REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00655.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2021-00744.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RINA C.A.", inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anotado bajo el N° 124, FOLIOS 235 AL 239, Tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de Abril de 1.987 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de diciembre de 2017, representada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°8.352.495, 8.352.496, 11.344.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA CAROLINA SALINAS y SOGERNIS ANAIS JIMENEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicios, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros. 57.075 y 302.317, respectivamente, tal y como consta en poder Apud Acta inserto desde el folio 35 al 37, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: "SOCIEDAD MERCANTIL DEL UNIVERSO DEL TINTE", inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el N° 64, del Tomo 33-A, expediente N° 391-2470, R.I.F N° J-29796481-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO Y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETTT, abogadas en ejercicios, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros. 101.324, 125.801 y 102.334, respectivamente, como consta en poder apud-acta folio 64 al 65 de la primera pieza.-
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios desde el Doscientos Treinta y Tres (233) al Doscientos sesenta y Tres (263) de la tercera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada el Veintiuno (21) de Julio de 2021, fallo sobre el mismo versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha seis (06) de agosto de 2021, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva (Véase folio 266 - Tercera Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) estando dentro la oportunidad legal a los fines ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Julio del año 2021...."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.209, fechado 13 de septiembre de 2021, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840.18.808 de fecha 16/09/2021 - Folio 270.
(...)
"...Se hace de su conocimiento que trascurrieron los siguientes días de despacho: 05,06,09,10 y 11 de agosto 2021; ejerciendo la apelación el segundo (2) día de despacho (06-08-2021) y oyéndose la misma el día de hoy (16-08-2021) por cuanto el día 12-08-2021, fue despacho virtual (semana radical).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A.", inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anotado bajo el N° 124, FOLIOS 235 AL 239, Tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de Abril de 1.987 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de diciembre de 2017, representada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°8.352.495, 8.352.496, 11.344.557.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.678, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.075, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal A quo mediante el cual se declaró: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A, antes identificada.
Por auto de fecha Trece (13) de octubre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados. En auto de fecha Veinticinco (25) de octubre de 2021, se dejó constancia que, a partir del 21 de octubre del 2021, comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veinticinco (25) de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 15/10/2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicito que sean absueltas posiciones juradas.
Cursa al folio (25 y 26), audiencia conciliatoria realizada en fecha 02 de noviembre 2021, no lográndose en el mismo un acuerdo jurídico entre las partes.-
En fecha Tres (03) de noviembre del 2021, se llevó acabo el acto de posiciones juradas ante esta instancia Superior, cursante a los folios 27 al 31, de la pieza (04).
En fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2021, la Abogada EMILA SALINAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A, antes identificada, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de diecinueve (19) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 18/11/2021. Folios 33 al 50 - Pieza Cuatro.
(...)
.-"Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea REVOCADA LA SENTENCIA de fecha tres (03) de agosto 2021 , emanada del JUZGADO PRIMEDE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Esta instancia, puede, en virtud de los razonamientos ampliamente desarrollados en este escrito, acompañado de las pruebas que consta en autos, determinar aplicando con preferencia, el Decreto con rango fuerza y valor de Ley que Regula el arrendamiento de inmuebles para uso comercial, de conformidad con el artículo 6 Y en el orden de prelación las distintas leyes en cada aspecto que corresponda, revoca: La fecha de inicio de la relación arrendaticia entre el apelante y el demandado reconviniente, que decidió el tribunal ad quo. Revocar que hubo tacita reconducción. Revocar que hubo confesión ficta de parte del demandante hoy apelante. Que la relación arrendaticia sea indeterminada en el tiempo. Revocar la nulidad del Acuerdo o transacción extrajudicial de entrega Voluntaria del inmueble arrendado, objeto de este litigio. Y determinar que ha lugar al desalojo demandado por: Vencimiento de la relación arrendaticia, Que gozó la prórroga legal, Válido el Acuerdo de entrega voluntaria del inmueble por no haber violado normas de orden público y no haberse configurado la renuncia de derechos irrenunciables. Ordene restituir la posesión del inmueble al propietario.
Siendo en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2021, la Abogada SUSANE DRESCHER, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DEL UNIVERSO DEL TINTEC.A, antes identificada, parte demandada en la causa, consignó escrito de informes constantes de veintinueve (29) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 18/11/2021. Folios 54 al 82 - Pieza Cuatro.
(...)
."Obsérvese que son claras y precisas las motivaciones que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar el dispositivo arriba descrito, conforme establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil que señala que el fallo deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa y transcripciones, con el deber de explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual se cumplió cabalmente, además de ello es muy importante que esta superioridad revise con detenimiento el contenido de las acta de la audiencia preliminar y audiencia de juicio, a los fines de comprender las omisiones y contradicciones en que incurrió la parte actora a lo largo del todo el proceso, y se verifique además de ello la confesión en la que incurrió al no contestar la reconvención propuesta en el lapso de Ley. Por lo anterior solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN y se CONFIRME la sentencia dictada.
Seguidamente en fecha Treinta (30) de noviembre 2021, la Abogada SUSANNE DRESCHER, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DEL UNIVERSO DEL TINTEC.A, antes identificada, parte demandada en la causa, consignó escrito de observaciones constantes de Siete (07) Folios útiles.
(...)
.".Analiza además las pruebas promovidas por el TERCERO ADHESIVO, por ello Obsérvese que son claras y precisas las motivaciones que llevaron ala Jueza de Primera Instancia a dictar el dispositivo arriba descrito. conforme establece el artículo 877 de Códiqo de Procedimiento Civil que señala que el fallo deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa y transcripciones, con el deber de explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual se cumplió cabalmente, además de ello es muy importante que esta superioridad revise con detenimiento el contenido de las acta de la audiencia preliminar y audiencia de juicio, a los fines de comprender las omisiones y contradicciones en que incurrió la parte actora a lo largo del todo el proceso, y se verifique además de ello la confesión en la que incurrió al no contestar la reconvención propuesta en el lapso de Ley. Por lo anterior solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN y se CONFIRME la sentencia dictada.
En la misma fecha Treinta (30) de noviembre 2021, la Abogada EMILA SALINAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A, antes identificada, parte demandante en la causa, consignó escrito de observaciones constantes de cuatro (04) Folios útiles.
(...)
