REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
ACTA
EXPEDIENTE NO: DP11-L-2021-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano EVERTHSON ALEJANDRO SIRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.282,
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 4.826.930, Inpreabogado Nº 63.732
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.: EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad No. V-22.556.359 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 252.418
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano
En el día de hoy, Maracay, jueves catorce (14) de diciembre de 2021, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio por enfermedad ocupacional que viene incoado por el ciudadano EVERTHSON ALEJANDRO SIRA SILVA en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y solidariamente a AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ), en tal sentido se anunció la audiencia y comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano EVERTHSON ALEJANDRO SIRA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.282, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada EL DEMANDANTE), debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.826.930, hábil en derecho, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 63.732, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2021-000015 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece LA COMPAÑIA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA COMPAÑÍA”), sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo en Nro. 127, Tomo 10-A, expediente Nro. 24.065, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00041312-6, cuyo cambio de denominación se acordó en Reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en 29 de enero de 2004, e inscrita en la citada oficina de registro, en la misma fecha, el 29 de enero de 2004, bajo el nro. 38, Tomo 11-A-Pro. Cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, e inscrita en la citada oficina de registro, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nro. 41, Tomo 9-A, representada en este acto por el ciudadano EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.556.359 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 252.418; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento poder que riela inserto en autos, por consiguiente, el juez estableció las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le sede la palabra a la parte actora y con posterioridad a la parte accionada presente, y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones el juez insto a la mediación del conflicto. En este estado las partes atendiendo el llamado del juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia la cual no es contraria a derecho basado en los artículos 3, 6, y 11 de la LOPTRA, entre ellos LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto acorde con el articulo 133 de la LOPTRA y lo hace en los siguientes términos; “de conformidad con los artículos 6, 11, 47 y 133 de la LOPTRA, en concordancia del articulo 19 LOTTT, artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil, en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia, el ciudadano juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para lo contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar procesos prolongados, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las parte haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, convienen en celebrar como lo hace en este acto, UN ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derecho que al DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con las DEMANDADAS, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y poner FIN AL JUICIO y a todas las diferencias y reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”), La presente transacción, para cual las partes solicitaron la habilitación para su celebración en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
a) Que en fecha 06 de marzo de 2006 inicio una relación laboral en la empresa Alimentos Pro Cría, C.A., siendo esta supuestamente uno de los activos de Alimentos Polar Comercial, C.A., ya que ha mediados del mismo año la empresa cambió su razón social al nombre de REMAVENCA (Planta Santa Cruz de Aragua), hasta que la empresa REMAVENCA vendió sus activos a la empresa AVICRUZ, C.A.
b) Que existió una relación laboral entre la empresa REMAVENCA hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A y ciudadano EVERTHSON ALEJANDRO SIRA SILVA, ut supra identificado
c) Que el trabajador cumplía su jornada de trabajo en un horario diario de 8 horas de lunes a viernes y dos (2) días de descanso, es decir, desde las 7:20 am., a 12:00 m., de 1:30 pm., a 4:30 pm.
d) Que devengó un salario diario integral para la fecha de Bs. 0,000704, el cual está constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades.
e) Que el DEMANDANTE egreso de la nómina el día 19 de noviembre del año 2007
f) Que recibió el de pago de las prestaciones sociales de la empresa REMAVENCA, actualmente denominada empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (planta Turmero), por la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS., (BS. 8,46) según cheque Nro. 00322745 Del banco provincial de fecha 10 de octubre del año 2007.
g) Que el DEMANDANTE tuvo la necesidad de ejercer el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, seguido tal procedimiento según expediente Nro. 009-2007-01-02093, cumpliéndose todos los lapsos procesales correspondiente y fue en fecha 19 de agosto del año 2009, cuando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, san Sebastián, Zamora,, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Cama tagua, con sede en la ciudad de Cagua, el cual ha sido declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos según consta de la Providencia Administrativa Nro. 00278-09, de conformidad con el articulo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, pago que ha debido ser cancelado hasta la fecha del reenganche efectivo de conformidad con la norma en comento, no obstante el patrono hizo caso omiso sobre el cumplimiento de lo ordenado establecida en la providencia administrativa, es decir, no reengancho al DEMANDANTE y tampoco pago los salarios caídos devengados, convirtiéndose este pago en lucro cesante
h) Quedando desempleado el DEMANDANTE hasta la presente fecha a sabiendas, la entidad de trabajo
i) Que el patrono opto por retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS)
j) Que por fusión la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., (REMAVENCA) debe asumir todas las responsabilidades del pasivo laboral del trabajador y por ende también debe asumir la responsabilidad de la enfermedad ocupacional acaecida del trabajador, debidamente certificada por INPSASEL y. Solidariamente con las empresas: AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ C.A.), representada legalmente en la persona del ciudadano EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V.-3.515.265, en su carácter de presidente.
