REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Diciembre de 2021
211° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1126

PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060,
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.949.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20.10.2016 por el abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552, contra la decisión proferida por El Tribunal Cuarto De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 18.10.2016, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366 contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552, sustanciado en el expediente N° 294.
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
Cito
-CAPITULO I-
-NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LA DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.205.366, domiciliada en la avenida 97, casa Nº266, urbanización La Barraca, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.151.552, domiciliada en la avenida constitución este, galpón anexo a la casa Nº 266 de la avenida 97 de la urbanización la barraca, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
-CAPITULO II-
-NARRATIVA DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA-
Mi representada, ya plenamente identificada, celebro contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, igualmente ya identificada, mediante documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de la ciudad de Maracay, de fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº29, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se anexa marcado “B” y opongo a todo evento a la demandada de autos. El local comercial arrendado consiste en un galpón para uso comercial, ubicado en la avenida constitución Este de esta ciudad de Maracay, que constituye un anexo del inmueble igualmente propiedad de mi representada de mi representada, signado con el Nº266, de la avenida 97 de la urbanización la barraca, en jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua , siendo los linderos y medidas generales de la casa y galpón los siguientes: NORTE: con la avenida 97, que es su frente, en SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 MTS); SUR: Con la avenida constitución, en SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 MTS); ESTE: Con la casa Nº 264 de la avenida 97, en TREINTA Y TRES METROS CON CERO CENTIMETROS (33,00 MTS).
En virtud del contrato de arrendamiento supra citado ciudadano juez, entre las ciudadanas MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA y ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, existe un vínculo jurídico emanado de ese contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, evidenciándose entre otras cosas del referido contrato, que es vinculo jurídico entre ambas, es una relación arrendaticia que se encuentra regulada por ese contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el 29 de abril del 2009 y que el mismo tendría una duración de DOS (2) AÑOS, siendo su vigencia desde el 07 de enero del 2009 hasta 07 de enero del 2011, es decir, que todo vínculo jurídico que pudo existir entre MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA y ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ emana de ese contrato de arrendamiento, sin que haya otra fuente de obligaciones entre ambas.
Ahora bien, yéndonos a la propia letra del contrato de arrendamiento aquí citado, se demuestra claramente de su simple lectura, que el mismo fue celebrado POR EL LAPSO FIJO DE DOS (2) AÑOS, ya que en el mismo se lee: CLAUSULA SEGUNDA: EL PRESENTE CONTRATO TENDRA VIGENCIA DESDE EL DIA SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO 2009 HASTA EL DIA SIETE (07) DE ENERO DEL 2011, es decir, que dicho contrato tendría una duración de DOS (2) AÑOS , NO MAS, además se evidencia de ese documentos de fecha 29 de abril del 2009, suscrito entre las referidas ciudadanas, por ante la notaria publica cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº29, tomo 49, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, que el mismo es y contiene UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, es este sentido el artículo 1579 del código civil vigente establece:… EL ARRENDAMIENTO ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE OBLIGA A HACER GOZAR A OTRA UNA COSA INMUEBLE, POR CIERTO TIEMPO Y MEDIANTE UN PRECIO DETERMINADO QUE ESTA SE OBLIGA A PAGAR A AQUELLA….; por lo que aplicado lo dicho anteriormente acaso de marras, debemos entender que, UNA VEZ FINALIZADO EL LAPSO CONVENIDO EN EL MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUNDAMENTO DE ESTA DEMANDA ESE CONTRATO SE PRORROGARIA OBLIGATORIAMENTE PARA LA ARRENDEDORA Y POTESTIVAMENTE PARA LA ARRENDATARIA, OPERANDO ASI LA PRORROGA LEGAL DE PLENO DERECHO, y le correspondería a la arrendataria una prorroga legal por el lapso de UN (1) AÑO, es decir, que llegado el día de vencimiento estipulado en el referido contrato, que fue tal día el SIETE (07) DE ENERO DEL 2011, el contrato se prorrogaría obligatoriamente para la arrendadora y potestivamente para la arrendataria. Como es sabido, el lapso de prorroga es de carácter obligatorio para el arrendador, por lo cual cualquier estipulación que amerite la renuncia del lapso de prorroga es nula. En cambio el arrendatario tiene la potestad de hacer uso o no de ese derecho, no puede el arrendatario hacer una renuncia previa de su derecho, porque se vería menoscabado el sistema de protección consagrado en la ley. Pero ese lapso de prorroga tiene límites, y está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, y la violación de ese lapso de prorroga tiene límites, y está regulado en nuestro ordenamiento jurídico le permite. Esas disposiciones que le asisten al arrendador, está recogida en el articulado del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de regulación para el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial Nº40.418, de fecha 23 de mayo del 2014. Asi tenemos que el referido decreto establece en su ARTÍCULO 26 que, al vencimiento del contrato de arrendamiento que vencimiento de contrato de arrendamiento con plazo de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: hasta 1 año, 6 meses de prorroga; más de 1 año y menos de 5 años y menos de 10 años, 3 años de prórroga, disposiciones estas que son aplicables al caso de autos..
En este sentido ciudadano juez, siendo la vigencia del citado contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, se celebró a tiempo determinado, tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, siendo que dicho contrato termino el 07 de enero de 2011, la prorroga legal de ese contrato (bien por el ordenamiento jurídico derogado o bien por el vigente), se inició el 08 de enero del 2011 y feneció al 08 de enero del 2012, sin que medie entre las partes otro acuerdo de prorroga o renovación de contrato de arrendamiento mi ningún otro.
Por decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación para el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, termino todo plazo de vigencia de la relación arrendaticia aquí referida, por lo que la arrendataria debió haber entregado el inmueble vencida la prorroga legal, por cuanto vencida la misma, se terminó todo plazo de vigencia de la relación arrendaticia, debiendo entregar el inmueble a su propietaria al vencimiento de la prorroga legal, lapso que feneció el 08 de enero del 2012.
Ciudadano juez, como el contrato suscrito entre mi representada y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ se encuentra vencido y fenecido el lapso de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria; se concluye ciudadano juez, que a la fecha de hoy no existe entre mi representada y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, ningún otro acuerdo de prorroga o renovación de contrato entre las partes, por lo que le asiste a mi representada, por tales circunstancias, el derecho de exigir el desalojo del inmueble que arrendo mediante el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, en fecha 29 de abril del 2009, por ante la notaria publica cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº29, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y así se alega.
-CAPITULO III-
-OBJETO DE LA DEMANDA-
El objeto de la demanda es el de instaurar en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, ACCIONDE DE SALOJO del inmueble propiedad de mi representada, por haber fenecido el lapso de prorroga que le correspondía a la arrendataria, y no estar vigente la relación arrendaticia que surgió del contrato de arrendamiento que suscribió dicha ciudadana con mi representada, por ante la notaria publica cuarta de Maracay, en fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y ante la negativa de la arrendataria a desocupar el inmueble, a pesar del término de la relación arrendaticia como de la pesar de las múltiples gestiones y diligencias que ha hecho mi poderdante para lograr la desocupación del inmueble de su propiedad.
-CAPITULO IV-
-DEL PETITORIO-
Por los hechos narrados anteriormente en este libelo ciudadano juez, es que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago en este acto, en nombre y representación de mi poderdante, MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, ya plenamente identificada, y en su carácter de arrendadora, en ACCION DE DESALOJO a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, ya igualmente identificada en este libelo, en su carácter de arrendataria de un inmueble (galpón) propiedad de mi representada, ubicada en la avenida constitución Este de esta ciudad de Maracay, anexo de la casa Nº 266 de la avenida 97 de la urbanización de la barraca, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones consta en este libelo de demanda; para que convenga la demandada de autos, o a ello sea condenada por el tribunal a:.
PRIMERO: en dar por terminada la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito con la ciudadana MERCEDES MARGARITO RONDON VILLASANA, autenticado en fecha 29 de abril del 2009, por ante la notaria publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº29, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por haber fenecido el lapso de prorroga legal y vencida la relación arrendaticia que nación de dicho contrato supra citado.
SEGUNDO: en desalojar y entregar formal y materialmente a mi representada por vía de consecuencia, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes el inmueble referido en esta demanda, por haber terminado toda relación arrendaticia, por encontrarse el término del plazo de la relación arrendaticia vencido, así como fenecida también todo lapso de prorroga legal a favor de la arrendataria, y por no existir más acuerdos de prorroga legal ni renovación de contrato alguno de arrendamiento entre la ciudadanas MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASA y ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ sobre el inmueble objeto de esta demanda.