.".De los demás puntos que observa la contraparte, se puedo evidenciar quo catán totalmente cónsonos al criterio del juez ad quo y muy lejos do lo que arrojaron los hechos que quedaron evidenciados, y que ya fueron razonados en mi Apelación. En todo caso, su sentencia nos debe llevar a una sana y equilibrada conclusión de la Litis que se plantea en este caso, fin último de una sentencia y que no lograrnos con la sentencia APELADA , pues si bien es cierto que al criterio del juez y su sana crítica son aplicables, ello debe estar soportado por las verdades procesales que constan en autos. Por todo lo antes expuesto, con motivo a la observación de los informes realizados por el Recurrente solicito a este Honorable tribunal que declare CON LUGAR la apelación y esta defensa su petitorio que sustentan la Apelación interpuesta. A la fecha de su presentación”…
Por auto de fecha Uno (01) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal dijo "VISTOS" y fijó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ , JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°8.352.495, 8.352.496, 11.344.557. en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anotado bajo el N° 124, FOLIOS 235 AL 239, Tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de Abril de 1.987 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de diciembre de 2017, quien invoca el DESALO DE LOCAL COMERCIAL en contra la SOCIEDAD MERCANTIL DEL UNIVERSO DEL TINTE", inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el N° 64, del Tomo 33-A, expediente N° 391-2470, R.I.F N° J-29796481-9, representada por el ciudadano George Makkoukjj Chawa, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.629; acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos: A) Acuerdo de entrega material Instrumento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 42, Tomo 75 de los libros de autentificaciones. B) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 13, Tomo 162, Folios 59 al 63 de los libros de autentificaciones.; la Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 01 al 05- Pieza Primera).
(...)
... Es el Visto entonces que el artículo 20 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418, permite que mi representada pueda intentar procedimiento DESALOJO por Procedimiento Oral a la de Sociedad Mercantil UNIVERSO DEL TINTE (…) Convenga en desalojar y entregar a mi representado, el inmueble antes identificado. (...) Cumplir con la indemnización establecida al artículo 22, numeral 3ero de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que corresponde al 50 de recargo adicional al monto diario de arrendamiento por cada día de retraso en la del inmueble, que en Bolívares Soberanos corresponden a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS(Bs.s 344.850.000,00) POR 209 DIAS TRANSCURRIDOS DESDE EL 1 DE MARZO DEL 2020, HASTA EL 5 DE OCTUBRE DEL 2020, mas la indemnización que se cause en Io siguiente y hasta el día de la entrega. Pagar los intereses moratorios generados por las cantidades y conceptos arriba descritos y que se generen hasta la definitiva. Pagar el monto que resulte de las cantidades arriba enunciadas actualizadas por concepto de indexación y/o corrección monetaria, calculada, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central De Venezuela y que resulte calculada en una complementaria de la definitiva del fallo que se dicte al efecto de estos cálculos hasta el día de la entrega efectiva de los inmuebles. El pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%. (…)
Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 10 de febrero de 2021 escrito de Contestación a la demanda y reconvención, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación y reconvención de la demanda. (Folios 41 al 63 - Pieza Primera).
(...)
... Conforme al artículo 361 CPC, paso a ser la excepción de la falta de cualidad, así “…Con lo anterior se evidencia en primer lugar que siempre el uso o destino ofertado por la arrendadora de dicho inmueble ha sido de tipo comercial, en virtud de ello con tal fín nació la relación entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA, y además de ello se evidencia que el inmueble ubicado en la mezzanina colinda por el lindero Oeste con el local objeto de la presente acción y sólo a través de este se accesa desde la Avenida Bolívar, siendo lo más importante de todo lo mencionado que a la presente fecha la relación arrendaticia entre la parte actora y la empresa hoy demandada, sobre el inmueble objeto de la presente acción, nació desde su inscripción el Registro Mercantil, es decir, el día 06 de julio de 2009, es decir, hace más de Once (11) años, siete (7) meses y varios días .Entonces para mayor entendimiento del sentenciador, de estas acciones tomadas por la ARRENDADORA, explicamos lo siguiente, el motivo por el cual se omiten los contratos anteriores en el documento contentivo de la supuesta transacción sobre todo el contrato suscrito a nombre de GEORGE MAKKOUKJI CHAWA, como persona natural, relación que nació, luego de pagar el monto solicitado por concepto de punto comercial, por lo que en fecha 01 de febrero de 2007, según consta en contrato arriba identificado suscrito en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Primera ya identificado y anexo al presente escrito, es que desde dicha fecha hasta la presente han transcurrido CATORCE (14) AÑOS y varios días, y para la fecha de la firma de la nefasta transacción suscrita en 04 de Junio de 2019, habían transcurrido DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, es decir, por ello la ARRENDADORA de forma muy conveniente omitió en primer lugar la realidad de la data o inicio de la relación y que fueron obligados a cambiar la figura de la arrendataria para continuar ocupando el inmueble y violar así el derecho a la prórroga legal máxima correspondiente de TRES (3) AÑOS, por superar la relación arrendaticia más de DIEZ (10) años de duración, si analizamos todo lo comentado anteriormente, una razón más por la que se debe considerar nula la transacción suscrita, en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, principio este incluso vigente en la Ley anterior la cual aplicaba para la fecha de suscripción del contrato a nombre mío como persona natural. La parte actora, en este caso representada como dice sus estatutos por Tres (3) de sus directores, asistidos de abogadas, una de las cuales es la misma que visa la transacción en que fundamenta la presente acción, luego de identificarse señalan que acuden ante esta sede para DEMANDAR el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra nuestra representada, en virtud del vencimiento del contrato, de su prórroga legal y del plazo contenido en el acuerdo voluntario de entrega, cosa que es totalmente falsa por no establecer la realidad sobre el inicio de la relación y la totalidad de los contratos suscritos, y en consecuencia no se explana la realidad de los derechos derivados los mismos. En el capítulo denominado LOS HECHOS, se limitan a invocar datos de registro de la propiedad del inmueble, así como los datos del nefasto documento en que fundamenta la acción, denominado por ellos en la demanda Acuerdo Voluntario de ENTREGA MATERIAL, lo cual no comprendemos, ya en el cuerpo del documento mismo se le denomina TRANSACCIÓN, documentos este que jamás nos fue entregado ejemplar alguno y del cual obtuvimos copia una vez citados sobre la presente acción, por lo que desconocíamos su contenido y detalles hasta el día de la citación. Se señala además, muy convenientemente, sólo alguno de los contratos suscritos durante toda la relación para establecer un falso supuesto sobre una prórroga vencida, que no era tal y que por ello debía procederse al desalojo por existir la obligación legal de entregar, y entonces nos preguntamos, y la