k) Que las actividades que ejercía como obrero de mantenimiento y limpieza eran: limpieza diaria del estacionamiento, patio principal, almacenes, plantas 1 y 2, así como estaba encargado de colocar 7 botellones de agua potable diariamente, limpieza de los vidrios, de las ventanas, baños, recogía los desperdicios de la planta área del sótano, cuyos desperdicios alcanzaban hasta 300 Kilogramos, echándolos en sacos, sacando los referidos sacos en cargas de 20 Kilogramos aproximadamente, lo cual, retiraba 15 sacos diariamente procedentes del sótano, por existir fugas de algunos ductos de transferencia, también trasladaba material de reproceso desde el laboratorio hasta el área de recepción y transferencia de materia prima, efectuaba limpieza de los silos de líquidos, ácido agrazo de palma, maíz, melaza, además de recoger los desperdicios de la planta (basura y materia prima esparcida en el piso entre otros. También recogía aproximadamente 4 sacos de desperdicios adicionales diariamente en apoyo a otras áreas, como ayudantes de mezclado, agregándole algunos aditivos de levadura, harinas de carne, calcio, harina de pluma, así como sacar 2 sacos que pesaban entre 15 y 62 kilogramos, las actividades desarrolladas anteriormente señaladas, consistía en barrer utilizando cepillos y/o rastrillos las áreas de estacionamiento con una superficie aproximada de 200 X 15 metros cuadrados (largo por ancho, almacenes de materia prima con superficie aproximado de 10 X 10 metros (largo x ancho), planta de producción 1 y 2 y mezzanina con superficie aproximadamente de 8 X 8 metros, cada planta, sótano con superficie de aproximado de 20 X 10 metros, almacenes de insumo con un área aproximado de 25 X 25 metros cuadrados y pasillos de los silos de recepción parte externa utilizaba como implementos de trabajo.
l) Que, aunque debía cumplir con un cronograma de mantenimiento diario que tenía establecido la empresa, muchas veces se encontraba realizando el mantenimiento de un área, cuando de pronto le ordenaban atender otras áreas y volvía a continuar con el mantenimiento que estaba realizando según el programa de trabajo. Los desperdicios recolectados durante los mantenimientos (basura, tierra y restos de las materias primas) los depositaban en sacos o recipientes de basura los trasladaba halándolo y/o empujándolo hasta el cuarto del desperdicio, recorriendo distancias aproximadamente entre 50 a 280 metros de distancia.
m) Que algunos ductos de trasferencia de materia prima presentaban averías que ocasionaban que los polvillos que desprendías las materias primas durante los procesos de transferencias se esparcieran en los pisos, específicamente en los pisos del sótano, plantas 1, 2 y mezzanina. Lo cual debían amontonar con las palas y/o escobas y los colocaban en sacos entre 20 a 25 kilogramos cada uno, para luego trasladarlo inclusive subiendo y bajando escaleras hasta áreas inaccesibles para los montacargas. La cantidad de sacos que recolectaban de productos esparcidos en los pisos variaban, pudiendo ser estos entre 20 a 50 sacos de 20 a 25 kg cada uno de ellos, por jornada laboral.
n) Que adicionalmente a las actividades antes descritas, manifestó el DEMANDANTE afectado que realizaba la limpieza de los vidrios de las ventanas de las oficinas de RRHH, control de calidad y baños de caballeros, actividades que las realizaban 2 trabajadores durante un año.
o) Que cambio al área de silos de recepción y transferencia, done ejercía la jornada de trabajo ingresando a los silos de materia prima, en donde en todo momento se paleaba el producto con palas de aluminios anchas, se requería en muchas veces ingresos hasta en 4 silos de distintos productos como harina de arroz afrecho, maíz entero, alimentaba la zona de premezclado suministrándole el producto necesario, como el calcio fino, harina de carne de sacos aproximadamente de 50 kilogramos y paletas de 30 sacos y en veces se requería hasta de 3 paletas de 30 sacos de productos, y en dicha área también se limpiaba.
p) Que Posteriormente se desempeñó como ayudante de mezclado y las actividades desarrolladas en esta área, o puesto de trabajo consistía en alimentar la zona de premezclado con los diferentes aditivos tales como levadura, harina de carne, calcio harina de pluma entre otros. Los Aditivos venían en sacos con preso aproximado de entre 15 a 62 kilogramos cada uno, las diferentes paletas llenas de aditivos eran posicionadas en el área por un equipo monte carga y dependiendo del tipo y cantidad de alimentos a preparar, agarraban entre los 2 trabajadores los sacos llenos de aditivos 1X1 y lo echaban dentro del tornillo sin fin de transferencia del premezclado hasta alcanzar las cantidades de sacos necesarios y así sucesivamente. Cuando un saco de aditivo venia compacto o solidificado debían agarrar un pedazo de tubo de hierro de 2 pulgadas de diámetro y 70 cm de largo para golpear repetidamente el saco compacto hasta aflojar el material y echarlo al tornillo sin fin y así sucesivamente. Las cantidades de sacos y paletas manipuladas por jornada laboral variaban, todo dependía del tipo y cantidad de alimento a preparar, pudiendo llegar entre 24 a 96 sacos por jornada laboral.
