REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00664
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00747
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.424.444, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 220.325, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (26) de Noviembre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 18, correspondiente al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.424.444.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.892, de fecha 18 de Noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.747 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar al derecho a cobrar honorarios judiciales.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, se le dio entrada y se fijó el termino de diez (10) días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.424.444.
La pretensión del actor consiste en demandar la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sobre las gestiones judiciales realizadas en defensa de el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.424.444, con motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 25 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../...Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, considerando este juzgador el hecho de que la parte demandante no demostró lo alegado en su escrito libelar, referente a la falta de pago por parte del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.424.444; la parte intimante solo tiene derecho al cobro acordado entre las partes, que fue el monto de divisas de mil doscientos dólares ($1.200); este juzgador considera que las mismas no tienen los elementos de convicción necesarios para declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por un monto de siete mil novecientos setenta ($7.970) dólares americanos, siendo este un monto excesivo de acuerdo a lo acordado entre las partes; aunado al hecho de que la parte intimante no demostro mediante documento las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, siendo firmado por ambas partes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 del Codigo de Etica Profesional del Abogado Venezolano; siendo este un requisito indispensable de todo lo que se alega debe ser probado; por lo que este juzgador considera que la siguiente acción no debe prosperar y así se decide.../..."
En vista de la decisión, el ciudadano abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, apela de la misma en fecha 14 de Octubre del 2021, alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../..En el folio 50 donde se evidencia la diligencia que me doy por notificado, en cuanto a la sentencia dictada en fecha 25-06-201 y la cual riela en autos de el folio 38 al 46.../..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.
Motivo por el cual el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, en fecha 03/12/2021, presento escrito ante esta Alzada alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“.../.. En consecuencia, ciudadana Juez, por todos los argumentos up-supra expuestos y las pruebas que se acompañan y en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho, así como también de conformidad con los criterios jurisprudenciales los cuales han sido reiterativos hasta la fecha y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se formule oposición al decreto intimatorio recluye la oportunidad de formularla y se procedera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se deduce que el caso de morras la falta de oposición al Decreto de Intimación, en el lapso estipulado, termino por Imprimirle Firmeza al Decreto de Intimación por lo que en definitiva, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1°. - ADMITA Y SUSTANCIE conforme a derecho el Recurso de Apelación Interpuesto en tiempo habil contra el fallo dictado en fecha 25 de junio del año 2021…/….
…/… 2°. - A criterio de esta superioridad, decrete ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE…/…
…/… 3°. - Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por mi, a favor de mis derechos al cobro de mis Honorarios Profesionales…/…
…/… 4°. – Anule el Fallo dictado en fecha 25 de junio del año 2021…/…”
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 25 de Junio de 2021, mediante la cual declaró en término propios del mencionado Tribunal: No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales.
Ahora bien, del estudio detallado de la presente causa, se observa que la parte intimante promovió pruebas antes esta instancia superior de las cuales esta Alzada pasa a estudiar las mismas en aras de resguardar el derecho de defensa de las partes.

De las pruebas presentadas, marcadas con letras (A,B,C,) ante esta Alzada observa que la misma no se relaciona o demuestra las condiciones o servicios prestados al objeto de la presente causa, motivo por el cual se desestima al no ser concluyente en la presente prueba por que nada aporta al caso de marras. Y así se decide. -
Ahora bien de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el intimante realizo la representación como apoderado judicial a favor del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.424.444, ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa signada Nº 16.560, con motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, donde presuntamente no le cancelo sus servicios profesionales como abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, motivo por el cual demanda a la ANTONIO GARCIA ORTIZ, antes identificado por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por su parte la parte demandada, ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.424.444, alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que los trabajos realizados que pretende cobrar el demandante no se corresponde con los trabajos que se refiere la ley de abogados, ni los que les corresponde según lo acordado, por ende el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.424.444 siendo la parte demandada se opone a cancelar, siendo que ella dentro de sus alegaciones anuncia que le fueron pagados sus honorarios al ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
De lo antes expuesto en el caso particular siendo una materia de interés social y de orden público y las nuevas paradigmas judiciales esta Juzgadora trae a colación Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007)
(...)" Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.”(…)

Subrayado de esta Alzada
Por su parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En tal sentido se evidencia que la parte intimada presento su contestación de la demanda y la promoción de pruebas de manera extemporánea ante el Tribunal A quo, aunado a eso el intimante, si bien presento su libelo de demanda, no promovió las pruebas necesarias para demostrar su intimación, donde esta Juzgadora observa según el criterio antes citado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando de vital importancia la promoción de los medios probatorios con el fin de esclarecer y tener un excelente panorama procesal a la hora del Juez sentenciar, siendo a su vez las herramientas que las partes poseen para defender sus alegatos expuestos los cuales en el momento oportuno presentaran el medio probatorio que ellos consideren pertinente para la resolución de su diatriba. Así se decide. -
En virtud, de los anteriormente expuesto esta Juzgadora declara Sin Lugar apelación interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación. Segundariamente a lo anterior se declara No hay lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales, interpuesta por FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, en cuanto que no fueron promovidas pruebas concluyentes para determinar el presente procedimiento.
En consecuencia, Se Confirma la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha 25 de junio de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación. En contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: No hay lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales, interpuesta por FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486, actuando en su propio nombre y representación, en cuanto que no fueron promovidas pruebas concluyentes para determinar el presente procedimiento. TERCERO: Se Confirma la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha 25 de Junio de 2021, donde el Juez de la causa declaro No hay Lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.monagas.scc.org.ve , déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior
Decisión siendo las Diez y media (12:00a.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario
MBB/RG/JRBG
S2-CMTB-2021-00664