TERCERO: para que cancele a mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 3º del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación para el arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, el precio diario del arrendamiento, por cada día transcurrido, contado desde la fecha del término del plazo de la relación arrendaticia, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble a su propietaria MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA………………………………………………………………………………
CUARTO: para que cancele las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, más los honorarios de abogados causados por este procedimiento hasta su definitiva………………………………………………….
Se fundamenta la presente demanda, tanto en los hechos narrados en este libelo así como en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por ante la notaria Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº29, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual se anexa marcado “B”, y en las siguientes normas: Articulo 22 Ordinal 3º; 26, 40 literal G y 43 del rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; Artículos: 1159, 1160, 1264 y 1579 del código civil vigente, y en los artículos 859 y siguientes código de procedimiento civil vigente…………..
De conformidad con el artículo 864 del código de procedimiento civil, se promueven las siguientes pruebas instrumentales a saber:……………….
PRIMERO: reproduzco, promuevo y opongo a la demandada el documento de fecha 29 de abril del 2009, suscrito por ante la notaria publica cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 29, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es y contiene contrato de arrendamiento que se celebró por tiempo determinado entre mi representada y la demandada de autos, el cual se evidencia la aludida relación arrendaticia señalada por la actora, y que la fecha de esta demanda ha concluido el plazo del termino de tal relación arrendaticia, y fenecido el lapso de la prorroga legal surgida de dicha relación arrendaticia…………………………………………………………………
SEGUNDO: se promueven como prueba instrumental los siguientes documentos: Marcado “C” instrumento que es y contiene documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario (antes registro sub alterno) del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 30 de marzo del año 1992, anotado bajo el Nº 02, tomo 17, protocolo primero folios 04 al 05, del cual se evidencia que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA………………………………………………………………….
Marcado “D” instrumento que es y contiene titulo supletorio de propiedad a nombre de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, evacuado por ante el juzgado Primero de los Municipios Urbanos Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 11 de julio del 2013, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro publico del primer circuito del municipio Girardot del estado aragua, en fecha 06 de septiembre del 2013, quedado inscrito bajo el Nº 45, folio 412 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2013; del cual se evidencia que el inmueble arrendado (galpón) y objeto de esta demanda es propiedad igualmente de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA………………………………………………………………………………
-CAPITULO VII-
-DEL DOMICILIO PROCESAL- DE LAS CITACIONES Y DE LAS NOTIFICACIONES-
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, y que se practiquen las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar, señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Urbanización San Ignacio, Pasaje Guigue, casa Nº 25, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anexo de la casa Nº 266, Lote “A”, de la avenida 97 de la referida urbanización……………………………………………………………………………
-CAPITULO VIII-
-DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA-
Para todos los efectos pertinentes, se estima la presente demanda de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), es decir, UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.574,80 U.T.)………………………………..

Excepciones del demando:
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 29 de abril del 2009,, anotado bajo el No. 29, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, contrato en que se fundamenta la acción, sea el único vínculo jurídico contractual celebrado entre las partes, sobre el citado inmueble, como lo afirma la Accionante.
NO ES CIETA, ES FALSA, ESTA AFIRMACION, la Accionante pretende de ésta manera confundir al Juez de la causa, pues para el momento de la firma de este contrato, llevábamos ya siete (7) años con una relación arrendaticia sobre el citado local comercial, y esto genera un escenario y una situación legal muy diferente a lo se ha expuesto al Tribunal con la finalidad de confundir.
SEGUNDO: ES FALSO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación que la parte Demandante Sra. MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA antes citad, cuando expone:
“… En virtud del contrato de arrendamiento supra citado ciudadano Juez, entre las ciudadanas: MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASA y ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, existe un vinculo jurídico emanado de ese contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, entre otras cosas del referido contrato, que ese vinculo jurídico entre ambas, es una relación arrendaticia que se encuentra regulada por ese contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el 29 de abril del 2009 y que el mismo tendría una duración de DOS (2) AÑOS, siendo su vigencia desde el 07 de enero del 2009 hasta el 07 de enero del 2011, es decir, que todo vinculo jurídico que pudo existir entre MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASA y ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ emana de ese contrato de arrendamiento sin que haya otra de obligaciones entre ambas …” (tomando del libelo de la demanda. Ver vuelto al folio 1).
ES MENTIRA, ES FALSO “… que todo vinculo jurídico…” que pudo existir entre las partes “… emana de ese contrato de arrendamiento, sin que haya otra fuente de obligaciones entre ambas…”. Del mismo contrato que le sirve de fundamento a su pretensión, se lee y se prueba su contradicción, cuando e la Cláusula Segunda expone:
“SEGUNDA: El presente contrato tendrán una vigencia desde el día siete (7) de Enero del año 2009 hasta el día 07 de enero del año 2011, por cuanto queda entendido entre las partes que la duración del presente contrato es el lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.” (Tomado del instrumento en se funda la acción. Ver folio 14) (subrayado nuestro).
Ciudadano Juez para que la parte Demandante declare que el presente contrato es el lapso de prorroga legal. Esto indica que debió haber existido entre las partes un contrato anterior a éste, y efectivamente ha sido así y la parte accionante MIENTE al decir que es la única fuente de obligaciones entre las partes. Ahora bien, por cuanto no existe en la Ley un contrato de prorroga legal, este es un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por lo falso lo alegado por la parte Accionante, cuando expresa:
“En este sentido ciudadano Juez, siendo la vigencia del citado contrato de arrendamiento suscrito por mi Representada y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, una relación arrendaticia por tiempo determinado, que se inicio el 07 d enero del 2009 y culmino el 07 del 2001, la prorroga legal de ese referido contrato comenzó el 08 de enero del 2011 y culmino el 08 de enero del 2012.” (Tomado del libelo de la demanda. Ver folio 2).
NO ES CIERTO, ES FALSO que la prorroga legal de ese contrato comenzó el 08 de enero del 2011 y culmino el 08 de enero del 2012, en esas fechas no comenzó ni finalizo prorroga legal alguna. La Accionante miente abiertamente con propósitos inconfesables y confundir y hacer incurrir en error al Tribunal.
La obligación de la parte Demandante en un juicio es robar sus alegatos, y la ACCIONANTE MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASA antes citada, no lo ha hecho.
Ciudadano Juez, en mi condición d parte Accionante en la presente causa yo, ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ antes citada, le alego y le he de probar en la contestación de la presente demanda lo siguiente:
PRIMERO: La relación arrendaticias entre las partes data del 07 de enero del 2002, es decir se inicio siete (7) años antes de la fecha de autenticación del contrato que sirve de fundamento a esta acción, este mi alegato se prueba de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Bo. C-17.075-13, Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, que constante de 17 folios útiles agrego en copia certificada emanada del citado Tribunal Superior marcada con la letra “A” Y que opongo a la parte Demandante a todo evento.
Esta Sentencia resolvió en Alzada una decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en otra acción judicial, intentada el 06 de noviembre de 2012, Expediente No. 10.589-12, en una demanda judicial anterior, donde la misma ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA antes citada, me demando entonces por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y “DESALOJO”, sobre el mismo inmueble y con el mismo contrato que ahora sirve otra vez como fundamento pero ahora de ésta nueva acción.
SEGUNDO: En la citada Sentencia del Tribunal Superior, se lee en la parte inicial “FONDO DE LA CONTROVERSIA”, (ver Sentencia folio 128 del citado Expediente) lo siguiente:
“FONDO DE LA CONTROVERSIA”: La parte actora en su libelo de la
_Que “[…] Entre la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONNDON VILLASANA y ELIZABEHT DEL VALLE GALVIS PÉREZ, se ha mantenido una relación arrendaticia contractual desde hace siete (7) años, es por ello, que posteriormente fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento […].
La fecha de inicio de la relación arrendaticia, entre las partes fue el 07 de enero del 2002, por lo que al momento de introducción de la presente acción judicial de desalojo, que fue en fecha de 12 de septiembre de 2014, había transcurrido DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAZ de existencia de la relación arrendaticia entre las partes y al momento del Auto de Admisión de la presente Demanda, emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario t Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mari Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se produjo en fecha 05 de febrero de 2015, HABIA TRANSCURRIDO TRECE (13) AÑOS CON OCHO (8) DIAS de existir la relación arrendaticia entre las partes, sobre el mismo inmueble y con los mismos instrumentos legales.
