REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00668
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00746
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 54.584.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Uno (01) de Diciembre de 2021, siendo asignada el asunto N.º 02, Acta N.º 01, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, contra decisión emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS, en el cual negó el recurso de apelación.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2021-00668, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA APELACION DEL AUTO
El auto apelado se contrae al pronunciamiento del tribunal de fecha Quince (15) de Noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción del estado Monagas, el cual niega la presentación del informe por no comparecer y juramentarse ante dicho Tribunal el experto evaluador solicitado por partidor designado, teniéndose como no presentado el informe, al no cumplir dicha formalidad, según consta en dicho Auto que providencio el A-quo en fecha Quince (15) de Noviembre del 2021
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha Uno (01) de diciembre de 2021, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra de auto de fecha Quince (15) de noviembre de 2021, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción del estado Monagas, por cuanto rechazo informe de avalúo por no cumplir con lo establecido del articulo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificada en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado antes este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo:
“Yo, ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.296.241, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.336.493, según instrumento poder autenticado (…)
Cursa por ante el juzgado del municipio Caripe de la circunscripción judicial del estado Monagas, causa con expediente signado con el número 1160-15 de la nomenclatura interna de ese tribunal cuyo procedimiento es partición de un bien (inmueble casa). En este Tribunal de causa, es evidente los desaciertos de varias índoles, en que ha incurrido (…)
(…) EL PARTIDOR, al cumplir con lo que se le establece en el antes mencionado articulo 781 del CPC, pone en conocimiento al tribunal que hará uso de un evaluador; de seguida dice el articulo que el tribunal deberá autorizar oída la opinión de las partes.
DILIGENCIA DE FECHA 14 de OCTUBRE DEL AÑO 2021 CONSIGNA “EL PARTIDOR” EN EL QUE ESTE (EL PARTIDOR) PARTICIPA AL TRIBUNAL QUE UTILIZARA A MANERA DE APOYO UN AVALUADOR, para realizar el INFORME DE PARTICION”, para lo cual se le encomendó conforme a la ley
El TRIBUNAL DE LA CAUSA VIOLO DISPOCISIONES EXPRESAS ANTES MENCIONADA y aplico normativas que no corresponde aplicar.
Sin embargo EL PARTIDOR presento el escrito de INFORME DE PARTICION, en fecha 28 de Octubre del 2021 tal como se encomendó y dentro de la fecha que se le fijo. EL TRIBUNAL EN FECHA 15 de NOVIEMBRE DELA AÑO 2021 libra un auto del cual se APELO, la cual se escucho a un solo efecto, razón por la que solicitamos que se escuche en AMBOS EFECTOS.(…)
(…) El presente recurso versa, sobre el auto del Tribunal de fecha 15 de Noviembre del año 2021 que cursa en la causa expediente signado con el número 1160-15 de la nomenclatura interna del Juzgado del municipio Caripe de la circunscripción judicial del estado Monagas, de oír la apelación, de fecha 16 de Noviembre del 2021, ejercida en representación de mi poderdante(…)
(…) Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de la causa oiga en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta.(…)
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, el presente Recurso de hecho versa sobre la negativa de la apelación en “AMBOS EFECTOS” interpuesta por la parte recurrente, en fecha 16 de Noviembre del 2021, alegando el Tribunal A-quo que no se cumplió con el lapso procesal al no comparecer el experto ante dicho tribunal para su “JURAMENTACION”, tal y como esta estipulado en el Auto de fecha 15 de Noviembre del 2021, el cual estipula entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista el escrito de informe de partición presentado ante este tribunal en fecha 28 de octubre de 2021(…) en fecha 14 de octubre de 2021, el partidor acude al Tribunal participando utilizar los conocimientos de un experto evaluador(…) el Tribunal le fijo el tercer (3) día de despacho siguiente para su juramentación a las 10:00 a, a aceptar el cargo y prestar el correspondiente juramento de ley, de acuerdo a lo establecido en el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil(…) expuesto todo lo anterior este Tribunal considera que se violentaron tramites procesales esenciales, en la elaboración del informe de particiones la presente causa(…) Debió cumplir con lo establecido en el articulo en el 458 del Codigo de Procedimiento Civil(…) Motivo por el cual se tiene el informe como no presentado.-
Subrayado de esta Alzada
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio primigenio, este Juzgado Superior denota que, visto como fue el Auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 15 de Noviembre del 2021, mediante el cual desconoce “LOS INFORMES DE PARTICION” por cuanto el evaluador propuesto por el experto designado no cumplió con las formalidades de ley, dicho auto fue apelado y escuchado en fecha 24 de Noviembre del 2021, oyendo la apelación ejercida por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 54.584, siendo apoderada del ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, en un solo efecto.
En consecuencia, la sentencia o auto dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, se versa en resolver una incidencia procesal, la que se constituye en interlocutoria simple, debido a que fue proferida en el curso del proceso para resolver la situación surgida en el juicio primigenio y, que por ende, a contrario de lo que opina la parte recurrente, no causa un daño irreparable o le pone fin al mismo para que pueda ser considerada la presente apelación oída en ambos efectos; por lo tanto su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dilucidado como fue por un lado que, la apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, debía oírse en el efecto devolutivo, por tratarse de una resolución de tipo interlocutoria. Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente sobre la apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho consignado por la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 54.584, siendo apoderada del ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, contra decisión emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caripe De La Circunscripción Del Estado Monagas, en el cual negó el recurso de apelación SEGUNDO: Se Confirma el Auto de fecha 24/11/2021, que oyó en un solo efecto la apelación, ejercida contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno 2021
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