EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 10.342
PARTES ACCIONANTES: CARLOS ROJAS, FERNANDO REYES Y GERARDO MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.627.244, 3.281.805 y 12.571.659 respectivamente, asistidos por la abogada EYLIN EUNICE PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 120.704
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ACEROMAT, C.A, representada por su presidente JOSE ABRAHAM OJEDA y Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY, C.A., representada por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO.
MOTIVO: TERCERIA.
SIN LUGAR PERENCION DE LA INSTANCIA
-I-
Se inicia el presente cuaderno de Tercería por escrito interpuesto por los ciudadanos CARLOS ROJAS, FERNANDO REYES Y GERARDO MUÑOZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.627.244, 3.281.805 y 12.571.659 respectivamente, asistidos por la abogada EYLIN EUNICE PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº 120.704, contra la Sociedad Mercantil ACEROMAT, C.A, representada por su presidente JOSE ABRAHAM OJEDA y Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY, C.A., representada por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO.
En fecha 21 de octubre de 2019, se admitió la demanda. Se libró compulsa
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2019, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PERES, inscrito en el inpreabogado N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACEROMAT, C.A., solicito copia simple de todo el cuaderno de tercería.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el Alguacil consignó compulsa sin firmar por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO.
En fecha 29 de noviembre de 2019, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS, FERNANDO REYES Y GERARDO MUÑOZ ZERPA, otorgaron poder a la abogada EYLIN EUNICE PEREZ.
En fecha 29 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solcito la citación por carteles del codemandado Sociedad Mercantil HIERROMAT, C.A.
En auto de fecha 17 de enero de 2020, se libró los carteles.
En fecha 07 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ACEROMAT, C.A. solicito la reanudación de la causa.
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ACEROMAT, C.A., solicito la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito en el cual solicita se declare que no hay perención de la instancia.
II
Al respecto este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1.- El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2.- El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.-El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4.- El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Existen criterios de que hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Una vez analizado lo que es la perención de la instancia, este Tribunal observa de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 17 de enero de 2020, se libro cartel de citación a los demandados, en fecha 07 de octubre de 2020, el apoderado del la codemandada Sociedad Mercantil ACEROMAT, C.A., solicito la reanudación de la causa y la notificación de la demandada Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY, C.A., y en fecha 12 de noviembre de 2021, solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; ahora bien, ciertamente este tribunal por una omision no acordó la reanudación de la causa en la oportunidad solicitada por el apoderado de la codemandada; no obstante, no se puede pasar por alto que desde el 16 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido Decreto Presidencial, número 4.160, dictó Resolución número 2020-0001 (20-03-2020) que estableció: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, así, se dictó Resolución número 2020-0002 (13-4-2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13-5-2020) se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020; en Resolución número 2020-0004 (17-6-2020) se dispuso que ningún tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020; mediante Resolución 2020-0005 (14-7-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020; mediante Resolución 2020-0006 (12-08-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; mediante Resolución 2020-0007 (01-10-2020), ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, todo en el marco de la pandemia por COVID-19. Luego, el Tribunal Supremo de Justicia, presidido por el magistrado Maikel Moreno, aprobó en Sala Plena la Resolución N° 2020-0008, en la que se establece que los tribunales de la República laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19, considerando hábiles de lunes a viernes para todos los juzgados del país debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Asimismo, se dicto Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaro el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020. Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.428, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario del 30 de enero de 2021, mediante el cual se prorroga por 30 días el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19), conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra aún vigente., evidenciándose con todo lo anterior que la paralización de la presente causa no es imputable a las partes, ya que es evidente lo precipitado que ha sido estos últimos años, en virtud de la Pandemia que no solo afecta a Venezuela sino al mundo entero, siendo evidente que el Ejecutivo Nacional solo ha Flexibilizado el estado de alarma decretado, al cual el Tribunal Supremo de Justicia ha decretado su constitucionalidad, y por cuanto hasta la presente fecha persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19., mal podría este Tribunal decretar la Perención de la Instancia. Así se establece.
DECISION
Visto el análisis anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal administrado justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ACEROMAT, C.A., y Así de decide.
Se deja constancia, que a partir de la presente fecha se REANUDA LA CAUSA y se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del Mes de Diciembre de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
Exp T2M-M10342
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