q) Que luego prestó servicios como ayudante de molienda, realizando actividades desarrolladas en las áreas de los silos de recepción y transferencia de materia prima, que consistía en ingresar a los silos de materia prima con la debida autorización del supervisor para palear las materias primas contenidas en los mismos y dirigirlos hacia los tornillos sin fin de transferencia de los silos, para que pudiera ser transferidos de los ductos de transferencia hasta los silos internos de la planta de producción. Las cantidades de silos a los cuales ingresaba para palear la materia prima variaban por jornada laboral pudiendo ser estos entre 2 a 3 silos por jornada de trabajo, todo dependía de los niveles de producción en los silos y las cantidades y tipos de alimentos a preparar. Indica el demandante afectado que durante el cumplimiento de sus funciones laborales estuvo expuesto constantemente a ruidos exagerados, permanentemente alta vibración, era un área de alta peligrosidad porque expedía permanentemente partículas de metales, polvo, existía poca iluminación, falla eléctrica, situación que la demandante alega que la entidad de trabajo hizo caso omiso, que eran de altísimos riesgos para los trabajadores.
r) Que durante sus funciones laborales empezó a sentir molestia en las articulaciones y luego sentí dolor en la rodilla de la pierna derecha menisco interno y en fecha 10 de septiembre del año 2007 fue operado con diagnostico no satisfecho.
s) Que todas estas actividades las realizaba el trabajador con una exigencia física de inclinación, torsión, laterización del tronco con los brazos por encima y debajo del nivel de los hombros, movimientos constantes de flexión y extensión de miembros inferiores, flexión y extensión del antebrazo, muñeca, pronación, circunducción y supinación del antebrazo, movimiento del hombro,, empujar presión y circumpresión de la mano al momento de levantar, cargar y trasladar hasta el tornillo sin fin de transferencia del premezclado. Los sacos llenos de aditivos con peso aproximados entre 15 a 62 kilos entre 2 personas al levantar, cargar y trasladar hasta las áreas accesibles para los montacargas, los sacos llenos de residuos de materia prima recolectados en los pisos con peso aproximados entre 20 a 25 kilos inclusive subiendo y bajando escaleras al realizar las limpiezas al estacionamiento, patio principal, almacenes, pasillos de los silos, sótanos, planta 1 y 2 barriéndolos y recogiéndolo los desperdicios al trasladar halando y/o empujando los recipientes de basura con ruedas hasta el cuarto de desperdicio, recorriendo distancias hasta aproximadamente de 50 a 280 metros, así como al cambiar los botellones de agua potable de los filtros, al realizar la limpieza de los vidrios de las ventanas de las oficinas de RRHH, control de calidad y baños de caballeros, al golpear con el tubo de hierro de 2 pulgadas de diámetro y 70 centímetros de largo, los sacos de levadura compacto hasta flojearlo, al trasladar los materiales de reproceso desde el laboratorio hasta el área de recepción y transferencia de materia prima y al palear las materias primas contenidas en los silos hacia los tornillos sin fin de transferencia hasta los silos internos de la planta de producción entre otras actividades, ósea siempre realizando los movimientos anteriormente descrito constante durante la jornada laboral, las cantidades de materiales, manipulación por jornadas de trabajo variaban, todo dependía de las cantidades de producción y materias primas de reproceso.
t) Que el demandante tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 1 año, 6 meses y 28 días, donde estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones musculo esquelético donde las tareas que realizaba el trabajador, implicaban exigencias físicas, de inclinación, torsión y laterización del tronco con los brazos por encima y debajo del nivel de los hombros movimientos constantes, flexión y extensión de los miembros inferiores.
u) Que procedió a dirigirse al INPSASEL, la cual emitió una orden de trabajo bajo el Nro. ARV-14-2055, de fecha 16 de octubre del año 2014, contra la empresa AVICRUZ, C.A., y orden de trabajo Nro. ARA-15-1604, de fecha 12 de agosto del año 2015, contra la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., PLANTA SANTA CRUZ DE ARAGUA (REMAVENCA), sobre la Investigación de la Enfermedad Ocupacional acaecida en mi persona como trabajador, siendo citado los representantes de la empresa ciudadanos JOSE A. BETANCOUR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.845.968, en su condición de Gerente de Recursos Industriales, así como el ciudadano RONALD VELOZ YOVANNY ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.16.436.700 apoderado judicial de la empresa AVICRUZ, C.A y JOHAAN CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.770.162 en su condición de Delegado de prevención de la referida empresa, donde el ciudadano JOSE A. BENTACOURT, ut supra identificado, manifestó a INPSASEL y a todos los presentes que la empresa REMAVENCA, PLANTA SANTA CEUZ, había vendido los bienes, activos a la empresa AVICOLA SANTA CRUZ, C.A., en fecha 2 de abril del año 2007, pidiendo además el cierre de la investigación, sin embargo su solicitud fue improcedente.
