REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano: ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. Se advierte que la víctima estaba debidamente notificada, por lo que su ausencia la suple la Fiscal del Ministerio Público, pues la falta de comparecencia de la víctima, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12.04.2012, en Sentencia No 427. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° Y 13, de la Ley Especial que pesa sobre el hoy imputado, Es todo”.

VICTIMA:
LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS. “Ante lo sucedido 2017 tengo antecedente de violencia física por denuncia ante el cicpc 2019 y otra en el 2016, el ejerce violencia física no recuerdo en qué año, pero la niña iba a cumplir 4 años cuando el me agarro por la cabeza y me dio 3 cabezazos, para el momento esto sucita por nuestra separación nuestro divorcio, pero en segundo momento, el me encerró en el baño me zarandeo me dijo que con quien estaba me hizo pasar un ridículo delante de los vecinos donde vivíamos, he esos hechos no lo denuncio porque soy una figura pública, soy psicóloga de atención a la victima de la delegación municipal cagua y de verdad me da vergüenza esto, simple hecho de yo ayudar a la victimas, y pasar de estar del lado de las victimas a yo ser ahora la víctima, deje pasar muchas situaciones si reconozco que lo amenace le dije que de una o otra forma yo lo iba a denunciar, el hablaba conmigo y me decía que aclaráramos las cosas y llego el momento donde nos separamos en el año 2017-2018, y después hubo un momento de reconciliación eso paso en el 2019, el divorcio lo pague yo en ese momento y cuando nos toco ir a firmar los dos hicimos un acto de conciliación, eso llego allí hasta lo ocurrido en el 2020, por mi parte esta denuncia también a sido porque esta denuncia ha sido motivada porque quedamos en acuerdo que el iba a pagar el divorcio, y yo pagaba la separación de bienes en reiteradas oportunidades el abogado quien me estaba asesorando en cuanto a la separación de los bienes trataba de comunicarse con el con sus abogados y la llamada o los objetos de comunicación utilizados fue siempre infructuoso, diciendo que a el no le había llegado ningún documento, que de eso se encarga sus abogados que el no sabe de leyes y me hizo perder plata para un diciembre del año pasado para ese momento porque a el no le dio la gana de firmar y se disolvió la sociedad conyugal todo fue vía whatsapp pero lo que era la parte de la separación de los bienes yo quiero que me quede todo por sentado en el documento y así de fácil pero el nunc ha querido, realmente actualmente únicamente nos hablamos por cosas de la niña y anteriormente después de la separación, el iba a buscar a la niña el me decía cosas de cómo, por eso es que las matan, me decía truncaditos, para que nadie se diera cuenta, pesar de que iba con su primo a buscar a la niña, cuando él iba a la parte de atrás del carro cerraba la maleta y me agarraba y me decía por eso es que las matan, su violencia psicológica siempre ha sido cosa no tengo en esa denuncia, como no te conectes el culo con lo que dices, mala madre, donde dice que yo tengo que darte algo a ti, donde hay un papel donde dice que yo tengo que darte algo a ti, te voy a sacar del seguro de mi empresa para el momento que estábamos casados, eres un animal del momento, ese tipo de frases, cosas que no están reportadas allí para evitar, de que ya pasaron muchas situaciones, como le digo en el año 2017 tengo una denuncia previa, por la sub delegación de turmero, tengo como le digo no se que hicieron con esa causa, en el año 2019 tuve una amplio de la denuncia por la fiscalía 26 y actualmente esta. Es todo
IMPUTADO
ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17.02.1978, estado civil DIVORCIADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13626928, domiciliado en: AVENIDA FUERZAS AEREAS, CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALTO, EDIFICIO SAMAN, APARTAMENTO 81, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 04265336181. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me Acojo Al Precepto Constitucional, le sedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.

