REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: OSCAR MARTIN SALINA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA CON EL AGRAVANTE, previsto y sancionados en los artículos 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano : OSCAR MARTIN SALINA por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217, quiero indicar que en la calificación jurídica por error de transcripción se coloco el articulo 99 y aquí no hay continuidad por ningún lado ciertamente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio: MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: 1.-Funcionarios OFICIAL (ISPMFLA) OLIVEROS RAMIREZ CARLOS RAMON, OFICIAL APMFLA) BARRIOS PADRINO JEVER ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad 20.334.758 Adscritos al comando central Libertador Simón Bolívar del instituto Autónomo de la Policía Municipio Francisco Linares Alcantara. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicólogo Forense, del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas forense del Estado Aragua. 2.- Testimonio de la Médico Forense: del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas forenses del Estado Aragua. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO de la Adolescente ASHLEY La aludida testimonial es Pertinente toda vez se trata de la VÍCTIMA de los hechos. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana AHISKEL VILLASMIL La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la MADRE DE LA VICTIMA de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, Esta declaración es pertinente en vista que los mencionados funcionarios SON QUIENES REALIZAN LA INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita por OFICIAL (ISPMFLA) OLIVEROS RAMIREZ CARLOS RAMON, OFICIAL (IAPMFLA) BARRIOS PADRINO JEVER ENRRIQUE, adscritos al COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA suscrita por EL PSICOLÓGICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Septiembre del 2021, rendida por la Madre de la Victima AHISKEL VILLASMIL ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre del 2021, rendida por la Victima A.N.G.V ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13 de Noviembre del 2020, rendida por la Victima ANGELICA ALLEN; realizada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales: 5º y 6º de la Ley Especial y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
IMPUTADO
OSCAR MARTIN SALINAS PINEDA natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 31-05-1973, de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SANTA RITA, LAS MALVINAS, CALLE LIBERADOR, CASA Nº 175, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-376.21.42 titular de la cédula de identidad Nº 12.567.185. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mis abogadas, es todo”

DEFENSA
ABG. LOREDANA, tomando la palabra y expone: “Buenos días ciudadana juez secretaria y demás personas presentes en sala con el debido respeto al ministerio publico yo contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por cuanto en el estudio del expediente en el escrito acusatorio no se evidencia legalmente que el ciudadano imputado presente en sala allá cometido el hecho, me llama la tensión los siguientes puntos Dra. Primeramente en la denuncia que realiza la madre el día que ella la niña habla con la madre o la madre habla con la niña, la niña le dice una vez que ella le dice que ella la va a llevar al médico de que ella no es virgen, cuando se habla de virginidad suponemos que la virginidad es un acto sexual que se pierde a través de una penetración vaginal, y la niña declara no mami no soy virgen después cuando la madre le pregunta que quien fue que le quito la virginidad ella señala al imputado hoy presente en sala, y de la misma manera le dice a la madre que eso paso en un lapso de tiempo de 10 a 15 días atrás del día de que la madre enfrenta a la niña, posterior a eso Dra. en la prueba anticipada realizada en esta sala la niña habla de una penetración anal, nunca habla de vaginal ni de pérdida de virginidad y establece un lapso de tiempo entre los meses julio y agosto, si nos vamos a nuestra experiencia cuando existe una verdad nuestro discurso siempre va a ser el mismo, no vamos a desvariar si yo hago una narración de un hecho yo tengo la capacidad de establecer cuando realmente fue que sucedieron los hechos, en primer punto 7que me llama la tención, el otro punto que me llama la tensión es exactamente a la prueba realizada por el médico forense, me permito leer, dice: en el examen vaginal genitales de aspecto y configuración acorde a su edad, y himen integro, ósea la niña es virgen y en la prueba ano rectal, establece entre sus diagnostico pliegues asimétricos ausentes en las horas del reloj 5 y 6 y esfinte tectónico y dice en la última que no hay lesiones extra rectales recientes ni antiguas, pero en la conclusión se contradice y pone que ano rectal positivo para violencia antigua, si nos vamos a conocimiento empírico el mas allegado que nos da el ejercicio, cuando hay una penetración anal, forzada, la contextura del sr es una contextura gruesa y la contextura de la niña la vimos aquí, las lesiones en el ano por lo general Dra. se da según las agujas imaginarias del reloj, hacia el 12, 3 y 9, porque el pene trata de ensanchar hacia la parte de arriba, y nunca hacia la parte debajo, por la pate rectal por la parte posterior del ano, eso es una acotación con la experiencia que tengo yo en el ejercicio, no soy experta en cuestiones medicas pero si he tenido casos de abuso sexual y por eso lo traigo a colación, y en virtud de esa medicatura forense se establece que solamente tiene unos pliegos no presentes según las agujas del reloj 5 y 6 las demás características de resto se consiguen o se encuentran de manera perfecta, la misma valoración forense no coincide con lo que la niña declara que en la primera declaración cuando la madre la enfrenta y en la declaración ante la policía dice un lapso de tiempo de 10 a 12 días ante de la fecha, y posterior entonces después que ha pasado cierto tiempo en la prueba anticipada que se le realiza aquí, establece que si fue en el mes de julio agosto, también es importante señalar ciudadana juez de que la niña, según conocimiento de los familiares había estando presentando problemas de comportamiento tanto con la madre como con el padre y a pesar de que la niña no tiene el apellido del padre el es el padre biológico y así lo ha tratado, porque viene de una familia disfuncional, el sr me menciona que ella estaba muy molesta con el porqué se le había quitado el teléfono que el mismo le compro para que ella pudiera hacer las pareas del liceo pero ella tenía unas publicaciones que consta de hechos el día de la prueba anticipada, la misma madre entrega una copia de ciertos comportamientos que no eran típicos para una niña de 13 años, por lo que esta defensa solicita a usted ciudadana juez y al ciudadano fiscal que no existiera la oposición en cuanto en este caso se diera un cambio de calificación, ha actos lascivos y que se continuara el pase a juicio también solicito que yo realice un escrito de excesiones donde yo menciono unos órganos de prueba que no fueron evacuados en su momento hábil de la fiscalía, solicito me sean permitidos, sean admitidos y con la acotación de que se tome la declaración de la madre de la menor como testigo en la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. LUZ CELESTE ACOSTA BAEZ: “Me apego al resultado que dice la colega ya que no concuerda una cosa con la otra. Es todo.