v) Que según comunicación de fecha 30 de octubre del año 2014, el abogado JOSE ANTONIO BETANCOURT BERMEJO, INPRE-52.752, actuando en representación de la empresa AVÍCOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ, C.A.), manifestó lo siguiente: “…Que el trabajador EVERTHSON ALEJANDRO SIRA SILVA, se encuentra bajo la subordinación y dirección de la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., PLANTA SANTA CRUZ DE ARAGUA (REMAVENCA), pero esta empresa ha sido vendida a la empresa AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ), y según los dichos del Igualmente la representación de la empresa en comento, pretendió desconocer la responsabilidad de la empresa con respecto a la enfermedad ocupacional habida al DEMANDANTE, solo por el hecho de habérsele pago las prestaciones sociales.
w) Que el día 8 de septiembre del año 2014 notificaron a la representación de la empresa REMAVENCA, a fines de que compareciera el 30 de octubre del año 2014, ante el INPSASEL, sin embargo, la representación de la referida empresa no compareció a la fecha y hora indicada, a pesar de ser obligatorio de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
x) Que de la Certificación del Informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, se desprende la orden de Trabajo número ARA-14-2055, de fecha 20 de octubre del año 2014, emitida por INPSASEL, Geresat-Aragua, del expediente número ARA-07-IE-14-1787 contra la empresa “REMAVENCA”, hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, estando como trabajador victima el ciudadano EVERHTSON ALEJANDRO SIRA SILVA, sobre una enfermedad de origen ocupacional, informe emitido por el Técnico Superior Universitario FRANKLIN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.171.040, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito al INPSASEL, quien pudo observar, evaluar y dejar constancia sobre las evidencias sobre la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, señalando lo siguiente: “….
(1).- Que en fecha 22 de octubre del año 2014 se trasladó hasta la calle Hernández Nadal Santa cruz indicada en la orden de trabajo respectiva, constatándose que en dicha dirección ya no se encontraba laborando la empresa REMAVENCA SANTA CRUZ, C.A., en dichas instalaciones, encontrándose en la misma la empresa AVICRUZ, C.A., razón por la cual se emitió una citación al representante de la empresa AVICRUZ, C.A., para que compareciera ante el INPSASEL, región Aragua, a fin de tratar asunto relacionado con la investigación de la enfermedad de origen ocupacional del trabajador ut supra identificado.
(2).- En fecha 30 de octubre del año 2014, compareció por ante la sala de inspecciones de INPSASEL-ARAGUA, el ciudadano JOSE A. BETANCOURT, titular de la cedula de identidad número V.-3.845.968, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa AVICRUZ, C.A., quien manifestó que entre la empresa REMAVENCA SANTA CRUZ, C.A. y AVICOLA SANTA CRUZ, C.A., (AVICRUZ), C.A., se había materializado una compra venta de Activos en fecha 2 de octubre del año 2007 y no posee ninguna documentación del trabajador víctima de la enfermedad de origen ocupacional.
(3).- Señala el informe que elaboró el funcionario que ha constatado que la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) ha pasado en el año 2008 a ser y llamarse empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. según el Registro Mercantil consignado por la representante de la referida empresa ciudadana ALEJANDRA PAZ SEQUERA.
(4).- En cuanto a la Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.,
4.-1.- Señala y deja constancia el funcionario investigador de INPSASEL, que la representación de la empresa investigada, ciudadana: Dra. ALEJANDRA PAZ SEQUERA, que el expediente laboral del trabajador, no lo había podido ubicar para su consignación, por lo cual el funcionario no pudo evidenciar parte de la información existente en el mismo, por cuanto a la revisión de la notificación de los principios de prevención, horas extras, y constancia de entrega de material o equipos de trabajo y de protección personal, se deja como inexistentes toda la información y de ser lo contrario a la inexistencia alegada, la empresa deberá consignar la evidencia de los mismos.
