REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de diciembre de 2021
211º y 162
EXPEDIENTE Nº 13340-2021

DEMANDANTE: JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.695.953
ABOGADO ASISTENTE: Emilio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.519.
DEMANDADO: VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.247.699 representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
DECISION: SIN LUGAR CUESTION PREVIA ORDINALES 6 Y 7 ARTICULO 346 CPC

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA presentado por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.695.953 contra el ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.247.699 representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.247.699 representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 respectivamente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, en su carácter de apoderado judicial de VITO DI PINTO, consigno escrito de contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2021 mediante escrito el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER demandante, debidamente asistido por el Abogado EMILIO ARIAS DAZA, inpreabogado Nº 34.519, consigno escrito de oposición a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
Que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma de la demanda e impugna y rechaza la cuantía de la demanda, por cuanto la misma es temeraria e incongruente y rechaza los documentos presentados con el libelo de la demanda.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendientes. Toda vez que la no exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, por estar pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Condigo de Procedimiento Civil vigente, que establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
Este Tribunal observa que la parte actora mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, pasó a rechazar la cuestión previa aquí indicada y expuso lo siguiente:

…” Respecto al defecto de forma de la demanda., la demandada de forma ambigua, imprecisa e indeterminada, opone la cuestión previa y considera temeraria e incongruente, basado en un desconocimiento y rechazo en documentos incorporados, en un procedimiento que no corresponde al presente, debido a la preclusividad de los actos procesales, cuando expresa lo siguiente: “.. Señalando también que desconozco y rechazo los instrumentos privados presentados e incorporados a los autos por el demandante relativos a la Oferta Real de Pago y deposito que se hiciera mediante expediente N° 1585-18, consignado por la parte actora en su escrito libelar como anexo “C”..
La demandada se refiere a un procedimiento, totalmente independiente y excluyente de la presente acción, no obstante estar combinado, no como procedimiento sino como causa o tramite definitivo formalmente cumplido, en el cual también estuvo actuante ALEXIS RAFAEL KUKULICHOS ROJAS, en virtud esta en conocimiento pleno de la causa…” (Omisis)

Al respecto considera necesario este Juzgador traer a colación el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
“El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad….Omissis…”
La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación.
Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente
Ahora bien, en atención a la doctrina ya señalada, y en virtud de que la parte actora en su escrito de demanda, hace una narración lacónica de los hechos en los que fundamenta su pretensión, encontrándose explanados los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se observa igualmente del escrito de contradicción a las cuestiones previas donde señaló que el procedimiento al que el demandado hace alusión no corresponde al presente proceso y en virtud del principio del iura novit curia, la presente cuestión previa de defecto de forma de la demanda no debe prosperar. Así decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: …”La existencia de una condición o plazo pendiente…”.
La cual interpuso la demandada en base a lo siguiente:
…”Opongo la cuestión prevista del artículo 346, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendientes. Toda vez que la no exigibilidad constituye una cuestiona perentoria de fondo, sobre todo cuanto esta pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación, pues en tal caso no se sabría si esta podría nacer, o hacerse exigible. Obsérvese en el caso en cuestión que el monto convenido en el documento de Opción de Compra-Venta, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (220.000,00) ha debido ser pagado en cuotas fijas mensuales por mese vendido en razón de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000,00 BS) y sacando la cuenta si dividimos los DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,00) entre los DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000,00 BS), que se deben pagar mensualmente, tenemos que se deben pagar cuotas durante ciento diez (110) meses y desde que se firmó la Opción en fecha 03 de junio de 2014m, hasta la presente fecha de contestar la demanda solo se han cencido y son de exigibilidad inmediata el pago de ochenta y un (81) meses…”...Omissis
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa alegada expresa lo siguiente:
…”Una vez más la demandada pretende utilizar argumentos propios de la Oferta Real de pago y Deposito, arguye el mismo contenido económico del inmueble objeto de la opción de compra venta, alega además un enrevesado lenguaje de un contexto de exigibilidad y establece que es una cuestión de fondo; al efecto de debe considerar que si es una materia de fondo debió alegar esa premisa sino esperar que corresponda su contestación al fondo de la demanda, cuando expresa: “…La no exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación…”
En este sentido se debe aclarar, que en razón de la negativa de recibir el pago correspondiente mes a mes por la cantidad de Bs. 2.000,00, se pudo incurrir en incumplimiento de pago, representado para mi persona un riesgo de incumplimiento de pago por la obligación asumida, por lo que se trasforma la exigibilidad de pago mes a mes conforme fue pactado en el contrato de Opción de Compra Venta, en su cláusula segunda, que establece: “ …El precio de venta convenido por las partes contratantes es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (220.000,00) monto este que será cancelado por el OPCIONADO en cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS)…”
Ahora bien, no existe ninguna condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación, como lo pretende la demandada, máxime cuando mesta plenamente demostrado de un procedimiento o tramite de Oferta Real de Pago y deposito, que en líneas precedentes fue abordado y que constituye también el fortalecimiento de la preclusividad de los actos procesales…” Omissis

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346, a este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina anteriormente transcrita evidencia este juzgador que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, SIETE (07) de DICIEMBRE DE 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

EXPEDIENTE Nro T2M-M13340
DASA/bt.-