TRECERO: En esta Sentencia del Juzgado Superior se declara, que para ese momento la relación arrendaticia tenía una duración de nueve (9) años (Ver Sentencia folio 136 dl citado Expediente) y ahora a la fecha de introducción de esta demanda había transcurrido DOCE (12)AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS y a la fecha de su admisión que se produjo en fecha 05 de febrero de 2015, HABIAN TRANSCURRIDO TRECE (13) AÑOS CON OCHO (8) DIAS.
En la Sentencia del Juzgado Superior, se estableció “… que es a partir del 08 de enero de 2011 que empieza a transcurrí la prorroga legal…” (Ver folio 132 de la Sentencia del Superior), por lo que la prorroga legal de los dos (2) años, termino el 08 de enero de 2013, y desde esa fecha hasta el 12 de diciembre de 2014, momento en que la Accionante introdujo la presente acción judicial de DESALOJO, transcurrieron UN (1) AÑO CON ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAZ, es decir transcurrieron mas de veintitrés (23) meses. Ahora bien si tomamos en cuenta que es el 02 de febrero del 2015 (casi dos (2) meses después), fecha para la cual la Demandante acude por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, y mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015 (ver folio 7 del Expediente) es que consigna los instrumentos fundamentales de su acción y expresa:
“… Consigno en este acto los siguientes instrumentos para que sean agregados al expediente No. De Archivo 294-4, a fin de la admisión de la presente demanda, instrumentos que son: Marcado “A” instrumentos poder original y copia, para que se me devuelva el original, previa certificación de copia anexa, el cual me fue conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay. Marcado “B” contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en este proceso, otorgado por la ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Marcado “C” y “D” Titulo Supletorio y documento de propiedad del inmueble a favor de la demandante de autos. Consignación que se hace a los efectos procesales pertinentes, la misma se anexa en treinta (30) folios útiles. Es todo y conformen firman: La Diligenciante… El Secretario…”(ver folio 7 del Expediente).
Por lo que la fecha de admisión de la presente demanda, se produjo en fecha 05 de febrero de 2015, y para ese momento había transcurrido más de DOS AÑOS de vencida la prorroga legal, periodo en el cual la parte Demandante Sra. MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA antes citada, no hizo manifestación de voluntad alguna para la devolución del inmueble, ninguna acción judicial o extrajudicial, para que la Demandada devolviera el inmueble. La demandante permitió que la Demandada permaneciera ocupando el inmueble durante todo ese tiempo, mas de dos (2) años, su actuación se limito a efectuar el retiro de las consignaciones arrendaticias que se habían depositado a su favor.
Por lo que en consideración a estos elementos y a nuestro juicios, operó en este caso una tacita reconducción del contrato de arrendamiento, y se produjo su prórroga por dos (2) años hasta el 08 d enero de 2015. Aun cuando esta prórroga no fue expresamente establecida, se produjo automáticamente, sin determinación previa, se origino una prorroga tácita, o sea tácita reconducción, originada en el hecho de que La Arrendaticia continuo en el disfrute de la cosa arrendada, después de dos (2) años de haberse vencido la prorroga legal, sin que la Arrendadora Sra. MERCEDS MARGARITA RONDON VILLASANA antes citada, haya hecho un solo acto de oposición o una simple notificación de no continuar con el contrato. Al contrario La Arrendadora se limito a retirar los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 4.640, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Aragua, que se cita más adelante.
Ante esta situación hay una prohibición de la Ley, para la admisión de la presente demanda de DESALOJO, ya que la interposición de la misma se produce dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir dentro de la vigencia de la prórroga del contrato por dos (2) años más, por la tacita reconducción del mismo.
La parte demandante en su Libelo, en el Capítulo III- OBJETO DE DEMANDA- expone:
“y ante la negativa de la arrendaticia a desocupar el inmueble, a pesar del término de la relación arrendaticia como de la prorroga legal, que le correspondía a la arrendataria ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, y a pesar de las múltiples gestiones y diligencias que ha hecho mi Poderdante para lograr la desocupación del inmueble de su propiedad…”(ver Libelo de la Demandada, final del vuelto al folio 2)…”
Cuales múltiples gestiones y diligencias, ninguna gestión y diligencia se realizo por parte de la Sra. MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA ya citada, en los últimos dos (2) años antes de la presentación de la presente demanda de DESALOJO.
Éste alegato resulta fundamental, ya que NO aparece probado, ni tampoco agrega documentación alguna que pruebe o permita probar esas múltiples gestiones y diligencias realizadas. La obligación esencial del Demandante es probar sus alegatos y aquí no ha ocurrido.
De forma tal que esta situación que le he expuesto en mi defensa, referente a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, será apreciada y tomada en cuenta en la definitiva que resuelva esta controversia.
CUARTO: En expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 4.640, llevado por Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, están los pagos oportunos del canon de arrendamiento del inmueble, hechos a favor de la parte Demandante, MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA ya citada, en virtud DE SU NEGATIVIDAD DE RECIBIR PAGO ALGUNO del canon de arrendamiento y ante esta situación, me vi en la necesidad de comenzar a efectuar dichas consignaciones arrendaticias, a los fines de evitar caer en mora e incumplimiento de la obligación del oportuno pago del canon de arrendamiento.
QUINTO: DE LA DOCUMENTACION: La parte Demandante Sra. MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA ya identificada, a los fines de probar su condición de propiedad del inmueble objeto de esta situación judicial de DESALOJO, agregan un documento sobrevenido, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de julio de 2013 y protocolizado en la Oficina de Registro del Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2013, donde se describen unas bienhechurías que corresponden a un solo inmueble, que tiene una sola Inscripción Catastral ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot y la ubicación, dirección, Ficha Catastral y linderos del inmueble corresponde a los doscientos catorce metros cuadrados (214 Mts2) de la totalidad de la parcela donde se describe una vivienda de uso familiar. No hay documento alguno donde se describa lo que el libelo de la demanda de DESALOJO identifica la parte Accionante de la siguiente manera:
“…El local comercial arrendado consiste en un galpón para uso comercial, ubicado en la Avenida Constitución Este de esta ciudad de Maracay, que constituye un anexo del inmueble igualmente propiedad de mi representada…”(Ver vuelto al folio 1 del libelo).
Por lo que los documentos aportados por la parte Demandante no identifican, no individualizan el inmueble que ella llama Local Comercial y así será apreciado en la definitiva.
SEXTO: IMPUGNO A TODO EVENTO LA ESTIMAION DE LA DEMANDA, que la parte Accionante Sra. MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASA ya identificada, estima en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que para ese momento eran 1.574,80 Unidades Tributarias, esto en virtud de lo DESPROPORCIONADO de dicho monto, ya que representa más de DOSCIENTAS DIECINUEVE (2019) VECES el monto mensual dl canon de arrendamiento del contrato que sirve de fundamento a esta acción. (Ver folio 4 parte final del Libelo de contiene la pretensión).
La estimación de la presente Demandada, mas de DIECIOCHO (18) AÑOS de canon de arrendamiento del bien inmueble que se pide su devolución, lo que es a toda luces DESPROPORCIONADO, saca la acción judicial de cualquier regla o medida y la aleja de la Ley y de la Constitución de 1999, donde se declara que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia social, y este monto en ningún momento esta ajustado al derecho, ni a regla o medida alguna.
El ciudadano Juez apreciará esta DESPROPORCION y así lo declarará en la definitiva que resuelva esta acción judicial de DESALOJO.

DE LA PRUEBA
LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo estipulado en el artículo 865 dl Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 429 del citado Código, promuevo el siguiente documento público:
Promuevo y opongo a todo evento Sentencia del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No. C-17.705-13, Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, que constante de 17 folios útiles agregado en copia certificada emanada del citado Tribunal Superior marcada con la letra “A”. A los fines de probar los alegatos realizados en mi defensa.
Promuevo y opongo a todo evento información contenida en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 4.640, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, situado en la Calle Vargas, Norte No. 37. Piso 2do, Maracay Estado Aragua Teléfono: 0243-246.34.37, a los fines de probar mis alegatos.