Irrenunciabilidad de los derechos prevista en la Ley?, por qué omiten información sobre la realidad de la duración de la relación arrendaticia?, y el deber de la parte actora de cumplir con lo previsto en la Ley sobre la preferencia arrendaticia y preferencia ofertiva, sobre ello no se hace mención alguna. Seguidamente invocan disposiciones de nuestro Código Civil y de la Ley especial que rige la materia, que jamás fueron incumplidas de nuestra parte en forma alguna. En su petitorio solicitan se convenga en la entrega del inmueble, lo cual analizará este sentenciador y constatara que se está en presencia de una dada la nulidad del acuerdo invocado, conforme establece el artículo 3 de Ley que rige la materia. Además observamos como de forma confusa, vaga y con un evidente error aritmético, que una vez corregido implicaría hasta la debida declinatoria de competencia por la cuantía, dado que solicita el cumplimiento o pago de una indemnización según lo previsto en el artículo 22.RECONVENCIÓN Y PETITORIO: Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, así como las pruebas promovidas solicitamos se declare sin lugar la presente acción de DESALOJO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, con la debida condenatoria en costas, y siendo compatibles los procedimientos en atención a lo previsto en los artículos 3 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo del 2014, procedemos a RECONVENIR solicitando a la parte actora reconvenida sociedad mercantil INVERSIONES RINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RINACA) inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas en fecha 10 de abril de 1987, bajo el Nro. 124, Folios vto 235 al 239, Tomo II Habilitado, convenga o en su defecto se declare CON LUGAR la NULIDAD de contrato denominado TRANSACCION DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO, anexo al libelo de demanda, suscrito supuestamente en fecha 4 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín bajo el Nro, 42, Tomo 75, denominado en la demanda al vuelto del folio uno (1) en el capítulo titulado LOS HECHOS, muy convenientemente para la parte actora, “Acuerdo Voluntario de ENTREGA MATERIAL”, documento este que a todas luces vulnera derechos irrenunciables conforme establece artículo 3 del Decreto Ley ya mencionado el cual prevé:“ Artículo 3°. Los derechos establecidos en el presente Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, todo acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo. En aplicación al presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconoce la construcción de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo siempre prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. ”En atención además a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1713 y 1714 del Código Civil, 54 del Código de Ética Profesional del Abogado, 4 de la Ley de Abogados, 3, 15, 25 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo del 2014. Solicitamos además que como consecuencia de declaratoria de dicha nulidad, se condene en costas a la parte reconvenida y se considere en consecuencia la relación arrendaticia a tiempo indeterminado quedando vigentes el resto de las condiciones del último contrato suscrito, antes de contrato considerado nulo, es decir, condiciones del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha Primero (1°) de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 13, tomo 162, folios 59 al 63, mediante el cual se cede en arrendamiento una vez más el local 2, del Edificio Ripal, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, y en cuanto al el canon, solicitamos a este honorable Tribunal su ajustare en la fecha del dictamen de la sentencia respectiva, en atención a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley Vigente. Solicitamos que la reconvención propuesta sea tramitada por el procedimiento oral conforme prevé la Ley, toda vez que dicha nulidad se fundamenta en el artículo 3 de la misma norma, por otra parte a los fines de practicar la citación de la parte reconvenida, solicitamos se haga en la persona de cualquiera de sus apoderadas judiciales, facultadas para ello, abogadas EMILIA CAROLINA SALINAS O SONERGIS ANAIS JIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad números: V-11.342.130 y V-25.943.163, e IPSA números: 57.075 y 302.317, respectivamente, o en la personas de tres (3) de sus cinco (5) directores facultados e identificados en autos, JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO RINALDI GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números: V.8.352.495, V8.352.496 y V- 11.344.557, respectivamente, en el domicilio fiscal de la Empresa,: Av Casanova, Edificio Rosa Mistica, Nivel 1, local 9 Maturín, Estado Monagas--. Tomando los datos aportados por las hoy apoderadas de la parte actora de su libelo solicitamos la citación se haga a través del correo emiliacarolinasalinas@gmail.com, o de forma personal en local ubicado en planta baja diagonal a la zona educativa, óptica salinas, calle Monagas de esta ciudad de Maturín, números 04249227572 o 04167858071 .A los fines de evitar declinatorias innecesarias, estimamos la presente reconvención en la misma cantidad del monto aquí demandado, de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (344.850.000 Bs) equivalente a 229.900 unidades tributarias…" .(...)
TERCERÍA ADHESIVA POR EL CIUDADANO GEORGE MAKKOUKJI CHAWA
Cursante a los folios 46 al 64 de la pieza dos de la presente causa, en fecha 15/03/2021, corre escrito de tercero adhesivo ciudadano George Makkoukki, la cual dentro de otros argumentos expone:
Extracto Escrito del tercero de la demanda. (Folios 46 al 64 - Pieza Segunda).
Por todo lo antes expuesto, solicitamos se admiten las pruebas promovidas, tanto por el tercero adhesivo, como por la empresa demandada, solicitamos se declare sin lugar la presente acción de DESALOJO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, con la debida condenatoria en costas, y siendo compatibles los procedimientos en atención a lo previsto en los artículos 3 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de Mayo del 2014,con lugar la RECONVENCION respecto a la NULIDAD de contrato denominado TRANSACCION DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO, (…)solicitamos además que como consecuencia de declaratoria de dicha nulidad, se condene en costas a la parte reconvenida y se considere en consecuencia la relación arrendaticia a tiempo indeterminado quedando vigentes el resto de las condiciones del último contrato suscrito, antes de contrato considerado nulo, es decir, condiciones del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha Primero (10) de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 13, tomo 162, folios 59 al 63, mediante el cual se cede en arrendamiento una vez más el local 2, del Edificio Ripal, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, y en cuanto al el canon, solicitamos a este honorable Tribunal su ajustare en la fecha del dictamen de la sentencia respectiva, en atención a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley Vigente.
Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante reconvenida a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:
2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
1. Contrato de arrendamiento que se acompañó junto con el libelo de la demanda debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 01 de julio de 2017, quedando asentado bajo el N° 13, Tomo 162, Folios 59 al 63, quedando inserto en los libros de autenticaciones, celebrado entre Inversiones RINA, C,A (RINACA) y LA FIRMA MERCANTIL EL UNIVERSO DEL TINTE, C.A, antes identificados en autos, donde se evidencia que la hoy demandante reconvenida da en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2, con su mezzanina.