4.-2.- En cuanto a la inscripción del trabajador al seguro social, el funcionario investigador dejo constancia en el momento de la actuación constato 2 documentos denominados Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02, de los cuales se constata como fecha de ingreso del trabajador afectado en la empresa Procria, C.A., , en fecha 6 de marzo del año 2006 y posteriormente fue ingresado a la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C:A., ( REMAVENCA), en fecha 1 de octubre del año 2006
4.-3.-El funcionario investigador constato la inexistencia de documentos que indiquen o señalen si la empresa (REMAVENCA) haya notificado por escrito al trabajador afectado sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la presencia de sustancias toxicas presentes en el ambiente de trabajo, de los daños que las mismas pudieran afectar a la salud, así como los medios y medidas para prevenirlos , al momento de su ingreso en la empresa, en tal sentido se evidencia que la entidad de trabajo vulnero los derechos del trabajador establecidos en los artículo 53, numeral 1 e incumplió con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, a debido informársele al trabajador con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se va a desempeñar, de las presencias de las sustancias toxicas en el área de trabajo. De los daños que pueden causar a la salud, así como los medios y medidas de prevenirlos. Información que ha debido dársele al trabajador por escrito, así como al comité de seguridad y salud laboral sobre las condiciones inseguras o insalubres, por lo que INPSASEL le ordeno a la representación de la empresa a notificar por escrito a todos los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de prevención y condiciones inseguras
1.-2.- Que el trabajador víctima, para la fecha tenía una antigüedad de 25 años y 8 meses ejerciendo el cargo de Rectificador de Cigüeñales
4.-4.- El funcionario constato la inexistencia de documentos que indiquen, si la empresa REMAVANCA, actualmente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., haya entregado al trabajador afectado los equipos de protección personal y vestimenta de trabajado adecuado a los riesgos a los cuales está expuesto, en este sentido la empresa está incurso en el incumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y 56 numeral 3 de la Ley en cuestión. Por lo que INPSASEL, ordeno a la representación de la empresa dotar de forma periódica y de acuerdo a la necesidad de reemplazo de los uniformes y equipos de protección personal.
4.-5.- El funcionario dejo constancia de la inexistencia de exámenes médicos practicados al trabajador por parte de la empresa para el momento del ingreso, es decir, exámenes pre-empleo, así como exámenes pre y post vacacional clínicos y paraclínicos, evidenciándose incumplimiento a las normas del artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT.
4.-6.- El funcionario constato para el momento de la actuación la inexistencia documental que demuestre que la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA) actualmente denominada Alimentos Polar Comercial, C.A., haya participado o declarado a INPSASEL, la enfermedad de origen ocupacional del trabajador lesionado anteriormente identificado, por lo que incurrió en la violación del artículo 73 de la Ley en comento, obligación de la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento parcial de la referida ley.
4.-7.- El funcionario dirigió su investigación de la enfermedad de origen ocupacional, basándose en las actividades de trabajo, considerando las áreas, tareas, actividades y operaciones que se ejercitan durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, las condiciones inseguras o insalubres que existiesen o persisten en dicho puesto de trabajo.
4.-8.- La empresa investigada ha quedado en su conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas de COVENIN y cualquiera otra de las citadas por el funcionario actuante según el informe y los plazos posteriores para resolverlos o subsanarlos, debiéndose notificar a INPSASEL, lo más pronto posible sobre las medidas adoptadas a los fines de verificar in situ del cumplimiento del ordenamiento establecido….”
y) Que el DEMANDANTE de 35 años de edad, hoy día tiene 47 años, asistió el día 13 de mayo del año 2008 a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, a quien se le practicó la evaluación médica integral, que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.-Legal. 4.-Paraclinico y 5.- Clínico
z) Que a través de la investigación realizada por funcionario TSU. FRANKLIN RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-12.171.040, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo I, bajo la orden de trabajo en mención, expediente número ARA-07-1E-15-1382, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de 1 año, 6 meses y 25 días, como ayudante general donde realizo diferentes actividades como obrero de mantenimiento y limpieza laborando en conjunto con el personal de fumigación de la planta, Realizaba limpieza diaria dicha actividad, con la limpieza del estacionamiento, patio principal, almacenes, plantas 1 y 2. Por otra parte sustituía 7 botellones con agua en filtros en su mayoría diariamente, ejecutaba limpieza de los vidrios de los baños una vez por semana, trasladaba el material de reproceso del laboratorio al área de recepción y transferencia de materia prima, así mismo limpiaba los silos de líquidos ácidos graso de palma de melaza y de maíz, recogía el desperdicio de la planta (sótano) aproximadamente 300 kg de polvos de los alimentos y luego lo sacaba en sacos a razón de 20 kg, a razón de 15 sacos diario de dicho desperdicio. Además, el trabajador prestaba apoyo a otras áreas como ayudante de mezclado agregándole aditivo de levadura, harina de carne, calcio, harina de pluma, estos sacos tenían un peso entre 15 y 62 kgs, luego fue traslado a los silos de materia prima en el cual ejecutaba el paleo de productos varios en saco de 50 kg aproximadamente en paletas de 30 sacos cada paleta, dicha actividad lo realizaba hasta 3 paletas diariamente por cada producto en el turno. En dicha área era altamente un riesgo con peligros inminentes ya que por la gran cantidad de partículas de metales que Expedia, así como existía altas vibraciones, ruidos exagerados, poca iluminación, fallas eléctricas y mucho polvo. Se suministraban hasta 1600 kg de productos a reprocesar, así mismo efectuaba limpieza de los ductos cuando se trancaban.