LO SOLICITADO
Solicito al Tribunal que esta contestación de demanda sea admitida, agregada a los autos del Expediente signado con el No. 294-4, llevado por el Tribunal, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la ciudadana: MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, venezolana, titular de cédula d identidad No. V-3.205.366 me demanda por DESALOJO y que sean tomados en cuenta estos alegatos y las pruebas promovidas en mi defensa. Igualmente SOLICITO al Tribunal que se declare INADMISIBLE la presente demanda por prohibición de Ley de Admitirla. Por encontrarse el contrato vigente ya que se produjo su prórroga por dos (2) años, hasta el 08 de enero de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 01 de Marzo del 2016, corre inserto en el folio 103 la audiencia preliminar:
“En hora de despacho del día de hoy, 01 de marzo de 2016, siendo las 3:90 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de audiencia preliminar, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció la abogada en ejercicio MIRNA ROSA MARIN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, parte actora, e igualmente compareció la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.151.552, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.949, parte demandada, en este estado toma el derecho de palabra la parte actora quien expone: “Ratifico la demanda en todo sus términos, por considerar que el fundamento de la demanda está ajustada a derecho se trata de una demanda de desalojo, por no existir otro contrato de arrendamiento entre las partes, esa es la causal que se alegó en el proceso, por lo cual como expreses anteriormente ratifico todo y cada uno de los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, previo al cumplimiento a todas las conformidades de ley, y declare con lugar la presente demanda con todos sus pedimentos. Es todo. Seguidamente el abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, parte demandada expone: “ratifico y confirmo en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que en cinco folios útiles agregue en su oportunidad. Igualmente ratifico la copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificada la sentencia con el expediente N° C17.705-13; Igualmente declaro no estar de acuerdo he impugnar el monto de la demanda por considerar y desproporcionar fuera de toda normalidad dentro del proceso judicial; Igualmente expongo al Tribunal que sin perjuicio de mis derechos que tengo como demandado le participo estar abierta a cualquier situación que pueda buscar una vía de solución satisfactoria para las partes en la presente controversia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ..”

En fecha 12 de Agosto del 2016, corre inserto en los folios 147 al 144 la Audiencia Oral de Juicio:
“… En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijados por el Tribunal para el acto de audiencia oral de juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció la abogado MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, parte actora, e igualmente compareció el abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26,949, parte demandada, en este estado toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora quien expone: “En el juicio que nos ocupa se está procesando una acción de desalojo fundamentada la acción en la ley de arrendamiento para uso comercial, ese decreto entro en vigencia en el año 2014, y fue publicado en la gaceta 40.418, ese tal decreto vino a regular las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados a uso comercial, en la exposición de motivo de dicho decreto se establece que el mismo viene a regular irregularidades que se estaban presentando entre los propietarios y las personas que alquilan inmueble para uso comercial, el espíritu, es regular dichas relaciones, y el mismo se le dio la materia inmobiliaria que nos ocupa el carácter de orden público, significa esto que las relaciones entre arrendatario y arrendadores esta sujetas a las normas contempladas en dicho decreto, destacando la igualdad de las partes, significando estoque una parte no puede estar en ventaja sobre la otra parte, el citado decreto habla de la igualdad en el caso que nos ocupa esa igualdad no existe, violentando ese principio por la demanda de autos, e igualmente el citado decreto establece en su contenido una serie de normas que regulan la materia inmobiliaria de los locales comerciales, en su disposición establece que a partir de la fecha de entrada en vigencia, todas las relaciones arrendaticia de locales comerciales, deberán regirse por la norma, que como dije anteriormente son de estricto orden público, en el caso que nos ocupa estamos ante una relación arrendaticia que no es tal, dejo de tener tal carácter de la entrada n vigencia del referido decreto, por la razones siguientes, primero el contrato que riela a los auto es un contrato del año 2009, con fecha de vencimiento al 2011, que no se adecuo a lo establecido en el decreto por la conducta asumida por la parte demandada, que ha sido una conducta totalmente irrespetuosa sin ánimos de ofender a la parte demandada; tanto a las leyes vigente como de los requisitos de la parte actora, si usted observa ciudadano juez el contrato de arrendamiento que riela a los autos es un contrato que se celebro bajo las normas que regulaban la materia, y como quiera que dicho contrato no se adecuo a lo señalado en el decreto vigente, no podemos invocar una pretendida relación arrendaticia, ni podemos invocar a nuestro favor el contrato como lo hace la parte demanda, por esa razón ciudadano se invoca la causal de desalojo que es el fundamento de la pretensión en la presente causa, en otras palabras no existe contrato de arrendamiento entre las partes actora y la parte demandada, y no se puede presumir que exista relación arrendaticia alguna, si usted observa con detenimiento ciudadano juez el único contrato que se llevo a firmar entre la demandante y la demandada se puede evidenciar que en el mismo no existe ninguna de las normativas a que se refiere el decreto con rango y fuerza mayor de ley para uso comercial, e igualmente se puede observar que es un contrato que se celebro con una fecha de vencimiento al año 2011, y ya la demandada tiene ocupando precariamente el inmueble mas de ese tiempo, precariamente porque no existe otro contrato; si nos vamos a la naturaleza del contrato de arrendamiento este debe tener un vencimiento, en uno de3 los contrato de nuestro ordenamiento jurídico, es decir que no son perpetuo, tal como lo pretende la demandada de autos, por otro lado ciudadano juez la parte demandada en su contestación alega como defensa que opero a su favor la tacita reconducción, pues bien para que opere la tacita reconducción es necesario que en principio existe una relación arrendaticia valido, del cual nazca esa tacita reconducción, desde luego que para que opere esa tacita reconducción debe darse unos supuestos que no se dieron en el caso de autos, alega la demandada como se puede leer en la contestación que se le dejó prácticamente en el local, cosa que es falso ya que mi representada demandante de autos hubo diversas manifestaciones para dar por terminadas la relación arrendaticia, las cuales fueron hechas a través de diferentes demanda que se le interpusieron a la demandada, en esas demanda ciudadano juez a que se hace referencia a la parte demandada de no seguir con esa relación arrendaticia, en nuestro ordenamiento jurídico no hay forma para hacer saber la voluntad de no seguir la relación arrendaticia, lo que existe es la costumbre de hacerla de alguna manera, como por ejemplo una notificación judicial, ahora bien no existiendo contrato de arrendamiento ni convenio entre las partes esa tacita reconducción a que contrato se le iba aplicar, alega igualmente la parte demandada que una vez que opere la tacita reconducción el contrato se prorrogo cosa que es totalmente no está ajustado derecho, lo que hace la tacita reconducción es un contrato a tiempo indeterminada, por otro lado ciudadano invocando el contenido del decreto el mismo establece la figura del débil jurídico, pero no señala en dicho decreto jurídico, pudiendo en consecuencia aplicar el criterio del débil jurídico una cualquiera de las partes el caso que nos ocupas es mi representada la demandante de autos, y como bien lo dice el decreto se trata de cuidar el bolsillo de las partes que contrata de los venezolanos y venezolanas, el bolsillo de mi representada ha sido severamente por la demandante de autos por la suma tan baja que cancela como canon, que no pasa de mil bolívares, por lo que solicito al ciudadano juez al emitir su fallo en la presente causa en consideración en el decreto tantas veces requerido”. De igual manera tiene derecho de palabra la parte demandada quien expone: “En el expediente cursa la acción judicial que da inicio al mismo y un documento denominado contrato de arrendamiento que la parte accionante presenta al Tribunal. Entre el contenido de libelo de la demanda y el documento se hace afirmaciones que las partes demandante debe probar; La parte demandante dice que el instrumento es el único que existe y regula la acción arrendaticia, esto es falso ya que desde el año 2003, se dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes, mi poderdante presento una sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua, donde se establece esta afirmación que acabo de hacer. En dicha sentencia el Tribunal Superior estableció de manera inequívoca el lapso de prórroga de ese contrato opero desde enero 2011, hasta febrero 2013, y de hacer notar al ciudadano juez que desde febrero de 2013 hasta febrero 2015, la parte demandante no hizo manifestación alguna de voluntad para hacer llegar a la demandada una nota o telegrama o cualquier otro instrumento judicial o extrajudicial para demostrar que no quería continuar con la relación arrendaticia, , en ese periodo de 24 meses se dejó a la arrendataria de ocupar el inmueble pagar los canon de arrendamiento y la arrendataria solo se limito a retirar los depósitos como se prueba suficientemente en los documentos consignados en el lapso probatorio. De forma tal que opero a nuestro juicio una tacita reconducción de esta relación arrendaticia. Es en febrero 2015, cuando la demandante consigna por ante este Tribunal los documentos necesarios para que se inicie la sección, es importante exponer al Tribunal que en la sentencia del Tribunal Superior se deja de manera firme el hecho de que eran cerca de 14 años la relación arrendaticia, y no dos años como la demandante dice que hubo, la prueba es legal y no libre, por lo tanto el demandante debe de probar los hechos de forma inequívoca, por lo tanto esta parte demandada extraña que la demandante alegue efectuar diferente actos para comunicar a la arrendataria su deseo de no continuar cuando de los autos de este expediente no se desprende prueba alguna de tales hechos, habiendo existido una tacita reconducción arrendamiento cuando se admite la demanda en este Tribunal, y el contrato estaba vigente cuando exista una prohibición de la ley de admitir demanda bajo régimen arrendaticio que estén vigente con su prórroga. Igualmente impugnamos el monto de la demanda que se calculó en 18 años de cánones de arrendamiento es decir Bs. 200.00,00, que se estableció como monto de la demanda, todos estos aspectos señor juez serán apreciados en la definitiva de esta causa y se declare inadmisible la presente acción por motivo del demandante no probo los hechos alegados, siendo esta su obligación procesal principal.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 18 de Octubre del 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia, en la cual dejo expresamente:
Cito:
IICONSIDEACIONES PARA DECIDIR
Del Punto Previo
“ … Antes de pasar a decidir el fondo de lo debatido para quien aquí suscribe, es menester pasar a pronunciarse con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda o cuantía hecha por la parte demandada al momento de contestar la demanda, en cuanto a ello es importante traer a colación la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde quedo establecido lo siguiente:
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellano Valles, el cual es del siguiente tenor. “… se limitada facultad del demandado a delegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simple por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. – Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar, un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. …” (Negritas,, mayúsculas y subrayado de la Sala)…”
Siendo ello asi y al evidenciarse de los autos que la parte demandada solamente impugno de manera pura y simple la cuantía y en la oportunidad probatoria no demostraron que la cuantía no era la establecida por la parte demandante, es por lo que en atención a la Jurisprudencia vinculante, quien decide considera que dicha impugnación es improcedente. Así se decide.-
Del Fondo De Lo Debatido
“ … Visto los hechos en los cuales se circunscribe la audiencia oral es evidente para este Juzgador, que la parte actora interpuso demanda por DESALOJO “por haber vencimiento la prorroga legal y no existir acuerdo en la renovación del contrato”, en el iter procesal se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora, que quedo demostrado la relación arrendaticia a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de abril de 2009, ante la Notaria Publica de la Ciudad de Maracay, el cual quedo anotado bajo el N° 29, Tomo 49, de los libros llevados por esa Notaria Publica, el cual no fue objeto de tacha o de impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 4289, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Promovió documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 02, tomo 17, protocolo primero, folios 04 al 05, el cual no fue objeto de tacha o impugnación y tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 y 509 el Código de Procedimiento Civil.- Promovió el merito favorable de los autos que es lo mismo que la invocación del principio de la comunidad probatoria.- igualmente promovió titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual se desecha por cuanto no fue ratificado las testificaciones en el presente juicio.- Igualmente promovió prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 15 de junio de 2016, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento.- En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas, copias certificadas del Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Aragua expediente N° 17.705-13, la cual no fue objeto de impugnación o tacha y tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Igualmente Promovió copias del expediente de consignación arrendaticia sustanciado en el expediente N° 4640, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales se desechan del procedo no por cuanto no guardan relación con el fondo de lo debatido.
De las probanzas aprobadas por las partes en el transcurso del presente proceso, se demuestra que la parte demandada en ningún momento desvirtuó la pretensión jurídica material de la demandante, toda vez que se evidencia la existencia de la relación en especial que la misma culmino y finalizo para la fecha de la interposición de la demanda la prorroga legal y se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada que no se desvirtuó la pretensión de la parte actora, y que se encuentra facultado el arrendador a demandar el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prorroga legal, es por ello que la presente demanda debe prosperar, ya que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, lo cual no cumplió la demanda para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto la demanda debe prosperar de conformidad con el articulo 40 literal g del Derecho “con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.- Así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la CIRCUNSCRIPCION Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDETE la impugnación a la cuantía hecha por la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.151.552 al momento de contestar la demanda.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene intentado la MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366, contra ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.151.552.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real t efectiva libre de bienes y personas de un galpón destinado a local, distinguido con el N° 266, Ubicado en la avenida N° 97, Urbanización La Barraca del Municipio Girardot del Estado Aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la avenida 97 que es su frente en 6,50 mts; SUR: Con la Avenida Constitución, en 6,50 mts; Este: Con la casa N° 264, de la Avenida 97. En 33,00 mts y OESTE: Con la casa N° 266-B, en 33.00 mts a la parte actora.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20.10.2016 el abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por El Tribunal Cuarto De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 18.10.2016, en los términos siguientes:
“apelo de a sentencia emendad del tribunal y que decidió la causa número 294…”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 23.11.2016, el Tribunal Superior Segundo le dio entrada a la presente causa y reglamento.

Informes de la parte actora :
“…subieron las actuaciones contenidas en este expediente, por apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en esta causa en fecha 18 de octubre del 2016, por el Juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el juicio de desalojo de un local comercial de la exclusiva propiedad de mi representada, se le instauro a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos………………………………………
por auto de fecha 05 de febrero del 2015. El tribunal de instancia admitió la demanda y en fecha 19 de enero de 2016 la demanda se dio por citada y en la misma fecha presenta escrito de contestación de la demanda, alegando entre otras cosas en su contestación, que niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de abril del 2009, se celebro contrato de arrendamiento por ante la notaria publica cuarta de Maracay, el cual quedo anotado bajo el Nº 29, tomo 49, y que este sea el único vínculo jurídico contractual celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto de la demanda………………………………………………….
En fecha 01 de marzo del 2016, se celebró la audiencia preliminar, la cual corre a los folios del 142 al 146, publicada en la gaceta oficial Nº 40.418, que dicho decreto vino a regular las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados a uso comercial, y que dichas normas son de orden público, que dicho decreto establece que las relaciones arrendaticias entre arrendadores y arrendatarios deben ser en igualdad y que todas las relaciones arrendaticias de locales comerciales a partir de DECRETO,
DBEREAN REGIRSE POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO, y que en el caso que nos ocupa se está ante una relación arrendaticia que no es tal. Que se está ante un contrato del año 2009, que venció en el año 2011, que no se adecuo a la nueva normativa jurídica que actualmente rige la materia; la parte demandada, por su lado, alego una tacita reconducción, que de ningún modo pudo operar en el caso que hoy nos ocupa, ya que esta figura jurídica reúne una serie de condiciones para que opere, y ello no ocurre en el caso bajo análisis, por otro lado alego que a la demandada se le dejo pacíficamente ocupando el inmueble, cosa que es totalmente falsa, ya que mi representada, con el fin de despedir del local a la demandada, procedió a diferentes demandas; igualmente la demandada alega una supuesta prorroga que no existe, por cuanto no se da tal figura jurídica en este caso, como lo plantea la demandada en su contestación. Es decir, no existen los supuestos jurídicos para la prorroga legal de la relación arrendaticia tal como es invocada por la demandada en su contestación.
Por auto de fecha 04 de marzo del 2016, el tribunal fijo los hechos controvertidos y se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en tal sentido, en fecha 11 de marzo del 2016, en defensa de las pretensiones de mi representada, se consignaron las siguientes pruebas a saber:………………………………………………………………………
1º- atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, se invocó a favor de mi representada el mérito que se desprende de la sentencia consignada por la demandada en su contestación a la demanda, dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua en el expediente Nº C-17.705.13, de fecha 21 de mayo del 2013, la cual no tiene el carácter de vinculante ni contiene cosa juzgada, pero se desprende de ella, dado el análisis que hizo la juzgadora, que el contrato de arrendamiento celebrado entre demandada y demandante de este proceso en fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 49, en los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica Cuarta de la ciudad de Maracay, y que sirve de fundamento a esta demanda de desalojo, es el último contrato celebrado entre las referidas partes, y que después de ese contrato no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, entendiendo como acuerdo, que el contrato de arrendamiento en consensual……….
2º- se invoco igualmente el merito que se desprende de la referida sentencia, en la cual se dejo sentado que la hoy demandada estaba haciendo uso de la prorroga legal que le correspondía cuando se le interpuso la demandada estaba haciendo uso de la prorroga legal que le correspondía cuando se le interpuso la demanda de cumplimiento de contrato a que se refiere dicha sentencia, de lo que se infiere que no existe otro acurdo de prórroga de ese citado contrato, tal como lo alega la demandada en su contestación……………………………………….