Valoración: En el precitado instrumento se evidencia relación contractual entre las partes en la presente causa sobre el objeto del bien inmueble arrendado del mismo se puede constatar la duración del contrato la cual se estableció según la cláusula Tercera, desde el 01 de Marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, dicho documento fue reconocido por ambas partes, razón por la cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Documento acuerdo de entrega material, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha 04 de Junio de 2019, inscrito bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros de autenticaciones cursantes por ante la mencionada Notaria, el mencionado documento se denominó como Transacción de Entrega Voluntaria del Inmueble.
Valoración: Del referido instrumento se demuestra acuerdo entre las partes, donde manifiesta en dar fin a toda relación arrendaticia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa en cuanto al arrendamiento del local comercial del caso de marras , propiedad de la parte demandante reconvenida conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Segundo Circuito bajo el N° 40, Folio 285, protocolo primero, tomo vigésimo segundo tercer trimestre del 2007. Observa esta Juzgadora que la mencionada prueba fue reconocida por las partes en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, previa consideración en la motiva en la presente causa. Y así se declara.-
- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueve Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto en la presente causa la cual fue evacuada en fecha 26 de Mayo de 2021, cursante desde el folio (11) al (13) de la Tercera Pieza del expediente, dejándose constancia de la ubicación del inmueble, entre otros.
Valoración: De la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal Superior observa que la misma no fue realizada en forma legal en virtud que el único momento procesal para solicitarla era junto al escrito libelar conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Alzada desestima la mencionada prueba. Y así se declara.-
Promueve Inspección Judicial realizada en fecha 27 de mayo de 2021 en la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, tal como consta desde el folio (18 al 20), dejándose constancia que carece de firma el documento de transacción.
Valoración: De la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal Superior observa que la misma no fue realizada en forma legal en virtud que el único momento procesal para solicitarla era junto al escrito libelar conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Alzada desestima la mencionada prueba. Y así se declara.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ygrijoran de España y Gilberto Cedeño, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.298.361 y V-15.030.546, y las posiciones juradas dichas pruebas no aporta nada al proceso por cuanto las misma no cumplió su fin, motivo por el cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
- DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandada reconviniente copia certificada contentiva de Registro de Comercio Nro. 158, de fecha 07 de Julio de 1981, relacionado a un fondo de comercio ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Ripal, Local 2, de esta ciudad de Maturín, según consta en Registro de Comercio Nro. 196, vto el 75 al 76, Tomo II de feche 9 de noviembre de 1.971, denominado “SASTRERIA TONI”, pero que ha resuelto en dicho acto cambiar dicha denominación a “ZAPATERIA RIVERA”.
Valoración: Del referido certificado, se observa que el mismo no guarda relación al objeto de marras. En consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.-
Promueve original de Constancia de Recibo y anexos del Ministerio de Hacienda, Región Nor oriental de fecha 02-02-79, donde aparece los datos del ciudadano ANTOINE MAKKOUKJI CHAWA, titular de la cédula de identidad número 85.665, y la dirección Av Bolívar, edifi Ripal, Maturín.
Valoración: Del referido certificado, se observa que el mismo no guarda relación al objeto de marras. En consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.-
Promueve Original Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín de fecha 12 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 1.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.-
Reproduce contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín de fecha 16 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 174, Con dicha prueba se demuestra que SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN RINALDI S.R.L da en arrendamiento el local comercial 2, que forma parte del Edificio Ripal, ubicado en la Avenida Bolívar, Maturín a ANTOINE MAKKOUKJI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.297.355, por dos años hasta 31 de diciembre de 1994.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. -
Promovió original de licencia de industria y comercio Nro, 07989, emanada por la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 30 de diciembre de 1996, a nombre de ZAPATERÍA RIVIERA.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. -
Copia contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 30 de octubre de 1996 anotado bajo el Nro. 20, Tomo 184, Folio 37 al 39.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. -
Promovió copia contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 24 de noviembre de 1997 anotado bajo el Nro. 21, Tomo 254.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 11 de Diciembre de 1998 anotado bajo el Nro. 59, Tomo 271.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Reprodujo original de Planilla Liquidación Alcaldía de Maturín N°.189730, a nombre de Zapatería Riviera con dirección del local arrendado del caso de marras.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió copia de estatutos de sociedad mercantil denominada LOCURAS A MIL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nro. 67, Tomo A-7.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió copia contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 11 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 02. Este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto no es objeto de controversia esta relación arrendaticia y así se decide.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Reprodujo copia contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 17.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Copia poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 95.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín en fecha Primero (1°) de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 51, tomo 31.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió Registro de Información Fiscal RIF J2979644819 del UNIVERSO DEL TINTE C.A,.
Valoración: Se verifica de dicho instrumento la dirección fiscal de la sociedad mercantil antes mencionada siendo esta parte integrante de la causa verificando que se encuentra en la Av Bolívar, EDIFICIO RIPAL, PISO PB, LOCAL 2-1, SECTOR CENTRO, MATURÍN, inscrita el día 03-08-2009, motivo por lo cual esta Alzada observa que el presente instrumento contribuye en la resolución de la controversia, por lo que se le confiere valor probatorio.
Reprodujo acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EL UNIVERSO DEL TINTE C.A, inscrita en fecha 6 de Julio de 2009, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nro. 64, Tomo 33-A,
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa desde que fecha ocupa el inmueble la hoy demandada reconveniente, en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda, donde se determina como domicilio: AVENIDA BOLIVAR EDIFICIO RIPAL, LOCAL 2-1, DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, se mencionan igual el local 2 y el 1 referido al local de la mezzanina, la mencionada prueba por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de Acta de matrimonio Nro.185, emitida por el Director de Registro Civil del Municipio Maturín el 25 de Marzo de 2004, donde se certifica y demuestra el vínculo matrimonial entre GEORGE MAKKOUKJI y LAYLA KARINA ANTAR. Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín en fecha Catorce (14) de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 02, tomo 357.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha Seis (6) de Agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 57, tomo 136.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato este Juzgado observa que se demuestra la continuación de la relación arrendaticia entre el ciudadano GEORGE MAKKOUKJI, plenamente identificado en autos y la parte demandante, sobre el local uno ubicado en la mezzanina, del Edificio Ripal, el cual colinda y está unido con el local 2 objeto del presente juicio. La mencionada prueba por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Promovió Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, anotado bajo el Nro. 01, tomo 36, folios 02 al 06, mediante el cual se cede en arrendamiento el local 2, del Edificio Ripal, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, a la sociedad Mercantil hoy demandada.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato este Juzgado observa que concuerda con el criterio de A- quo en dale valor probatorio. En virtud que se demuestra como la arrendadora cambia la figura de la arrendataria, haciendo ver que nace una nueva relación, cuando lo cierto es que, sigue ocupando el local es el ciudadano GEORGE MAKKOUKJI, plenamente identificado en autos, el cual según lo antes promovido, inició la relación contractual el Primero de Febrero de 2007, convirtiéndose la misma a tiempo indeterminado, y considera esta Juzgadora Alzada que debe tomarse en cuenta desde la fecha de Registro de la Empresa hoy demandada, la relación nace el 06 de julio de 2009, fecha de su inscripción, es decir, la relación arrendaticia tiene más de diez (10) años. y así se decide.
