EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Diciembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.502-2021.
DEMANDANTE: CLELIA VICENTA GAMBINO CIPOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.482
DEMANDADO: HECTOR YDELGAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.290
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.105.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: CLELIA VICENTA GAMBINO CIPOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.482 contra su cónyuge ciudadano HECTOR YDELGAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.290, asistida por el abogado SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.105.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha 27 de Junio de 1993, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 492, Tomo III, del año 1993. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Rio Turmero, Casa Nº 39-37, Urbanización Fundación Mendoza, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua”. De esta unión conyugal procrearon un hijo, mayor de edad de nombre HECTOR ALESSANDRO, nacido el 01 de julio de 1994. Que al principio vivieron a plenitud su unión conyugal, luego de algunos años se perdieron una gran cantidad de detalles que fueron deteriorando su convivencia y fueron considerando una cantidad de escenarios y herramientas de ayuda, darse un tiempo, mudarse, inclusive se establecieron en otro sitio del Estado Aragua. Hubieron reiteradas acciones que los fue distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el mes de diciembre de 2020, destacando en todo momento que no pretende reconciliación alguna. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Asimismo, manifestaron en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto una vez disuelto el matrimonio se hará lo establecido en ley.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 17 de Noviembre de 2021, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana CLELIA VICENTA GAMBINO CIPOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.482, asistida por el abogado SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.105. En fecha 19 de Noviembre de 2021 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR YDELGAR MEDINA CASTILLO. En fecha 19 de Noviembre de 2021 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 24 de Noviembre el ciudadano HECTOR YDELGAR MEDINA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.290, asistido por la abogada Eneida Vásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.356, mediante diligencia deja constancia que esta de acuerdo con la solicitud de Divorcio y no hace oposición a la misma.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana CLELIA VICENTA GAMBINO CIPOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.657.482 contra su cónyuge ciudadano HECTOR YDELGAR MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.290.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 492, Tomo III, del año 1993.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del Mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.502-21
DASA/BTM/kf*
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