3º- se invocó igualmente el mérito que se desprende de la referida sentencia, que dejo sentado que la demandada de autos, en ese juicio, ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, actual demandada en esta causa. Hizo uso en su oportunidad de la prorroga legal que le correspondía y que nacía del contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria cuarta de esta ciudad de Maracay de lo que se infiere que no es posible que sobre el mismo contrato se produzca prorroga por dos años, hasta el 15 de enero del 2015, como lo hacer ver la demandada en su contestación ya que si hubo tacita reconducción como lo pretende la demandada de autos, no hay prorroga posible por dos años, ya que no existe prorroga legal para los contratos a tiempo indeterminado, que es sabido es la condición de los contratos que se originan de operar la tacita reconducción, porque se extingue el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión……………………………………
5º- se invocó el mérito de los autos que se desprende de la contestación de la demanda en el sentido de que la demanda no desconoció el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, antes bien lo reconoció como suscrito entre ellas, situación que encuadra perfectamente en la causal invocada de desalojo. “QUE EL CONTRATO SUSCRITO SE HAYA VENCIDO Y NO EXISTIA ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION ENTRE LAS PARTES”………………………………………………….
6º- se invoco el merito de los autos que se desprende de la contestación de la demanda, en el sentido de que la demandada de autos reconoce que POR CUANTO NO EXISTE EN LA LEY UN CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, ESTE ES UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES”…………………………………………………….
7º-se promovió y opuso a la parte demandada el instrumento público que se anexo a la demanda marcado “B”, el cual fue opuesto a todo evento a la demandada de autos, que es y contiene Contrato de arrendamiento autenticados por ante la notaria publica cuarta de Maracay, en fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº29, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que surte pleno valor probatorio por no ser rechazado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal……………………………………….
De este instrumento ciudadano juez se evidencia claramente que ese fue el último contrato suscrito entre las partes actuantes en este proceso, y que apartir de ese contrato no existe otro acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…………………………………………..
8º- se promovió y opuso a la demandada el instrumento marcado “C” se anexo a la demanda que es y contiene documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 30 de marzo del año 1992, anotado bajo el Nº 02, tomo 17, protocolo primero, folios 04 al 05, del cual se evidencia que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA……………
9º- Se promovió y opuso a la demandada el instrumento que marcado “D” se anexo a la demanda que es y contiene Titulo supletorio de propiedad a nombre de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, de donde se evidencia que el inmueble objeto de esta demanda es de su propiedad……………………………………………………..
10º- se promovió y opuso a la demandada copia de la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2013, que riela al folio 86 del expediente de consignación arrendaticia Nº4640, llevado por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua “A”, de la cual se evidencia que, si bien es cierto que la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, retiro las consignaciones hechas a su favor, no es menos cierto que no lo hizo pura y simplemente, todo lo contrario, al retirar los canones de arrendamiento lo hizo bajo protesto y expreso: “SOLICITO DEL TRIBUNAL ME HAGA ENTREGA DE TODAS LAS CONSIGNACIONES HECHAS EN ESTE EXPEDIENTE Nº 4640, A FAVOR DE MI REPRESENTADA, SIN QUE ELLO REPRESENTE UNA TACITA RECONDUCCION DE RELACION ARRENDATICIA NI EL OTORGACMIENTO NI EL RECONOCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ALGUNA. NI RECONOCIMIENTO NI OTORGAMIENTO DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE MI REPRESENTADA Y LA CONSIGNANTE SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE MI PODERDANTE, SINO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y ECONOMICOS QUE TIENE MI REPRESENTADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA VIGENTE CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, de tal manera que dicho retiro no significo en modo alguno aceptación de las pretensiones de la señora ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, ni mucho menos significo actitud pasiva de la señora MERCEDES MARGARITA RONDON VILLAS, lo que prueba que no hubo de su parte como arrendadora. Aceptación del canon consignado. Ni aceptación de la persona de ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ como arrendataria. Diligencia de la cual se evidencia que es falso el argumento de la demandada de que en dos años la demandante la dejo en el disfrute de la cosa arrendada, después de dos años de haberse vencido la prorroga legal, sin que la arrendadora hubiese hecho un solo acto de oposición o una simple notificación de no continuar con el contrato. Cabe recordar que no existe una formula sacramental para demostrar tal acto de oposición, arrendadora lo hizo en el acto de retiro de los cánones de arrendamiento depositados a su nombre, los cuales retiro bajo protesto, es decir, sin que ello implique aceptación tacita o expresa de ninguna naturaleza con relación a la continuidad del vinculo jurídico arrendaticio. Además es pacifico el criterio de que el retiro de los cánones de arrendamiento por si solo no configuran una tacita conducción…………………………………………………………………………….
11º- se promovió marcadas “A”, en copia simple sentencia emanada del tribunal tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 11 de abril del 2012, y marcada “B” copia simple de la sentencia emanada del tribunal segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 20 de marzo del 2013, en respectivo juicios incoados por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ por la desocupación del mismo inmueble que en esta demanda de desalojo esta pidiendo su desocupación. De donde se evidencia que es falso el argumento de la demandada de que se le dejo por dos años en posición del inmueble arrendado, que continuo en el disfrute de la cosa arrendada, después de dos años de vencida la prorroga legal sin que la arrendadora señora MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA hubiese hecho un solo acto de oposición o una simple notificación de no continuar con el contrato. Ciudadano juez, ¿Qué MAS ACTOS OPOSICION Y QUE MAS NOTIFICACION SE LE DEBEN HACER A LA DEMANDADA DE AUTOS PARA QUE SE ENTERE QUE YA NO SE LE TIENE COMO ARRENDATARIA DEL LOCAL COMERCIAL QUE HOY LEGÍTIMAMENTE OCUPA?..
De dichas sentencias se desprende que (la marcada B) el inicio por resolución de contrato de arrendamiento se inicio en fecha 09 de marzo del 2011, y de la sentencia marcada C se desprende que el juicio de cumplimiento de contrato se inicio en fecha 23 de octubre del 2012, lo que desvirtúa el dicho de la demandada de que en dos años nada le notifico la señora MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, no solamente le notifico sino que lo hizo formalmente POR DEMANDAS JUDICIALES. Otra cosa es la suerte de dichas demandas que no es lo controvertido en esta causa……
De conformidad con el contenido del articulo 433 del código de procedimiento civil, se promueven prueba de informes, por lo que se solicito al tribunal que se requiera lo siguiente…
1º del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua: 1º- copia certificada de la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2013, que riela al folio 86 del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4640, que cursa por ante este tribunal a favor de la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA Nº V-3.205.366…………
2º- copia de la relación de las consignaciones hechas a partir del día 06 de noviembre del 2013; y que informe si tales consignaciones han sido retiradas por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA............................................................................................................
3º- para que remita a este juzgado copia certificada de la sentencia recaída en el expediente 11.127 del 2011, de fecha 11 de abril del 2012, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le incoara la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA, a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ……
4º- para que informe la fecha de la primera consignación y su monto, e igualmente informe la fecha a partir de la primera consignación por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 1.150,00) mensuales…
2º- de la misma forma, promuevo la prueba de informes, para que se solicite al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, copia certificada de la sentencia emanada de ese Juzgado en el expediente Nº 10.589-12, de fecha 20 de marzo del 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento le incoara la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE; Estas pruebas ciudadano juez no fueron admitidas por el juzgador de instancia………
Se promovió y evacuo una inspección judicial en la siguiente dirección: INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN GALPON CON FRENTE A LA AVENIDA CONSTITUCION, QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE MARCADO CON EL NUMERO 266. AVENIDA 97. URBANIZACION LA BARRACA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, y se dejó constancia de los particulares siguientes1º- que el referido inmueble consiste en un galpón para uso comercial……
2º- que el referido inmueble, tiene su frente por la avenida constitución este de Maracay, y que el mismo constituye un anexo del inmueble (Casa de Habitación) Nº 266, de la avenida 97, urbanización la barraca de esta ciudad de Maracay……….
3º- que el inmueble (galpón para uso comercial) está ocupado por una sociedad mercantil, cuya razón social consta que en el acta de inspección, con lo cual quedo probado que el inmueble objeto de este proceso es un local comercial, lo que hace admisible esta demanda…...
Por su lado la parte demandada promovió las siguientes pruebas………..
