REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de Diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000168
Solicitante: Mirna Leticia Páez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.582.
Abogados Asistentes: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica del del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Demandado: Gerardo Enrique Suarez Chirinos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.683.242
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). (niña) fecha de nacimiento: 27/09/2016

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha 5 de noviembre de 2021, por la ciudadana Mirna Leticia Páez Riera, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica del del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano Gerardo Enrique Suarez Chirinos ya identificado, se encuentra residenciado 1662 Beaver Trail, Tennesse, Córdova, Código Postal 38016, Estados Unidos de Norte América el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, antes mencionada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo dicta dicta DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que el solicitante consigne dirección exacta del ciudadano Gerardo Enrique Suarez Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.683.242, a los fines de la continuación el procedimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió diligencia por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección, consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2021.
En fecha 11 de noviembre de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta Juzgadora ordeno la notificación de la ciudadano Gerardo Enrique Suarez Chirinos, ya identificado, por medio del correo electrónico gesuac@hotmail.com de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada por medio de correo electrónica del ciudadano Gerardo Enrique Suarez Chirinos, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de igual forma en esa misma fecha este juzgado por medio de auto, fijó la audiencia Preliminar para el día jueves dos (02) de diciembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Mirna Leticia Páez Riera y Gerardo Enrique Suarez Chirinos, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de diciembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Mirna Leticia Páez Riera y Gerardo Enrique Suarez Chirinos, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Mirna Leticia Páez Riera, ya identificada, quien expone: “Mi esposo esta fuera del país y no tiene fecha pautada por ahora de retorno a este país, lo necesito para poder realizar trámites legales en cuanto a la niña, porque si requiero viajar poderlo hacer sin ningún tipo inconveniente legal. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +1 (407) 346-64-51, vía Whatsapp al ciudadano Gerardo Enrique Suarez Chirinos, ya identificado, a través del número telefónico 0412-6728929, perteneciente a la ciudadana Mirna Leticia Páez Riera ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Quiero que mi esposa Mirna Leticia tenga el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que de esa manera pueda tramitar cualquier documentación de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en mi ausencia temporal, puede ser de un año o año y medio “. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Gerardo Enrique Suarez Chirinos, que corre inserta al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Mirna Leticia Páez Riera, que corre inserta al folio Seis (06) de autos; 4.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Mirna Leticia Páez Riera, que corre inserta al folio siete (07) de autos, 5.- Carta de Residencia de la ciudadana Mirna Leticia Páez Riera expedida por el Consejo Comunal Don Pio Rafael Alvarado, que corre inserta al folio ocho (08) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Mirna Leticia Páez Riera, ya identificada, por lo que en interés superior de del niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Mirna Leticia Páez Riera Martínez, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Mirna Leticia Páez Riera, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de la niña beneficiaria de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186-2021 y se publicó siendo las
03:08 pm.
LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000168
OG/aja.


“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.