaltado de este auto)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) del mes de mayo dos mil cinco (2005), en acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL”, antes denominada “CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PODER JUDICIAL” contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente señaladas y de conformidad con las normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, y en vista de la cantidad de actuaciones que este juzgado realiza a diario, en virtud de las atribuciones y competencias atribuidas que limitan la decisión inmediata de la causa, y vista la complejidad del caso y para una óptima administración de justicia, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m. del día de hoy, Maracay, lunes trece (13) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). 211º y 162º. Es todo, terminó, se leyó y conformes
EL JUEZ



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA




LA SECRETARIA



ABOG. DACELIS BRACAMONTE



Exp. DP11-L-2020-000044.
GGRL/DB.-