REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Diciembre de 2021
211° y 162°

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1649
JUEZA INHIBIDA: ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN
Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 09 de Julio de 2021 por la Abg. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos WALEWSKA MARINA MOURE GOMEZ, MARÍA JOSÉ MOURE GOMEZ y MAURIN ANTONIO MOURE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.793, V-15.489.785 y V-15.489.789 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN VICENTE, C.A., este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno de Inhibición, la funcionaria judicial inhibida expone lo siguiente:
Cito:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), presente por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Abogada. Jubely Josefina Franco Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.105, obrando en este acto a título personal y en mi condición de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° T2M-C-785-2021, nomenclatura de este Tribunal, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas al observarse que en la presente causa de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, donde los apoderados judiciales de la parte demandada GRECIA ARIADNA LEON PEREZ y PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-15.301.733 y V-7.276.392, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.864 y 80.521, afectan de manera directa y pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y en virtud que los supra mencionados abogados han mantenido una actitud intolerable hacia mi persona, y así lo manifiesto mediante acta signada con el Nro. 92 de fecha 08 de julio de 2021, donde se dejó expresa constancia de los siguientes hechos:
“… En horas de despacho del día de hoy ocho (8) de julio de 2021, siendo las 9:15 a.m. aproximadamente, encontrándose presente en la Sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, la abogada Jubely Josefina Franco Soto, la secretaria Eleana Flores Brito, la asistente Katiary Briceño y el Alguacil José Gutiérrez, por medio de la presente procedo a dejar constancia de los siguientes hechos: comparecieron los abogados GRECIA ARIADNA LEON PEREZ y PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.864 y 80.52, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN VICENTE parte demandada en la causa signada con el Nro. T2M-C-785-2021, por demanda de Desalojo de Local Comercial previa cita asignada en fecha 29 de junio de 2021, manifestando una actitud grosera y obscena en virtud de que los mencionados abogados indican a la secretaria y a la ciudadana Juez que les tenían que recibir anexos que según ellos, correspondían a la diligencia enviada en fecha 29 de junio de 2021 que sustentaba su escrito, que efectivamente si fue enviado a este Tribunal vía correo electrónico y recibido, pero sin ningún anexo, la ciudadana Juez le manifestó que dichos anexos debían ser enviados al correo de este tribunal conforme a lo establecido en la Resolución Número 05-2020 de fecha 10 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, pero dichos abogados se ofuscaron y empezaron a subir el tono de voz, de manera irrespetuosa; más sin embargo se les mostro el correo enviado por ellos demostrándole que no era cierto lo que ellos indicaron manifestándoles posteriormente los nombrados abogados a la secretaria de este Tribunal que ellos lo que estaban presentando era la Recusación de la jueza de este tribunal… “
Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa, del expediente signado con el Nro. T2M-C-785-2021 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo de dos piezas, una Pieza Principal; y un Cuaderno de Incidencia de Recusación; y todas aquellas en las que aparezcan como apoderados judiciales, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio los abogados GRECIA ARIADNA LEON PEREZ y PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.864 y 80.52, respectivamente, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administradora de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma. Anexo a la presente INHIBICIÓN, copia certificada del Acta N° 92.
Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado se aparta del conocimiento de la presente causa, de igual forma ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que los abogados mencionados pueda hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo y a consecuencia del oficio signado con el Nro. 087-2021 de fecha 09 de julio de 2021, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, donde remite anexo al mismo la Recusación planteada por la abogada, a la ciudadana Juez de ese Tribunal, toda vez que el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le manifestó mediante oficio signado con el Nro. 04030-040, al mencionado Tribunal Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, que me correspondía conocer y resolver la recusación que le fuere presentada; se libren oficios y remítase el expediente original y cuaderno de Incidencia de Recusación, signado con el Nro. T2M-C-785-2021, al Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca del mismo y siga la continuidad de la causa. Asimismo remítase copia de la presente actuación, y de los recaudos consistentes en acta, a objeto de que el Tribunal Superior competente conozca de la Inhibición formulada. Es todo, terminó, se leyó y conforman firman…”

En fecha 19.07.2021, los abogados GRECIA ARIADNA LEÓN PÉREZ y PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.864 y 80.521 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL DE BARROS DA SILVA y DELIA MARÍA FIGUEIRA FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.276.606 y E-81.173.824 respectivamente, interpusieron escrito de allanamiento, de donde se desprende lo siguiente:
Cito:
“(…) Visto el auto emanado de su despacho por vía electrónica de fecha 09 de julio de 2021 donde manifiesta la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil de las causas signadas con el numero T2M-C-(785-2021) motivo desalojo de Local Comercial, contentivo de 2 piezas una principal; y un cuaderno de incidencia de Recusación.
Estando en el Lapso Procesal para manifestar el allanamiento lo hacemos en los siguientes términos: Estamos de acuerdo con el pronunciamiento de la Inhibición establecida por su despacho de conformidad con el Articulo 82, numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, debido a que consideramos que la manera y forma de dirigirse hacia nuestras personas fue de manera no acorde a la actitud y comportamiento y a la ética de un Juez, así como la violación al principio de imparcialidad, la omisión, la información oportuna y veraz, no obteniendo respuestas o pronunciamientos de autos de las diligencias que se efectuaron ante su despacho en fecha 15 de junio del 2021 y en fecha 29 de junio, demostrado de esta manera tener interés o amistad manifiesta con la parte demandante, así como al negarse a recibir soportes como la diligencia de fecha 16 de junio del 2021 donde se le solicito aclaratoria de cita pautada, la cual habíamos considerado en un principio como un error material involuntario, pero al manifestar su inhibición de conformidad con el Articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, presumimos que dicho error material no fue involuntario, así como las aclaratorias que le fueron solicitadas en diligencia de fecha 15 de junio del 2021, relacionada a los números de oficios explanados en dicha diligencia, queriendo crear confusión para que quede extemporáneo cualquier acto procesal lo cual presumimos. Así mismo fue solicita cita mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2021 para consignar el físico de la diligencia y los respectivos soportes, si bien es cierto que no se cumplió con la formalidad establecida en la Resolución número 05-2020 de fecha 10 de octubre del año 2020 según acta emanada de su despacho, cuando agendó cita no manifestó el no cumplimiento con la respectiva formalidad. Es justicia que esperamos merecer de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En Cagua municipio Sucre del Estado Aragua a los 13 días del mes de Julio del 2021…” (Folios 04y 05).

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Juez supra identificada, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho.
En ese sentido, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la ciudadana JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos WALEWSKA MARINA MOURE GOMEZ, MARÍA JOSÉ MOURE GOMEZ y MAURIN ANTONIO MOURE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.793, V-15.489.785 y V-15.489.789 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN VICENTE, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos MANUEL DE BARROS DA SILVA y DELIA MARÍA FIGUEIRA FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.276.606 y E-81.173.824 respectivamente, Expediente N° T2M-C-785-2021 nomenclatura interna de ese juzgado, fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede En Cagua .
TERCERO: Se remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede En Cagua A fin de que proceda a realizar lo pertinente, para que el tribunal al que le correspondió por sorteo de distribución conocer la causa principal como consecuencia de la incidencia; proceda a agregar el presente cuaderno como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 día del mes de Diciembre año 2021 Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1649