DEFENSA
ABG. NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES. Tomando la palabra y expone: “Normalmente las damas primeros, con todo respeto ciudadana juez, aquí hay una situación al comienzo a raíz del divorcio, porque realmente desde 2017 yo no conocía al ciudadano Allí, y si la Sra. confiesa que ella no hizo las denuncias pues nada sirve la historia que ahora narra, pues no quiero yo etiquetar falsedad ni mucho menos, esto comienza a raíz del divorcio a raíz, divorcio que fue de mutuo acuerdo por la abogada que ella antes citaba que e varias oportunidades se comunico con mi colega y allí se establecía la manera que se iba a pactar los bienes incluso me causa mucha extrañeza cuando la ciudadana victima habla de que fue amenazada, con lo que no se le iba a dar nada sino a la niña, la alícuota del apartamento donde vivieron le corresponde a el que sencillamente la declaro, en sentencia que era para la hija, entonces como le va a quitar algo que no tiene si se lo se dio a la hija, ocurre que cosa que desconozco que una vez que la sentencia sale el ejecútese la Sra. se opone a ello, siendo que fue de mutuo consentimiento el divorcio no hubo ningún tipo de discusiones en cuanto no hubo ningún tipo de partición de la comunidad conyugal, y mal podría aspirar la Sra. en cuestión de que una vez que eso este allí y que el juez lo que hace es homologar lo que ella propone, entonces tener que modificar dicha sentencia es un contra sentido jurídico que no tiene perdón, la Sra. en varias oportunidades tuve que actuar porque en su condición de funcionaria del cicpc cagua, mando una patrulla a que estuviera en frente de la empresa donde él trabaja en Alfonzo Rivas, y por una citación que tenía que ir allá le hicieron la espera cosa esta que le perjudico a el en el ámbito laboral, ya que sea una empresa grande o pequeña, pues no le conviene tener apostado allí una patrulla y le prometió en varias oportunidades no voy a descansar hasta verte preso, aquí yo no vengo a juzgar la conducta de la Sra., ni su estado emocional sino dar un esbozo de los hechos que ocurrieron en ese momento a mí en el cicpc el firmo una restricción de acercamiento a ella cosa que ha cumplido hasta ahora, como si no me puedo acercar a ella la voy a amenazar con quitarle a la niña, pensando que los hijos no son un bien que se divide tanto es suya como es de el, ella no le puede quitar la casa porque hay una alícuota que le corresponde a ella y otra a su menor hija, en resguardo de su patrimonio, esto de que le dijo aquello la amenazo con aquello, usted van a disculpar lo coloquial eso es un cuento no esta reflejado allí, ningún testimonio alguno no obstante nosotros si tenemos testimonio escritos, de una comunicaciones telefónicas que la ciudadana enviaba y donde reconoce que por cuestión de rabia, que se consigna ante este tribunal, no solo en aras del testimonio que estoy rindiendo sino en aras de la justicia, ya que se vino a buscar los hechos verdaderos y aplicar la justicia a pesar de las medidas, mi cliente nunca a tenido una conducta contraria a lo que es la cordialidad dentro de su ambiente de trabajo y todos sabemos que tenemos más tiempo en el trabajo que en la propia casa, ha tenido necesidades por cosas naturales querer visitar a su hija, la cual no puede por la orden de alejamiento en una oportunidad tarto de que un primo la fuera a buscar, a su hija para la visita pues la cual el tiene derecho, y se tiene a entregársela por cuanto es el quien tiene que irla a buscar personalmente, cosa que este no puede hacerlo, ya que firmo una orden en el cicpc y no la quiere violentar mas allá del cumplimiento moral esta el miedo natural que quedo firme una caución en el cicpc, y evitar que esto conlleve problemas más grandes, por tal motivo con respeto a la representación fiscal ya que la conozco hace tiempo y conozco su equilibrio y esto con el tiempo es porque hemos coincidido en casos, solicito que sea desestimada dichos cargos en de ellos tratar de llevarnos esto a juicio o usted podrá dado la autoridad que la envuelve tomar una decisión. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. ROSA MARIA CASTILLO GAMEZ. Tomando la palabra y expone “Yo ratifico en su totalidad lo narrado por mi colega. Si lo único que quiero acotar en muchas oportunidades yo me comunique con su abogado de hecho cuando yo redacte el libelo de la demanda, se lo presente a su abogado y ellos me lo devolvieron sin exagerar 5 veces para arreglar cada cosita que si no me gusta esto, no me gusta lo otro, todo se hizo concertado, el libelo se redacto tal como ella dijo, a través de su abogado se le entrego y al final decidió no firmar si escuche en varias oportunidades esa palabra te voy hacer la vida cuadritos. Es todo”


PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: .- VICTIMA: declaración de la ciudadana LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS. EXPERTOS: Declaración de la DRA. VANESSA RAMIREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense. Ya que es declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO H-4875-21, de fecha 26-03-2021, practicado a la Victima LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS, MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- INFORME PSICOLOGICO NRO. H-4875-2021 de fecha 26-03-2021, suscrito por la DRA. VANNESA RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense pertinente y necesaria por cuanto fue realizada a la ciudadana LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS, 2.- ACTA DE IMPUTACION de fecha 26-10-2021, realizada por parte de este despacho fiscal, pertinente y necesaria, por cuanto a través del mismo se deja constancia la imposición del delito hoy acusado al ciudadano ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: .- VICTIMA: declaración de la ciudadana LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS. EXPERTOS: Declaración de la DRA. VANESSA RAMIREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense. Ya que es declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO H-4875-21, de fecha 26-03-2021, practicado a la Victima LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS, MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- INFORME PSICOLOGICO NRO. H-4875-2021 de fecha 26-03-2021, suscrito por la DRA. VANNESA RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense pertinente y necesaria por cuanto fue realizada a la ciudadana LIBNEL NATHALIA ROSALES VIVAS, 2.- ACTA DE IMPUTACION de fecha 26-10-2021, realizada por parte de este despacho fiscal, pertinente y necesaria, por cuanto a través del mismo se deja constancia la imposición del delito hoy acusado al ciudadano ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de 26.10.2021 contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 ° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ALI ALEJANDRO LOPEZ LUGO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su famiilia. Asimismo, se hace constar del acuerdo al que llegaron las partes en la sede de este juzgado en cuanto a la entrega de llaves por parte de la ciudadana victima al imputado en la sede de la fiscalia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 1:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.