aa) Que el DEMANDANTE realizo esfuerzos y actividades que implicaban bipedestación prolongada inclinación y rotación del cuello, tronco de manera continua con flexión y extensión continuos de manos y brazos inclinación, lateralización y torsión continuo del cuello y cabeza, así como inclinación de cuello y cabeza hacia adelante.
bb) Que una vez evaluado en el Departamento medico con la historia medico ocupacional Nro. ARA-0551-08 quien refiere inicio de enfermedad actual en agosto del año 2011, cuando presenta dolor de fuerte intensidad en rodilla derecha irradiada a la columna lumbar y toda la pierna, que limita su deambulación y actividad laboral, motivo por el cual ha sido evaluado por médico especialista en traumatología, quien evalúa e indica RMN de rodilla derecha que presenta diagnóstico de “….ROPTURA DE MENISCO MEDIAL Y ELOGACION DE LIGAMENTO MEDIAL Y LATERAL DE LA RODILLA DERECHA….” Ameritando tratamiento médico y reposo y resolución quirúrgica, la cual se realizó en fecha 10 de septiembre del año 2007, pero con evolución tórpida.
cc) Que, del informe médicos por especialista de traumatología, copia de informe de estudios complementarios y según el informe médico de fecha 19 de noviembre del año 2015 y evaluación terapeuta institucional de fecha 30 de noviembre del año 2015, en el cual el paciente presenta: “…Dolor intermitente. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones di ergonómicas, en que el DEMENDANTE se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presto servicios. Hecho encuadrado a la norma del artículo 70 de la LOPCYMAT, todo lo cual INPSASEL ha calificado y certificado que se trata de Ruptura de menisco medial y elongación de ligamento medial y lateral de la rodilla derecha (codigoCIE-10M23-4), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador victima una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente del Trabajo, determinándosele por aplicación de baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad en un porcentaje del veintidós por ciento (22 %) con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros inferiores, levantar, alar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escalera en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, informe emitido por el Dr. ROBERTO SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad número V-4.887.686, actuando en su condición de medico ocupacional del servicio de salud laboral de GERASAT-ARAGUA, adscrito a INPSASEL. Tal como consta de la certificación de la enfermedad ocupacional del trabajador EVERHTSON ALEJANDRO SIRA SILVA, ut supra identificado, de fecha 1 de abril del año 2016.
dd) Que la certificación del INPSASEL fue notificada y recibida igualmente por la empresa el día 27 de abril del año 2017.
ee) Que existe una relación de causalidad (causa-efectos), donde los hechos son las causas como el alta exigencia física en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión de cuello miembros superiores e inferiores y del tronco, halar, empujar, levantar, desplazar cargas, son factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esqueléticos y el efecto que produjo ha sido la patología determinada en la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en la cual INPSASEL ha calificado y certificado que se trata de “Ruptura de menisco medial y elongación de ligamento medial y lateral de la rodilla derecha (código CIE-10M23-4), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador victima una Discapacidad Parcial Permanente (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL)
ff) Que la empresa REMAVANCA, actualmente denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no corrigió las condiciones disergonómicas existente en las instalaciones de la entidad de trabajo, en cuanto al trabajo manual, el peso y distancia en que transportaba o cargaba los desperdicios de forma permanentemente y sin pautas durante la jornada de trabajo, así como el tiempo de exposición del trabajador en el área de trabajo durante 1 años y 6 meses, continuos.
gg) Que la entidad de trabajo viola las normas técnicas, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente los artículos 39, 40, 53, numeral 2, articulo 55 numeral 15, 56, numerales 3, 7 y 15, articulo 67 y 129 de la LOPCYMAT; artículos 20, 21,22, 23,24, 25, 26, 27, y 82 del Reglamento de la referida ley.
hh) Que la capacidad individual para el trabajo, trajo implícitamente situaciones que vulneran las facultades humanas más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, todo ello, limita al trabajador prácticamente para realizar cualquier trabajo que requiera el mínimo esfuerzo físico, en este sentido la indemnización procede, algo ampliamente reconocido por el patrono
ii) Que el DEMANDANTE mantuvo siempre un interés en el cabal cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad industrial, a pesar de que la empresa no efectuó de manera debida la instrucción, información, formación y demás obligaciones en esta materia, Lo que implica la falta de culpabilidad del trabajador en la enfermedad ocupacional.
jj) Que el DEMANDANTE ameritaba su capacitación previa y suficiente y supervisión por parte de la empresa para realizar sus labores habituales.
kk) Que el DEMANDANTE ocupa un nivel social bajo, teniendo bajo su responsabilidad la carga familiar madre, padre y (2) hijos, no tiene bienes de fortuna, siendo la fuente de sus ingresos el trabajo que realizaba para el patrono, su poco patrimonio se ha deteriorado en virtud de su enfermedad ocupacional y los gastos económicos que esta le ocasiona.