Copia certificada de la sentencia del juzgado superior civil y mercantil del estado Aragua, en el expediente Nº17.705-13, la cual surtio efecto probatorio, note usted ciudadano juez superior que en dicha sentencia del análisis que hace la juzgadora se determinó lo siguiente: que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la demandante en fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 49, en los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica cuarta de la ciudad de Maracay, y que es el mismo sirve de fundamento a esta demanda de desalojo, es el último contrato celebrado entre las referidas partes, y que después de ese contrato no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, lo que ratifica la pretensión de mi representada, y determina que el juez de instancia obro ajustado a derecho al declarar con lugar la presente demanda y así se alega…
Trabada así la Litis, en su oportunidad procesal, el juez de instancia dicta la sentencia, hoy en apelación, en la cual ajustadamente a derecho hace las siguientes consideraciones para decidir: en el punto previo declara improcedente la impugnación de la cuantía de la demanda por los motivos señalados en ese punto previo…
En cuanto al fondo de lo debatido, admitió que la parte actora interpuso demanda de desalojo por haber vencido la prorroga legal que le correspondía al contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica cuarta de Maracay, y no existe acuerdo de la renovación del mismo……
Se deja evidenciado de las pruebas promovidas por la parte actora, que quedó demostrada la relación arrendaticia a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de abril del 2009 por ante la notaria publica cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 29, tomo 49 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y al cual se le dio todo valor probatorio por no ser impugnado ni tachado, este documento ciudadano juez, es el fundamento de la presente acción y del cual nacen las pretensiones de mi representada, por lo que obro ajustado a derecho el juez de instancia al declararse con lugar la presente demanda y así se alega……………………………………………………………..
Igualmente obro ajustado a derecho el juez de la recurrida al decidir como lo hizo, ya que de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes de este proceso y que la misma culmino y finalizo ya para la fecha de la interposición de la demanda la prorroga legal y se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada que esta no desvirtuó la pretensión de la parte actora, y en consecuencia de lo anterior, la demandada que esta no desvirtuó la pretensión de la parte actora, y en consecuencia de lo anterior, la presente apelación sin lugar y confirmada la sentencia de fecha 18 de octubre del2016, dictada por el juzgado de instancia inferior a esta , así se alega…………..
Por todo lo anterior argumentado, pido al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, con todos sus pronunciamientos de ley…………………………………………………………….
Finalmente solicito al tribunal que el presente escrito contentivo de los informes a presentar en esta instancia superior, sea agregado al presente expediente, sustanciado conforme a derecho y que surta en este proceso sus efectos de ley.

Informes de la parte accionada- recurrente:
“…
DE LA SENTENCIA APELADA
PRIMERO: errores inexcusables que contiene la SENTENCIA RECURRIDA.
1.- en la sentencia recurrida se declara que el tribunal admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la demandada, un año antes de que se consignaran los recaudos para la admisión de la demanda.
Copiado textualmente del contenido de la recurrida, folio 147:
DESALOJO interpuso MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.205.366 contra la cedula de identidad No. 6.151.552 (folios Nros. 01 al 06).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (Folios 07 al 38).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la demanda.” (Ver folio 147)
Como podía el tribunal admitir una demanda un año antes de la consignación de los recaudos para su admisión.
Esto no debió ocurrir, el juez como director del proceso y responsable de la sentencia, debió ver con atención y cuidado el contenido de su decisión.
2. en la sentencia recurrida el juez A-quo declara, en el punto II.I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Del fondo de lo debatido y expone:
“…y se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada que no se desvirtuó la pretensión de la parte actora, y que se encuentra facultado el arrendador a demandar el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga…” (Ve si la demanda es por DESALOJO…mal puede el juez de la causa declarar en su sentencia que se encuentra facultado el arrendador a demandar el cumplimiento de contrato.
Como lo he expuesto, y de nuevo se lee en el texto de la sentencia recurrida lo siguiente: “…por lo tanto la demanda debe prosperar con conformidad con el articulo 40 literal g del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.- Así se declara y decide.
El articulo 40 de la citada ley, se refiere a causales de desalojo y el literal estipula: …g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Ante esta situación, mal puede el juez de la causa declarar en su sentencia en las consideraciones para decir… que se encuentra facultado el arrendador a demandar el cumplimiento de contrato. Estas son acciones que se excluyen mutuamente. La acción judicial de cumplimiento de contrato es una y la acción judicial de desalojo es otra diferente.
3. en la sentencia recurrida el juez a-quo, identifica o cita la prueba de la demanda marcada con la letra “A”, constante de 17 folios, de manera errónea e incorrecta, restándole importancia y la coloca al margen de la controversia, no la analiza, ni valora en su contenido, es como si no existiera, como si no se hubiera presentado, esta actitud es violatoria al principio de la tutela judicial en el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
Sobre este aspecto, dice la recurrida (ver folio 151 final primer párrafo).
“en la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba. Copia certificadas del Juzgado Superior Civil y mercantil del estado Aragua expediente No. 17.705-13, la cual no fue objeto de impugnación o tacha y tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 de del código civil en concordancia con el articulo 506 y 509 del código de procedimiento civil.
Cuando la correcta identificación es sentencia del juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y del transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, Expediente No. C-17.705-13, sentencia de fecha 21 de mayo de 2013.
SEGUNDO: EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
Denuncio que la SENTENCIA RECURRIDA adolece del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA denuncio que la SENTENCIA RECURRIDA adolece del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA El juez está en él debe de examinar toda prueba. Según el principio de exhaustividad. Los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esta en los autos, sea para declarar inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El juez de la causa NADA DIJO SOBRE LOS SIGUIENTES ASPECTOS ESENCIALES para resolver la controversia planteada:
VEAMOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATO DE LA DEMANDANTE:
“en este sentido ciudadano juez, siendo la vigencia del citado contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS , una relación arrendaticia por tiempo determinado, que se inicio el 07 de enero de 2009 y culmino el 07 de enero del 2011, la prorroga legal de ese referido contrato comenzó el 08 de enero del 2011 y culmino el 08 de enero de 2012.” (tomado del libelo de demanda. Ver folio 2).”
ALEGATO DE LA DEMANDA:
La parte demandada opuso a todo evento como prueba para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, la sentencia del juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, Expediente No. C-17.705-13 sentencia de fecha 21 de mayo de 2013. Que constante de 17 folios útiles se agregó en copia certificada emanada de citado tribunal Superior y en su oportunidad fue marcada con la letra “A” y que se opuso a parte demandante a todo evento.
Es el caso que esta sentencia, resolvió en alzada una decisión del Juzgado Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en otra acción judicial, intentada el 06 de noviembre de 2012, Expediente No. 10.589-12, en una demanda judicial anterior donde misma ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA antes citada, demanda entonces por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y “DESALOJO” sobre el mismo inmueble y con el mismo contrato que ahora sirve otra vez como fundamento pero ahora de esta nueva acción
Lo que la parte demandada probo con esta sentencia del tribunal superior y el juez A-quo no analizo.
1.- que la relación arrendaticia entre las partes se inició el día 07 de enero del 2002 y no el 07 de enero del 2009 como lo alegado por la parte Demandante.
2.- que esa relación arrendaticia entre las partes data del 07 de enero del 2002, es decir se inicio siete (7) años antes de la fecha que dice la demandante.
3.- que como consecuencia de esta situación, la demandante mintió al tribunal cuando alego “…que todo vínculo jurídico…” que pudo existir entre las partes “…emana de ese contrato de arrendamiento, sin que haya otra fuente de obligaciones entre ambas…”.
4.- que la fecha de inicio de la relación arrendaticia, entre las partes fue el 07 de enero del 2002. Por lo que al momento del auto de admisión de la demanda, emanado del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, que se produjo en fecha 05 de febrero de 2015, HABIAN TRANSCURRIDO TRECE (13) AÑOS CON DOS (2) MESES de existir la relación arrendaticia entre las mismas partes, sobre el mismo inmueble y con los mismos instrumentos legales.
5.- que con motivo de la inactividad absoluta de la parte demandante, que va desde febrero del año 2013, fecha cuando se cumplió la prorroga legal, hasta febrero del año 2015, fecha en que se admite la demanda, han transcurrido dos (2) años de inactividad de la demandante, periodo en el cual la arrendataria continuo en el disfrute de la cosa arrendada, después de dos años de haberse vencido la prorroga legal, sin que la arrendadora Sra. MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA antes citada, haya hecho un solo acto de oposición o una simple notificación de o continuar con el contrato. Al contrario la arrendadora se limitó a retirar los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones arrendaticias No. 4.640, llevado por el tribunal Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, por lo que en consideración a estos elementos y juicio, pero en este caso una tacita reconducción del contrato de arrendamiento, y se produjo su prorroga por dos (2) años, hasta el 08 de enero de 2015. Aun cuando esta prórroga no fue expresamente establecida, se produjo automáticamente, sin determinación previa, se originó una prórroga o sea una tacita reconducción, originada en el hecho de que la arrendataria continuo en el disfrute de la cosa arrendada, después de dos (2) años de haberse vencido la prorroga legal, sin que la arrendadora ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDON VILLASANA antes citada, haya hecho un solo acto de oposición o una simple notificación de no continuar con el contrato.