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: 1.-Funcionarios OFICIAL (ISPMFLA) OLIVEROS RAMIREZ CARLOS RAMON, OFICIAL APMFLA) BARRIOS PADRINO JEVER ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad 20.334.758 Adscritos al comando central Libertador Simón Bolivar del instituto Autónomo de la Policía Municipio Fancisco Linares Alcantara. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicólogo Forense, del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas forense del Estado Aragua. 2.- Testimonio de la Médico Forense: del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas forenses del Estado Aragua. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO de la Adolescente ASHLEY La aludida testimonial es Pertinente toda vez se trata de la VÍCTIMA de los hechos. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana AHISKEL VILLASMIL La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la MADRE DE LA VICTIMA de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, Esta declaración es pertinente en vista que los mencionados funcionarios SON QUIENES REALIZAN LA INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita por OFICIAL (ISPMFLA) OLIVEROS RAMIREZ CARLOS RAMON, OFICIAL (IAPMFLA) BARRIOS PADRINO JEVER ENRRIQUE, adscritos al COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA suscrita por EL PSICOLÓGICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Septiembre del 2021, rendida por la Madre de la Victima AHISKEL VILLASMIL ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre del 2021, rendida por la Victima A.N.G.V ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13 de Noviembre del 2020, rendida por la Victima ANGELICA ALLEN; realizada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano : OSCAR MARTIN SALINA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA CON EL AGRAVANTE, previsto y sancionados en los artículos 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código penal, haciendo la salvedad, en cuanto a lo manifestado por la fiscalia 15, referente a que la continuidad, fue un error de transcripcion, se evidencia en Audiencia Especial de presentacion de Detenido celebrada en fecha 29.09.2021, que la continuidad a la que hace referencia el titular de la accion penal, fue imputada, trayendo de igual forma a colación, audiencia de prueba anticipada llevada a cabo en fecha 18.10.2021, donde la victima manifesto que ocurrio varias veces. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: 1.-Funcionarios OFICIAL (ISPMFLA) OLIVEROS RAMIREZ CARLOS RAMON, OFICIAL APMFLA) BARRIOS PADRINO JEVER ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad 20.334.758 Adscritos al comando central Libertador Simón Bolivar del instituto Autónomo de la Policía Municipio Fancisco Linares Alcantara. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicólogo Forense, del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas forense del Estado Aragua. 2.- Testimonio de la Médico Forense: del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas forenses del Estado Aragua. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO de la Adolescente ASHLEY La aludida testimonial es Pertinente toda vez se trata de la VÍCTIMA de los hechos. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana AHISKEL VILLASMIL La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la MADRE DE LA VICTIMA de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, Esta declaración es pertinente en vista que los mencionados funcionarios SON QUIENES REALIZAN LA INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrita por OFICIAL (ISPMFLA) OLIVEROS RAMIREZ CARLOS RAMON, OFICIAL (IAPMFLA) BARRIOS PADRINO JEVER ENRRIQUE, adscritos al COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA suscrita por EL PSICOLÓGICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICINAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Septiembre del 2021, rendida por la Madre de la Victima AHISKEL VILLASMIL ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre del 2021, rendida por la Victima A.N.G.V ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13 de Noviembre del 2020, rendida por la Victima ANGELICA ALLEN; realizada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada del ciudadano OSCAR MARTIN SALINA, por cuanto considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, si admitiendo como testimonial a las ciudadanas AHISKEL VILLASMIL, y MARINA ZAMBRANO a los fines de que sean evacuadas en un futuro juicio oral. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado OSCAR MARTIN SALINA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de 29.09.2021 contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano OSCAR MARTIN SALINA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, trayendo a colación la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que al acusado de autos se le realice un triaje. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 1:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.