Promovió original de contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha tres (3) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 2015.14.75, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado bajo el número Nro. 386.14.7.10.7202, correspondiente al Libro del Folio Real 2015.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Reprodujo copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha Primero (1°) de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 13, tomo 162, folios 59 al 63, mediante el cual se cede en arrendamiento una vez más el local 2, del Edificio Ripal, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, a la sociedad Mercantil hoy demandada.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia. La mencionada prueba por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha doce (12) de Julio de 2017, bajo el Nro. 2017.953, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado bajo el número Nro. 386.14.7.10.8555, correspondiente al Libro del Folio Real 2017.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa se demuestra la que la parte actora, vende a la ciudadana NAJLA HADDAD DE SABA, titular de la cédula de identidad número: 9.922.805, el local 1, de la planta baja, ubicado al lado del local objeto de la presente acción. Esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio por cuanto dicha venta no es objeto de la controversia. Y así se declara. –
Copia simple del acuerdo transaccional anexo al libelo de demanda en original, suscrito en fecha Cuatro de (4) junio de 2019, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, bajo el Nro. 42, tomo 75.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que la mencionada prueba ya fue valorada. Y así se declara. –
Promovió copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RINACA) parte actora en la presente causa, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas en fecha 10 de abril de 1987, bajo el Nro. 124, Folios vto 235 al 239, Tomo II Habilitado,
Valoración: De la lectura del mencionado instrumento se puede observar las condiciones de la empresa Rina como el objeto de la misma. La mencionada prueba por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Facturas de pago de conservadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la insolvencia del arrendatario fue objeto de controversia. Y así se declara. –
Soporte impresos de Transferencias efectuadas desde 05 de febrero de 2020, hasta la actualidad a la cuenta de la parte actora INVERSIONES RINA C.A, del Banco Exterior Nro. 01150076531000956615, de la siguiente manera: #421 de fecha 17 de Marzo de 2020, por la cantidad de 550.000,00 Bs,#337 de fecha 17 de Marzo 2020, por la cantidad de 1.100.000,00 Bs, #350 de fecha 14 de Abril 2020, por la cantidad de 550.000,00 Bs, #305 de fecha 14 de abril 2020 , por la cantidad de 1.100.000,00 Bs, #232 de fecha 13 de Mayo 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs.#357 de fecha 13 de Mayo 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs. #942 de fecha 09 de Junio 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs. #061 de fecha 09 de Junio 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs. #307 de fecha 16 de Julio 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs.#241 de fecha 16 de Julio 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs.#893 de fecha 14 de Agosto 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs.#731 de fecha 14 de Agosto 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs.#377 de fecha 18 de septiembre 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs.#450 de fecha 18 de septiembre 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs.#559 de fecha 19 de octubre 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs.#593 de fecha 19 de octubre 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs.# 914 de fecha 19 de noviembre 2020 por la cantidad de1.100.000,00 Bs.# 998 de fecha 19 de noviembre 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs.#528 de fecha 16 de Diciembre 2020 por la cantidad de 550.000,00 Bs.#343 de fecha 16 de Diciembre 2020 por la cantidad de 1.100.000,00 Bs.
Valoración: De la lectura del mencionado instrumento se puede observar que el total suma la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.800.000,00), con esta prueba se demuestra los pagos realizados por la arrendataria al arrendador, sin embargo, no fue objeto de reclamo el pago de los cánones de arrendamiento en tal este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió original y copia de Acta de defunción Nro. 039, Tomo 01, año 2016 emitida por el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se evidencia el nexo entre el arrendatario y el ciudadano ANTOINE MAKKOUKJI.
Valoración: De la lectura del mencionado contrato se observa que el mismo nada aporta a lo debatido objeto en la controversia En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
TESTIMONIAL:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NAJLA HADDAD DE SABA, titular de la cédula de identidad número: 9.922.805, por cuanto la misma no se evacuo, no tiene nada que valorar esta Juzgadora y así se decide.-
PRUEBA DE INFORME:
Solicito prueba de informe dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, respecto a esta prueba la parte promovente renuncio a ella en la Audiencia Oral y Pública, tal como se evidencia del folio (187) de la tercera pieza del expediente. En cuanto a la prueba de informes dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicado el Primero en el CC Galerías Mi Suerte Av Bolívar de Maturín, donde se solicitó que informe a este Tribunal la cantidad de Propiedades que posee actualmente la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RINACA) inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas en fecha 10 de abril de 1987, bajo el Nro. 124, Folios vto 235 al 239, Tomo II Habilitado, RIF J080215230, así como los datos respectivos de cada una, las resultas de dicho oficio llego en fecha 23 de Junio de 2021, donde informan que la sociedad mercantil RINA, C.A (RINACA), tiene 17 propiedades y anexaron copia certificadas de los documento de propiedad de los mismos, las cuales rielan desde el folio 49 al 172 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informes dirigidos al Banco Exterior ubicado en la Avenida Luis del Valle García de Maturín, la parte promovente renuncio a ella en la audiencia oral y publica, tal como consta al folio ciento ochenta y siete (187) de la tercera pieza de este expediente. En lo que respecta al Informe dirigidos al Banco Nacional de Crédito ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Cumaná, de esta ciudad de Maturín, la parte promovente renuncio a la evacuación de la misma, por cuanto las resultas no llegaron, tal como consta al folio ciento ochenta y siete (187) de la tercera de este expediente. En cuanto a la prueba de informes oficio N° 0840-18.733 dirigido al Director de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a esta Prueba, la misma fue recibida al momento de celebrar la Audiencia Oral y Pública, y de la cual menciona que las transacciones realizadas por