ll) Que es público y notorio la gran capacidad y solvencia económica del patrono. Es una empresa sólida y cuenta con altos recursos económicos. A este efecto, el patrono en su condición de poderoso económico, tiene la capacidad económica para responder por las indemnizaciones aquí demandadas ya que ha vulnerado los derechos del DEMANDANTE, socavando su moral y su dignidad humana, dado que por un lado no preparó al DEMANDANTE a los fines de su reinserción a la empresa en un cargo acorde a su capacidad residual, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
mm) Que el DMANDANTE no percibió ningún tipo de ayuda económica ni material para cubrir los gastos por estos conceptos de parte del patrono
nn) Que el patrono Decidió unilateralmente terminar la relación laboral, despidiendo al Demandante injustificadamente del cargo que venía ejerciendo, y lo egreso inmediatamente de la nómina el día 19 de noviembre del año 2007
oo) Que el DEMANDANTE tuvo la necesidad de ejercer el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, seguido tal procedimiento según expediente Nro. 009-2007-01-02093, cumpliéndose todos los lapsos procesales correspondiente y fue en fecha 19 de agosto del año 2009, cuando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, san Sebastián, Zamora,, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Cama tagua, con sede en la ciudad de Cagua, el cual ha sido declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos según consta de la Providencia Administrativa Nro. 00278-09, de conformidad con el articulo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, pago que ha debido ser cancelado hasta la fecha del reenganche efectivo de conformidad con la norma en comento, no obstante el patrono hizo caso omiso sobre el cumplimiento de lo ordenado establecida en la providencia administrativa, es decir, no reengancho al DEMANDANTE y tampoco pago los salarios caídos devengados, convirtiéndose este pago en lucro cesante.
pp) Que el demandante quedó desempleado hasta la presente fecha.
qq) Que el demandante quedó fuera de la seguridad social obligatorio
rr) Que el DEMANDANTE bajo esas condiciones (discapacidad parcial), ninguna persona o empresa le da empleo, por lo que sus ingresos que percibía por salarios, cesta ticket, y demás conceptos legales, no entro al dominio patrimonial de la víctima
ss) Que en las labores que desempeñó requerían de significativos esfuerzos físico y estuvo expuesto a diferentes riesgos, realizando movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, sedestación y bipedestación prolongada, debía cargar peso que deterioro su organismo y estas actividades que son propias a las labores que desempeñó, entre ellos: accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, arrollamiento por montacargas (traumatismos, heridas, fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.
tt) Que cuando comenzó la relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
uu) Que debido a los servicios que prestó en LA COMPAÑIA se le generó y padece de una grave condición a nivel de la rodilla. Que fue cuando comenzó a presentar molestias de fuerte intensidad a nivel de rodilla, comenzando con una simple molestia, y para lo cual era necesario a reposo y limitaciones.
vv) Que cada día sus dolencias eran peores, se le dificultaba realizar sus tareas, por cuanto, a pesar de tener ciertas limitaciones, en circunstancias tenía que trabajar la jornada completa de pie, lo cual producía que cada vez se agudizara el dolor, razón por la cual decidió acudir a consulta, privada.
ww) Que por todo lo antes expuesto padece de la siguiente afección: Ruptura de menisco medial y elongación de ligamento medial y lateral de la rodilla derecha (codigoCIE-10M23-4), (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado LA ENFERMEDAD o LAS PATOLOGIAS indistintamente) considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador victima una Discapacidad Parcial Permanente, lo cual lo limita en la realización de sus actividades diarias, y que sin duda alguna fue adquirida con ocasión a las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto por todos esos años de servicios.
xx) Conforme lo anterior, es importante destacar que, de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece.
yy) Que entre otras causas, las PATOLOGÍAS se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades desempeñadas en LA COMPAÑIA, fundamentalmente, en virtud del sobreesfuerzo físico al cual estuve sometida en mis jornadas de trabajo y a la propia naturaleza de una labor eminentemente física, desgastante y agotadora.
zz) Que no hay duda alguna que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de sus dolencias. De este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras.
aaa) Que en la compañía no se cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, y señala entre las violaciones: (i) Nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en LA COMPAÑIA (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingresar al trabajo, no recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) que no recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iv) No recibió inducción alguna.
bbb) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago inmediato de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del mencionado artículo, 1460 días de salario a razón de Bs. 0,000704, lo cual arroja la suma de Bs. 1,03.
ccc) Que demanda por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 480,00
ddd) Que demanda por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 1,53
eee) Que demanda por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 421,20
fff) Que solicita sea calculada la indexación monetaria de todos los montos de los conceptos demandados
ggg) Que solicita sean calculados los intereses de mora de todos los montos de los conceptos demandados
hhh) Que demanda el cálculo y pago de las costas procesales a razón del 30% del monto total de la demanda.
iii) Queda por reproducido acá todo lo referido a los conceptos y cantidades demandadas, las cuales se encuentran suficientemente descritos en el libelo correspondiente que dio inicio al presente juicio.
