REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2021-00656
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00745
PARTE DEMANDANTE: HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.025.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.681, tal como consta de poder debidamente registrado en fecha 24 de Abril de 2019, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA y RIDSSER HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 91.662 y 100.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.779.824 y V-15.663.627, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ANDRES ROGRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 74.248 y 87.562, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios Doscientos Noventa (290) al Trescientos Cinco (305) de la primera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada el 30 de Septiembre de 2021, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Uno (01) de Octubre de 2021, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva ya identificada, bajo los siguientes argumentos: "(...) actuando en nombre y representación de mis poderdantes, anuncio formalmente RECURSO DE APELACION...."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 18.845, fechado 08 de Octubre de 2021, remiten a esta Segunda Instancia la referida causa y expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 18.845 de fecha 08/10/2021 - Folio 309.
(...)
"...Se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho: 01,04,05,06,07 de octubre del 2021; ejerciendo la apelación el primer (1er) día de despacho (01/10/2021) y oyéndose la misma el día de hoy (08/10/2021).-"
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Octubre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº08, correspondiente al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.025.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.681, tal como consta de poder debidamente registrado en fecha 24 de Abril de 2019, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en contra de la ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.779.824 y V-15.663.627, respectivamente y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº18.845, de fecha Ocho (08) de Octubre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 34.590, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 87.562, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la Acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2021, se le dio entrada a la presente causa y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados.
Vencido como fue el anterior lapso, empezó a correr Open Leggi, el lapso del Vigésimo (20) día, para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
Siendo verificable que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2021, la parte demandada consigno escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
Extracto de informes de fecha 25/10/2021 - Folios 04 al 07, Segunda Pieza.
(...)
"... Hicimos del conocimiento del tribunal a quo, la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse agotado la vía ADMINISTRATIVA, en la presente causa; consignando prueba de ello. .../....en consecuencia NO HABIENDO SIDO AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, mal pudo el Tribunal a quo, admitir dicha demanda; violando lo establecido en el Decreto N°929, con rango, valor y fuerza de Ley.. (...)
.
Asimismo, en fecha 19/11/2021, se recibió escrito de informes de la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones
Extracto de informes de fecha 19/11/2021 - Folios 08 al 14, Segunda Pieza.
(...)
"... Solicito que la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada sea declara sin lugar, en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Tribunal A-quo por cuanto todos los alegatos de los demandados allí esgrimidos son evidentemente…/improcedentes y simplemente son empleados en esta oportunidad para intentar extraer consecuencias inexistentes a hechos que no son de debate en este juicio (...)
En fecha Veintitrés (23) de Octubre, se dicto auto de Observaciones a los informes por un lapso de Ocho (08) días.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2021, esta Alzada dice "VISTOS" y deja constancia que comenzó a corres los lapsos correspondientes para dictar la decisión, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda. -
PUNTO PREVIO
En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Cursante al folio Uno (01) al Seis (06) de la primera pieza, libelo de la demanda, suscrito por el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.662, debidamente asistido por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, ipsa Nº 91.662.
Cursa al folio Siete (07) al Noventa y Dos (92) de la primera pieza, pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
Corre inserto al folio Noventa y Nueve (99) de la primera pieza, auto de admisión de la demanda por el Aquo.
Consta del folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la primera pieza, contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.779.824 y V-15.663.627, respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ANDRES ROGRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 74.248 y 87.562, respectivamente.
Consta del folio Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Seis (176) Audiencia Preliminar.
Cursa al folio Ciento Setenta y Ocho (178) al folio Doscientos Cincuenta y nueve (259) escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, consignados por la parte demandada, plenamente identificada en autos.
Riela del folio Doscientos Sesenta (260) al folio Doscientos Sesenta y Tres (263) escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante, plenamente identificada en autos
Riela del folio Doscientos Noventa (2909 al folio Trescientos Cinco (305) de la primera pieza, sentencia dictada por el Aquo en fecha 30/09/2021.-.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran parte del presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En vista del estudio pormenorizado de la presente causa, actuando esta Alzada como garante de la seguridad procesal, así como de la tutela judicial efectiva, siendo la función de los Juzgados Superiores determinar los vicios que puedan quebrantar la correcta administración de justicia o vulneración de los principios constitucionales, en vista de ello, denota esta Alzada que en la presente causa existe una situación de orden público, con relación al Agotamiento de la Vía Administrativa, en virtud de que al momento de la interposición de la presente demanda, consignada por el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.662, debidamente asistido por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, ipsa Nº 91.662, no consta Documento Publico Administrativo relacionado al agotamiento de la vía administrativa, y siendo que la acción intentada es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es requisito sine qua non, acudir previamente a sede administrativa a fin de agota la mencionada vía administrativa, posterior a ello, cumplido ese requisito, debe acudir a la sede Judicial.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo así, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
En virtud de ello, se observa que el Tribunal Aquo, erro al momento de la admisión de la presenten acción, en razón de que en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
A lo anterior se le adiciona que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa
En este sentido, denota quien aquí decide, que siendo esta una Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la prueba fundamental o bien, requisito sine qua non de la misma, es el agotamiento de la vía administrativa, y visto como fue el transcurso del proceso, así como el libelo de la demanda, es de resaltar que la parte demandante solicito medidas cautelares, de lo cual trae como consecuencia directa agotar la vía administrativa, ahora bien, se evidencia que no existe documento público administrativo que demuestre el agotamiento de la misma, ya que, no fue acompañada con el libelo de la demanda y mucho menos en el lapso probatorio, de lo cual es notorio que no reposa en la pieza principal el agotamiento de la vía administrativa, siendo evidente para esta Alzada que la presente demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la INADMISIBILIDAD de la presente acción.- Y así se decide.-
Bajo estos presupuestos de hecho, no cabe duda para esta sentenciadora que la pretensión incoada, no debió ser admitida, en virtud de ser contraria a derecho, al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, conforme a los argumentos explanados con anterioridad, hecho que a su vez configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como bien lo señala Rengel-Romberg en su obra “La nulidad de los actos procesales en el Derecho Venezolano”, “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”.
Visto los criterios jurisprudenciales antes descritos, esta Alzada se apega al criterio establecido en forma reiterativa por el Máximo Tribunal, en virtud de considerar prudente el agotamiento de la vía administrativa previo acceso a la sede judicial, siempre que la parte actora haya solicitado medidas cautelares, y revisada como fue la causa, no consta en el asunto principal el referido documento, en virtud de ello, esta Alzada declara INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en consecuencia de ello, se Anula la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2021, dictada por el Aquo.
En este sentido, declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 87.562, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se declara. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMIISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.025.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.681, tal como consta de poder debidamente registrado en fecha 24 de Abril de 2019, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representado por los Abogados CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA y RIDSSER HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 91.662 y 100.697 respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 87.562, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada QUINTO: Se condena en consta a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SEXTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, a los fines de garantizar el principio del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Economía Procesal, con la finalidad de que interponga los recursos establecidos de ley.Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM)
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
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