el contribuyente “El Universo del Tinte”, C.A, y por cuanto la misma no aporta nada respecto al punto controvertido, se desecha y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la inspección en el inmueble objeto del presente juicio signado con el número: 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio RIPAL, situado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la misma fue evacuada en fecha 26 de mayo de 2021, la cual riela desde el folio (14 al 16) del presente expediente, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado y que lo está ocupando la parte demandada reconviniente, al igual de la existencia de acceso libre a través de abertura o entrada sin puertas, desde la segunda planta o mezzanina del local arrendado, al local contiguo por el lindero Oeste, signado con el número 1 ubicado en la mezzanina, del edificio Ripal, Av. Bolívar de esta ciudad de Maturín, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Inspección en el equipo y número telefónico del ciudadano GEORGE MAKKOUKJI CHAWA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.148.629, titular del número: 04147678577, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se declara. –
Promovió Inspección en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas ubicada al final de la Avenida las Palmeras, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual fue evacuada en fecha 27 de mayo de 2021, tal como consta desde el folio (21) al folio 22 de la tercera pieza del expediente, donde se dejó constancia que se tuvo a la vista el Tomo 75, Nro. 42, de fecha 04 de Junio de 2019, que es el mismo documento que se anexo a la presente demanda (Folio 23 al 27), y que el ejemplar de la Notaría Carece de firma del Notario e identificación del mismo, y de lo cual fue expedida copia certificada, este Tribunal le da pleno valor probatorio constando que carece de la firma del Notario y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Cursante desde el folio (46) al (64) y sus pruebas desde el folio (65) al (413) de la segunda pieza del presente expediente. En fecha 31 de Enero de 2014, consta en Planillas de liquidación emitidas por la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente firmadas y selladas por el ente recaudador, el pago ante la Dirección de Hacienda Municipal, emitidas el 21-01-2014, a favor de la empresa demandada UNIVERSO DEL TINTE C.A RIF 29796481-9, pagadas el día 31 de enero de 2014, según troquelado, sello húmedo y firma del recaudador de Hacienda Municipal, por los siguientes conceptos, las cuales son: 1) Número de liquidación 387411, correspondiente al Año 2014, MULTAS Y/O REPAROS, POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR DECLARACION EXTEMPORÁNEA (ESTIMADA 2013) por Bs. 1.070,00 código de verificación bancario 908101. 2) Número de liquidación 387381, correspondiente al Año 2014, ASEO DOMICILIARIO, DEL PERIODO COMPRENDIDO DE ENERO 2014 A DICIEMBRE DE 2014, CANCELANDO 12 MESES, por Bs. 741,77 código de verificación bancario 908160. 3) Número de liquidación 387371, correspondiente al Año 2014, IMPUESTO PROPAGANDA COMERCIAL, DETALLE: POR CONCEPTO DE AVISO DE IDENTIFICACIÓN CORRESPONDIETE AL AÑO 2014, por Bs. 428, código de verificación bancario 907190. 4) Número de liquidación 387390, correspondiente al Año 2014, POR CONCEPTO DE VENTA DE FORMULARIO, por Bs. 100,00 código de verificación bancario 908168. 5) Número de liquidación 387366, correspondiente al Año 2014, pago Impuestos tasas, POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, Bs. 107,00 código de verificación bancario 905180. 6) Número de liquidación 387360, correspondiente al Año 2014, de Impuestos Tasas por SOLVENCIA MUNICIPAL, Bs. 21,00 código de verificación bancario 905169. 7) Número de liquidación 359420, correspondiente al Año 2012, Trimestre 3,4 por Bs. 13.703,00 código de verificación bancario 907152. 8) Número de liquidación 387347, correspondiente al Año 2014, Trimestre 1,2,3,4 por Bs. 27.558,20, “Descuento del 10% sobre el impuesto del año 2014, según ordenanza de ACTIVIDAD ECONÓMICA, Monto Planilla:30620.24, Monto del impuesto Año 2014: 306.24 (PPD) código de verificación bancario 900162,
Valoración: La mencionada prueba por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Promovió Reportes Z impresos de los meses allí mencionados, Enero, Febrero y Marzo 2014, manifestando que el “Reporte Z” el más importante de los reportes que imprime la impresora fiscal, porque contiene un resumen de la información fiscal que generó por cada día de venta, y el cual se envía al departamento de contabilidad para proceder a elaborar los respectivos asientos contables y elaborar el Libro de Ventas utilizado para la declaración de impuestos correspondiente.
Valoración: La mencionada prueba se demuestra que no ha existido una entrega del local sino la permanencia y ocupación del mismo, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Reprodujo copias de la Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET DE IVA Nro. 202070000143000011577, procesada el 11-01.2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT, según consta en FORMA DPJ contentiva de DECLARACION DEFINITIVA DE ISLR Nro.1490014467, presentada el 17-01-2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET DE IVA Nro. 202070000143000060148, procesada el 08-02-2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET ISLR Nro. 20207000014700036510, procesada el 08-02-2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET DE IVA Nro. 202070000143000134294, procesada el 14-03-2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET ISLR Nro. 202070000147400059328, procesada el 08-03-2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET DE IVA Nro. 202070000143000181615, procesada el 11-04-2014. Declaración de Impuesto emitida por el SENIAT según consta en CERTIFICADO ELÉCTRONICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACION POR INTERNET ISLR Nro. 202070000147400080353, procesada el 05-04-2014.
Valoración: La mencionada prueba se demuestra el compromiso de pagos sobre los tributos de la empresa que funciona en el local objeto del presente Juicio, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Contrato de Publicidad Nro. 1070 emitido por la emisora de radio, RUMBA 98.9 Maturín FM, a los fines de transmitir cuñas diarias para el UNIVERSO DEL TINTE C.A, señalándose como dirección Avenida Bolívar Edificio Ripal, PB, local 2, Sector Centro, Maturín de fecha 03 de febrero de 2014.
Valoración: La mencionada prueba se demuestra la permanencia de la empresa demandada reconviniente (UNIVERSO DEL TINTE C.A) en el local objeto del presente juicio el, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
Promovió factura Nro. 001927,emitida por MATHIUS SHOP C.A RIF J29812119-0,este Tribunal no le da pleno valor probatorio, por cuanto las facturas emanadas de Tercero deben ser ratificadas por ellos. Y así se declara. –
Promovió Factura 4620 emitida por ENVAPLASTIC C.A RIF J29805985-5, de fecha 15 de febrero de 2014, este Tribunal no le da pleno valor probatorio, por cuanto las facturas emanadas de Tercero deben ser ratificadas por ellos.