Ante esta situación hay una prohibición de la ley, para la admisión de la presente demanda de DESALOJO, ya que la interposición de la misma se produce dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir dentro de la vigencia de la prórroga del contrato por dos (2) años más por la tacita reconducción del mismo.
El juez a-quo no analizo esta prueba. Nada de lo que con ella probamos al tribunal el juez lo analizo, ni siquiera realizo una pequeña síntesis de la controversia, se limitó a darle la razón a la parte demandante. Esto será tomado en cuenta por el juez Superior en su decisión.
TERCERO: SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Sobre la decisión de la recurrida de considerar improcedente la impugnación de la cuantía. Fundado en el hecho de lo desproporcionado de dicho monto para es momento, ya que representaba más de doscientas diecinueve (219) veces el monto mensual del canon de arrendamiento del contrato que sirve de fundamento a esta acción es decir unos dieciocho (18) años de canon de arrendamiento del bien inmueble que se pide su devolución y el juez de la recurrida expresa que esta impugnación se hizo de forma pura y simple y que no se demostró que la cuantía era desproporcionada, cuando la parte demandada llego a esa conclusión, con una simple operación matemática que arroja esta afirmación.
LO SOLICITADO
Ciudadano Juez Superior, con fundamento en todos estos elementos alegados, es que SOLICITO al tribunal que estos INFORMES sean admitidos y agregados a los autos del expediente signado con el Nro. 1126, llevado por este juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, y se declare CON LUGAR la apelación solicitada en contra de la sentencia que por ACCION DE DESALOJO, se dictó en el Expediente 294 por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua y sea revocada la decisión Violada que le causo un gravamen irreparable a mi poderdante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Punto previo, relativa a la impugnación de la cuantía por desproporcionada realizada por la parte accionada en los términos siguientes:
IMPUGNO A TODO EVENTO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, que la parte Accionante Sra. MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASA ya identificada, estima en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que para ese momento eran 1.574,80 Unidades Tributarias, esto en virtud de lo DESPROPORCIONADO de dicho monto, ya que representa más de DOSCIENTAS DIECINUEVE (2019) VECES el monto mensual dl canon de arrendamiento del contrato que sirve de fundamento a esta acción. (Ver folio 4 parte final del Libelo de contiene la pretensión).
La estimación de la presente Demandada, más de DIECIOCHO (18) AÑOS de canon de arrendamiento del bien inmueble que se pide su devolución, lo que es a toda luces DESPROPORCIONADO, saca la acción judicial de cualquier regla o medida y la aleja de la Ley y de la Constitución de 1999, donde se declara que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia social, y este monto en ningún momento está ajustado al derecho, ni a regla o medida alguna.
El ciudadano Juez apreciará esta DESPROPORCIÓN y así lo declarará en la definitiva que resuelva esta acción judicial de DESALOJO.

Prevé el artículo 38 del Código de procedimiento civil:
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará .
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Adminiculado con criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02.02.2006 Exp N° 05-798, estableció; el demando debe fundamentar los motivo para considerar reducida o exagerada la demanda, lo cual deberá probar en juicio , so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En razón de ello, ésta alzada verifica que la parte accionada, no logro a través de su impugnación demostrar los extremos en que se fundamenta en ser desproporcionada demostrar el hecho , por lo que se hace improcedente declara con lugar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Por su parte corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
Parte actora:
 Copia fotostática, Documento, Poder General, otorgado por la ciudadana MERCEDES MARAGARITA RONDON VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.366, parte Actora, a la Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, emitido por Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 11 de octubre del año 2013. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática, Contrato de Arrendamiento, Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de Enero de 2015, bajo el N° 029, Tomo 049 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana MERCEDES MARAGARITA RONDON VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.366, en su carácter de Arrendadora de un galpón frente a la Avenida Constitución, propiedad marcado con el N° 266, avenida 97, Urbanización La Barraca. El presente contrato tendrá vigencia desde el 07-01-2009 hasta el 07-01-2011, por canon de Bolivares Novecientos Diez Mil Bolívares Fuertes (910,00), a la Arrendataria ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552. Observa esta Superioridad, que dicho contrato ha sido reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que el mismo hace fe de su contenido, y en consecuencia, éste Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática de documento de titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10-07-2013, y registrado en fecha 30-08-2013, Tomo 16, N°45, de la ciudadana MERCEDES MARAGARITA RONDON VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.366, en su carácter de propietaria. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática de documento de propiedad del Inmueble, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, distinguido con el N° 266, Avenida Constitución, Estado Aragua, ciudadana MERCEDES MARAGARITA RONDON VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.366. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de Sentencia del Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 11.127, de fecha 11.03.2012 partes Mercedes Rondón contra Elizabeth Del Valle Galvis, por resolución de contrato , en la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Instrumento publico, que se valora conforme a lo previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


 Inspección judicial: en el cual se dejó constancia que en el inmueble ubicado en la avenida constitución, N° 266 avenida 97 de la urbanización la barraca Maracay estado Aragua, que dicho inmueble es un local comercial donde funciona la sociedad mercantil surtimicas s.a y que la parte trasera existe una casa de habitación. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Demandada :
Copia certificada de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° C-17.705-13, de fecha 21-05-2013 partes Mercedes Rondón contra Elizabeth Del Valle Galvis, por cumplimiento de contrato en la cual se declaró inadmisible en virtud de que al momento de la interposición de la demanda no había fenecido la prórroga legal. Documento público, que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

 Copia fotostática, Hoja de Control de consignaciones arrendaticias en la Cuenta de Ahorro, canos por un monto de (Bs.39.100, 00) de los años 2011, 2012 y 2013. Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no han sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la consignación de pago relativo a canon de arrendamiento a favor del solicitante, lo cual no forma parte de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.

En los contratos de arrendamientos cuando no se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, o prórroga legal arrendataria, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble; no obstante, es necesario que a la fecha del vencimiento del lapso de duración del contrato se notifique al arrendatario la confirmación de la finalización del contrato, para que este, tenga la certeza jurídica de a partir de cuándo comienza a disfrutar prórroga legal, la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última; so pena de que opere la tácita reconducción (renovación) como consecuencia de no habérsele notificado que el contrato entraba en el periodo de prórroga legal luego de vencido el lapso de duración del contrato.
Tal y como lo ha establecido La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 482, Exp N° 2015-000249, en fecha 06.08.2015. “…que para que no opere la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado debe mediar de forma inequívoca actos donde el propietario/ arrendador, haga oposición de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; actos que permitan comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia, a través de notificación autentica; para dar así inicio de pleno derecho a la prorroga legal.
Por lo que, vista las acciones interpuestas por la arrendadora de forma inequívoca ha demostrado su voluntad de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; los cuales permiten comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia; para que así le naciera de pleno derecho a la arrendataria el disfrute de la prorroga legal conforme a la ley; por lo que no operó la tacita reconducción en la presente causa y ASÍ SE ESTABLECE
En razón a ello, reconocida la relación contractual entre las partes intervinientes, a través del instrumento que corre inserto a los folios 12 al 16, el cual no fue objeto de tacha o impugnación por la parte accionada, y demostrada la voluntad expresa por parte del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia celebrada cuya vigencia fue el 07.01.2009 al 07.01.20211, como quiera que el demandante alega la causal de resolución de contrato contemplada en la Letra “g” del Artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamientos para el uso comercial, que establece como causal de resolución que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación; correspondía al demandado aportar medios de pruebas que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el vencimiento del contrato a que se contrae las presentes actuaciones; por lo que se está incurso en la causal de contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y cláusula decima contractual, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 20.10.2016 por el abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552, contra la decisión proferida por El Tribunal Cuarto De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 18.10.2016, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366 contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552, sustanciado en el expediente N° 294.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 18.10.2016, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366 contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552, sustanciado en el expediente N° 294.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366 contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552.
CUARTO: La parte demandada la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GALVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.552 deberá hacer entrega a la la ciudadana MERCEDES MARGARITA RONDÓN VILLASANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.366 el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial consiste en un galpón para uso comercial, ubicado en la avenida constitución Este de esta ciudad de Maracay, que constituye un anexo del inmueble, signado con el Nº 266, de la avenida 97 de la urbanización la barraca, en jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con la avenida 97, que es su frente, en SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS); SUR: Con la avenida constitución, en SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS); ESTE: Con la casa Nº 264 de la avenida 97, en TREINTA Y TRES METROS CON CERO CENTÍMETROS (33,00 MTS).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 07 de Diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








EXP. JUZ-2-SUP-1126
RAMI