De esta forma, EL DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.903,76), monto éste en el cual estimó su demanda, así como la corrección monetaria o indexación, intereses de mora, y las costas procesales que se causen por el juicio.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
a) Que el DEMANDANTE no es trabajador de la COMPAÑÍA, toda vez que existió una sustitución de patrono, donde la sociedad mercantil AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ C.A.) paso a ser el nuevo y único patrono del DEMANDANTE
b) Que la relación laboral que existió entre el DEMANDANTE y la COMPAÑÍA finalizó el 19 de noviembre del año 2007, como consecuencia de la sustitución de patrono, donde en tal caso quien sería su patrono seria la sociedad mercantil AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ C.A.)
c) Que desde que ocurrió la sustitución de patrono han transcurrido más de 14 años, por lo que, resulta evidente que la responsabilidad solidaria existente por 5 años establecida en el artículo en el artículo 68 de la LOTTT ya transcurrió, por lo que, en tal caso el único responsable ante cualquier demanda o reclamación seria la sociedad mercantil AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ C.A.)
d) Que la COMPAÑÍA carece de cualidad pasiva en la presente demanda, toda vez que el único responsable en tal caso sería la sociedad mercantil AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ C.A.)
e) Que las PATOLOGIAS demandadas no pueden ser adquiridas en un lapso de un año (lapso en el que duro la relación laboral con la COMPAÑÍA), por lo que, resulta evidente que las mismas no fueron adquiridas en la relación laboral que existió con la COMPAÑÍA.
f) Las PATOLOGÍAS que padece EL DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de condiciones cuyo origen obedece a diversas causas naturales de origen común, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la COMPAÑÍA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de EL DEMANDANTE para la COMPAÑÍA.
g) Conforme lo anterior, LA COMPAÑÍA niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS, con la relación laboral que existió entre las partes.
h) LA COMPAÑIA rechaza que las labores que desempeñó EL DEMANDANTE hayan requerido de significativos esfuerzos y que haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios y mucho menos que haya sido expuesta a condiciones disergonómicas en el trabajo.
i) LA COMPAÑIA rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela como las mencionadas por EL DEMANDANTE, por infundadas, falas e inciertas.
j) LA COMPAÑÍA rechaza que EL DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en LA COMPAÑIA.
k) EL DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, en los términos establecidos en la LOPCYMAT al respecto.
l) Que efectivamente EL DEMANDANTE padece una patología, más no que la misma fue adquirida por la prestación de servicios en la compañía.
m) Que la certificación del INPSASEL se encuentra completamente viciada, ya que no respeta principios fundamentales del derecho, como el debido proceso o derecho a la defensa.
n) Es absolutamente falso que LA COMPAÑIA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”), así como que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, LA COMPAÑIA es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.
o) LA COMPAÑÍA rechaza que EL DEMANDANTE haya laborado en horas extraordinarias.
Conforme lo anterior, LA COMPAÑIA considera que no adeuda monto alguno a EL DEMANDANTE por concepto de las PATOLOGÍAS, ni por concepto alguno incluido en el libelo de demanda que dio inicio al JUICIO.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la supuesta enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS, que dice padecer indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y LA COMPAÑIA y con motivo u ocasión de las actividades realizadas en LA COMPAÑIA, LAS PATOLOGÍAS, que dice padecer EL DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación laboral que existió, LAS PATOLOGÍAS, indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00).
A la par de lo anterior, y sin menoscabo de lo expuesto en la presente cláusula, es deseo expreso de la COMPAÑÍA referir que la anterior suma de dinero se otorga a fines de evitar gastos innecesarios y como muestra de buena fe y en pleno accionar de una entidad de trabajo que procura atender en cualquier ámbito de actuación sus obligaciones como una entidad de trabajo socialmente responsable, en el entendido que a su entender y de conformidad con la normativa legal vigente, no correspondía efectuar pago alguno a EL DEMANDANTE. No obstante, en virtud de su condición actual de salud, en la que la COMPAÑÍA no tiene responsabilidad alguna, ésta ha decidido contribuir económicamente.
En todo caso, y a pesar de lo expuesto en la CLÁUSULA PRIMERA de la presente transacción, EL DEMANDANTE debidamente asesorado por su abogado, entiende y comprende la posición expuesta por la COMPAÑÍA. En este sentido, las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante transferencia electrónica que recibe en su cuenta bancaria identificada con el numero 01080051010100207646, del Banco BBVA Banco Provincial, por la suma de Bs. 1.250,00.
CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos accionados que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, LA PATOLOGÍA. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, por los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, indemnizaciones previstos en el articulo 130 Nº 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y daño morales. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA. CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SEPTIMA COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2021-000015 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E LA HOMOLOGACIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EVERTHSON ALEJANDRO SIRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.282, y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y AVICOLA SANTA CRUZ, C.A. (AVICRUZ), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
LA JUEZ
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
|