Compra de Mercancía de fecha 21 de febrero de 2014 relacionada con el objeto de la empresa UNIVERSO DEL TINTE C.A. emitida bajo el Nro. 0000058 por MULTI INVERSIONES EL MANDUCO 2021 C.A RIF J40187264-6, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y la desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura 00101334 emitida a favor de UNIVERSO DEL TINTE C.A, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura 00101486 emitida a favor de UNIVERSO DEL TINTE C.A, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura Nro. 000069 emitida a favor del UNIVERSO DEL TINTE C.A, por MULTISERVICIOS REFRICOMP C.A, RIF 40109366-3, para demostrar tal hecho se promueve como prueba en este acto, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura 65774 Nro. de Control 00-0082475 emitida a favor UNIVERSO DEL TINTE C.A, por MILO C.A, RIF J-31103567-2, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura Nro. 2537 Nro de Control 00-00- 0002337, emitida a favor del UNIVERSO DEL TINTE C.A, señalándose como dirección: Edificio Ripal PB LOCAL 2-1, MATURIN, por RUMBA MATURÍN FM C.A, RIF J 3153189-7, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura Nro. 66060 Nro de Control 00-0082819 emitida a favor de UNIVERSO DEL TINTE C.A, por MILO C.A, RIF J-31103567-2, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura Nro. 11147 Nro. de Control 00-019618 emitida a favor del UNIVERSO DEL TINTE C.A, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio.
Factura Nro. 11147 Nro. de Control 00-019618 emitida a favor del UNIVERSO DEL TINTE C.A, este Tribunal no le da pleno valor probatorio y se desecha por cuanto el tercero no la ratifico en juicio. Y así se declara. –
Promovió Documento Marcado “B”, prueba fundamental de la tercería adhesiva y motivo de la misma, la cual fue acompañado en original al escrito presentado por la parte demandante en fecha 01 de marzo de 2021, el cual fue consignado en copia a los fines de su certificación en autos, dicho instrumento fue inserto bajo el Nro.05 Tomo 36, Folios del 18 al 20 de fecha 25 de marzo de 2014. Este Hecho nuevo fue aportado por la demandante reconvenida y el cual a todas luces se evidencia que la intención no es otra que interrumpir la relación arrendaticia cambiando la figura de persona natural a jurídica, pero estando representado la persona jurídica por el mismo ciudadano, es decir, GEORGE MAKKOUKJI CHAWA, V-12.148.629, Y así se declara. –
Promovió Documento Marcado “C” anexo al mismo escrito contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la empresa demandada (Folio 26 al 31) de la segunda pieza, sobre el mismo local objeto del presente juicio, fue autenticado en la misma fecha, es decir, el día 25 de Marzo de 2014, por ante la misma notaría segunda del municipio Maturín, anotado con el Nro. 01, Tomo 36, Folios 02 al 06, reposando el mismo Tomo, pero fue inserto con anterioridad, esta Alzada le da pleno valor probatorio, porque a lo que a todas luces demuestra la intención del arrendatario de interrumpir la relación arrendaticia, sin embargo lo que demostrado es la continuidad de la misma Y así se declara. –
Reprodujo Planilla de Liquidación e Impuesto sobre Actividades Económicas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, A-0003590 de fecha 03 de Agosto de 2009, en la cual se describe como contribuyente a la Empresa aquí demandada EL UNIVERSO DEL TINTE C.A, RIF J29796481-9, señalándose su dirección: AV BOLIVAR, EDIFICIO RIPAL PB, LOCAL 02, su actividad y donde todo el periodo del año 2009 observándose firma del funcionario FELIX BETANCOURT, y sello húmedo de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, esta Alzada le da pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que la empresa ocupaba para esa fecha el local objeto del presente juicio de desalojo, Y así se declara. –
Promovió Registro de Información del Contribuyente Nro. 13382, a nombre de la Empresa UNIVERSO DEL TINTE C.A, RIF J29796481-9, de fecha 01 de agosto de 2009, con lo cual considera esta Juzgadora Superior se evidencia que la empresa demandada ocupaba el local objeto del presente juicio desde hace mucho más tiempo que el que señala parte actora reconvenida Y así se declara.
Constancia de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín a favor de la Empresa EL UNIVERSO DEL TINTE C.A, RIF J29796481-9, señalándose su dirección: AV BOLIVAR, EDIFICIO RIPAL PB, LOC 2, FRENTE A LA ALCALDÍA constancia de inscripción donde se declara que se cumplieron con los requisitos de Ley, suscrita por el Director de Hacienda Municipal, Lcdo. Félix Betancourt, demostrando con ello que la empresa demandada reconviniente para esa fecha ocupaba el local. Y así se declara.
Factura Nro. 4133 Nro. de Control 00-0002267 de Caja registradora Fiscal con impresora Térmica autorizada por el SENIAT, a nombre de EL UNIVERSO DEL TINTE C.A, RIF J29796481-9, señalándose su dirección: AV BOLIVAR, EDIFICIO RIPAL PB, LOCAL 2-1, SECTOR CENTRO MATURÍN, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es una factura emanada de un tercero. Y así se declara.
Solicitud Nro. N01020992 de fecha 28 de Octubre de 2009 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibida en fecha 03 de Noviembre de 2009, donde se señala a GEORGE MAKKOUKJI CHAWA V-12.148.629 como representante legal, número Patronal O10950805 a nombre del UNIVERSO DEL TINTE C.A RIF J297964819, Señalando como dirección: Calle Bolívar, Edificio Ripal, PB, LOCAL 2-1, Frente al Balancín Maturín, Monagas, evidenciando esta Juzgadora que para el 2009 la dirección es la misma del local objeto del presente Juicio de Desalojo, evidenciándose la ocupación de la empresa demandada. Y así se declara.
Contabilidad con sus respectivos soportes, de los meses más antiguos que se pudieron rescatar de los archivos y corresponden a los meses de Octubre 36.1, Noviembre 36.2 y Diciembre marcada 36.3, correspondiente a esos meses del año 2009, reflejados en comprobante diario de contabilidad emitidos por el Licenciado Gregory David Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:V-11.554.594, Contador Público, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio, porque no fue ratificada por el testimonio del mencionado ciudadano. Y así se declara.
POSICIONES JURADAS EN INSTANCIA SUPERIOR
Valoración: Esta Juzgadora al efectuar un análisis del material probatorio respecto a las pruebas documentales aportadas en el proceso, las posiciones juradas evacuadas antes esta instancia Superior las mismas guardan relación en cuanto que reconocen la transacción de entrega voluntaria del inmueble arrendado, suscrito en fecha 4 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín anotado bajo el Nro. 42, Tomo 75, motivo por el cual esta Juzgadora toma como cierta tal afirmaciones realizadas. Y así se declara.
INTERÉS PROCESAL
NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN
De la revisión de los actos procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial; este Tribunal de Alzada denota de los medios probatorios cursantes en autos siendo atribución de conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en cuanto a el acuerdo de Entrega Material, previamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 04 de Junio de 2019, asentado bajo el N° 42, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, se observa de la lectura del precitado documento que el mismo se denominó en el documento como Transacción de Entrega Voluntaria del Inmueble objeto debatido en la presente causa, se observa que las partes no fueron asistidas de abogado, solo se encuentra visado por la abogada que hoy es la apoderada de la parte actora reconvenida, tal cual como lo delato el tribunal de la causa. Esta situación genera un flagelo a derecho de la defensa en vista que el demandado reconviniente quedo sin asistencia jurídica al momento de la elaboración del documento señalado.
El Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 54 establece: “Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermediario o por el conducto de un representante legal, previamente acreditado”.
A su vez en el artículo 4 de la Ley de Abogados se establece lo siguiente:
"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este sentido conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que en el acuerdo se estableció la prohibición de la tacita reconducción. De lo observado esta Juzgadora considera traer a colación los siguientes articulados Nuestro Código Civil:
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Artículo 1.600:
"Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo."
Artículo 1.614:
"En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado."
Artículo 7 eiusdem: "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean."
En este orden de ideas, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 3:
"Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas."
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, siendo que el mismo Decreto Ley, expresamente establece que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia. Así se declara. -
Ahora bien precisado lo anterior, esta Alzada coincide con el estudio de instancia dado que la institución de la tacita reconducción se encuentra regulada por los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo esta normas de orden público, donde no se configura su renuncia o inaplicación, por lo tanto las mismas no pueden derogarse por convenios particulares, de conformidad con la prohibición que el mismo código civil venezolano dispone en su artículo 7; y articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en la transacción establecen en su contenido la no aplicación de la tacita reconducción, lo cual va en contradicción con las disposiciones legales, en virtud de lo cual es nula la no aplicación de la tacita reconducción tal como lo establece en el renglón veintisiete del vto. de la primera hoja de la transacción, y se declara nula referido a que no hay tacita reconducción. Y así se decide.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de transacción, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado por ambas partes. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Esta Juzgadora menciona que la Transacción, es un contrato previsto en el Capítulo IV, Título XII de nuestro Código Civil:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual, las partes, mediante recíprocas concesione terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1714: Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte esta Juzgadora observa del Acta de asamblea registrada en fecha 18 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 67, Tomo A-5, por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en reforma del Artículo Noveno lo siguiente: “Tres (3) directores actuando conjunta o separadamente podrá obligar a la compañía en cualquier situación, celebrar todo tipo de contratos con instituciones bancarias…representar a la sociedad en juicio o fuera de él…y tendrán las más amplias facultades de dirección y disposición para representar a la sociedad mercantil(…)En el caso de venta de activos pertenecientes a la compañía, se requiere la actuación de los Cinco (5) directores, En este sentido del análisis efectuado se desprende que el director no está facultado para poder transar en nombre de los demás, razón por la cual debe declararse nula la transacción y así se decide.
Siendo el caso, esta Alzada menciona el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Y artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Sin embargo, de acuerdo con los medios probatorios mencionados, se puede observar que el demandante reconvenido aporto junto al escrito libelar la emisión de un contrato de arrendamiento válido el 1 de junio de 2017, el cual tiene una fecha límite, es decir desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, y luego el 4 de junio de 2019, firmaron un acuerdo llamado transacción de entrega voluntaria del inmueble arrendado siendo este el documento fundamental su reclamo, Siendo este el mismo documento que es objeto de la reconvención contra la nulidad del contrato, y el demandante admitió al no responder dentro del plazo y no probando la reconvenida nada que le favorezca respecto a la nulidad demandada, quedando demostrado que el tiempo de la relación arrendaticia con la parte demandada es de una data anterior a lo plasmado en el mencionado documento quedando el documento mencionado, también conocido como transacción de propiedad voluntaria, y certificado que no existe asistencia legal mutua entre las partes. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de la parte demandada-reconviniente respecto al ajuste de canon de arrendamiento, dicho pedimento es improcedente por cuanto corresponde al órgano administrativo que rige este asunto. Y así se decide. -
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora considera válido declarar Sin Lugar la demanda por Desalojo de Local comercial intentada por la demandante reconvenida INVERSIONES RINA COMPAÑIA ANONIMA (RINACA) inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anotado bajo el N° 124, FOLIOS 235 AL 239, Tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de Abril de 1.987 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de diciembre de 2017, representada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°8.352.495, 8.352.496, 11.344.557. contra la demandada reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSO DEL TINTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el N° 64, del Tomo 33-A, expediente N° 391-2470, R.I.F N° J-29796481-9. En consecuencia, de lo antes expuesto se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercida por la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 57.075, en contra la sentencia del 21 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y su respectivo extenso de fecha 03 de agosto de 2021.
Visto lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 243, 506, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se declara Con Lugar la reconvención, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSO DEL TINTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el N° 64, del Tomo 33-A, expediente N° 391-2470, R.I.F N° J-29796481-9. En consecuencia, se DECLARA NULO EL CONTRATO DENOMINADO TRANSACCION DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO, suscrito en fecha 4 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín anotado bajo el Nro. 42, Tomo 75. En virtud de ello Se confirma, con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y su respectivo extenso de fecha 03 de agosto de 2021. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la demandante reconvenida INVERSIONES RINA COMPAÑIA ANONIMA (RINACA) inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anotado bajo el N° 124, FOLIOS 235 AL 239, Tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de Abril de 1.987 y cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de diciembre de 2017, representada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°8.352.495, 8.352.496, 11.344.557, en contra de la parte demandada reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSO DEL TINTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el N° 64, del Tomo 33-A, expediente N° 391-2470, R.I.F N° J-29796481-9. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 57.075, en contra la sentencia del 21 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y su respectivo extenso de fecha 03 de agosto de 2021. TERCERO: Con Lugar la reconvención interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSO DEL TINTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el N° 64, del Tomo 33-A, expediente N° 391-2470, R.I.F N° J-29796481-9, de conformidad con los artículos 12, 243, 506, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Se Anula el contrato denominado TRANSACCION DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO, suscrito en fecha 4 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín anotado bajo el Nro. 42, Tomo 75. QUINTO: Se Ratifica la decisión de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y su respectivo extenso de fecha 03 de agosto de 2021, con una motivación distinta. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se Ordena la notificación de las partes vía telemática, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno 2021.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Media (11:30a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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