REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 2 de Diciembre de 2021
Años 211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad española, quien fuera titular de la cedula de identidad N° E-81.103.499, (fallecido en fecha 8/4/2021), ROBERTO PEDRERO CASTAÑO, ISABEL PEDRERO e IRENE SANPEDRO PELAEZ, los dos primeros de nacionalidad española y la tercera de nacionalidad venezolana y residentes en Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.890.098, E-81.103.500 y V-12.142.826 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENESIS JAIBETH RANGEL SANOJA, WILFREDO ENMANUEL RANGEL SANOJA, JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, ANA TEODORA CUEVA y MERVIN ARSENIO GARCIA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.154, 309.662, 94.013, 152.180 y 154.085 respectivamente, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2021, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 03, Tomo 79, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ARGENIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.969.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, Inpreabogado bajo losNros.237.747 y 246.498respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1936-2019

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 3°DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.969, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498, por escrito presentado en fecha 11/2/2020, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos, (folios 64 al 69).
En fecha 18 de febrero de 2020, el abogado EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.171.351, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2020, declaro debidamente subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró que no fue subsanada por la parte demandada.
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte actora, lo hizo de la siguiente manera:
En fecha 2 de marzo de 2020, presentó escrito y consignó poder especial, conferido por los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, identificados con las cédulas de identidad E-81.103.499, E-81.890.038 y E-81.103.500 respectivamente, al abogado EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.351.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Alegó el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA Y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 246.498respectivamente, en su escrito de fecha 11-02-2020:
“…De conformidad con los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, las Cuestiones Previas siguientes:
Ciudadano Juez, opongo a la demanda, la Cuestión Previa, establecida en el Articulo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, es, “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”, por cuanto a la persona a quien le otorgaron el poder, quien a su vez apodero a abogados, no tiene capacidad para ejercer las facultades judiciales por no ser abogado, como son: demandar, citar y darse por citado, promover pruebas y otros, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil, tal como consta en el expediente, que dicho poder fue otorgado a la parte demandante a quien le confirieron facultades judiciales en el poder. Igualmente opongo a la demanda, la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Defecto de Forma de la Demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” Ciudadano Juez, la parte demandante no cumplió con el requisitos del numeral 4º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe impresión con respecto a las supuestas mensualidades arrendaticias insolutas, ni las cantidades exactas, para el momento de la introducción de la demanda, es decir, cuantos meses y a que monto, y las supuesta deuda total y como se determinaron las mismas. De igual manera hay imprecisión y confusión con la cuantía de la demanda y sus intereses y la equivalencia monetaria en cuanto a bolívares y unidades tributarias…”
Por su parte la parte actora, representada judicialmente por el abogado EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.351, en fecha 18 de febrero de 2020, presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y alego lo siguiente:
“…En cuanto a lo alegado por la parte demandada, la cuestión previa articulo 346_ C.PC. numeral 6° El defecto de forma de la demanda, por o haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente numeral 4 paso a subsanar de la forma siguiente; el galpón en litigio está identificado con el numero“8-B”, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Libertad, calle El Samán, callejón El Samán, parroquia Joaquín Crespo, jurisdicción del Municipio Girardot Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas son: Norte: con el callejón el Samán, que es su frente, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts); Sur:Galpón de Carlos Julio Pineda, en veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts): Este: con inmueble que es o fue de Elisa Cedeño, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts); y,Oeste: con inmueble que es o fue de la familia Calache, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria de la Victoria Estado Aragua, bajo el No. 56, Tomo: 102, de fecha un (01) de junio del año dos mil doce (2012), de los libros llevado por esta Notaria. En consecuencia pido ciudadana Juez declare con lugar la subsanación.
(sic)…Por otra parte, la cuestión previa articulo 346_ C.P.C. numeral 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4 específicamente el demandado alega supuesta imprecisión en los cánones de arrendamientos adeudados paso a subsanar de la siguiente forma; El canon de arredramiento del referido local comercial se acordó de manera verbal en el mes de noviembre de 2018 en Cincuenta Mil Bolívares (BsS 50.000,00) mensuales. El hecho es que, el Ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento acordado hasta la presente fecha, adeudando los meses de noviembre y diciembre del 2018 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, hasta la actualidad adeuda catorce (14) cánones de arrendamientos vencidos. Es decir adeuda los dos últimos meses del 2018, los doce meses del 2019. El monto insoluto hasta diciembre del 2019 es de Setecientos Mil Bolívares (BsS 700.000,00). . En consecuencia pido ciudadana Juez declare con lugar la subsanación…
(sic)…En cuanto la cuestión previa articulo 346_C.P.C. numeral 6° a lo alegado de imprecisión y confusión en la cuantía obedece a un error de trascripción paso a subsanarlo de forma seguida: Estimo la presente Demanda en Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (BsS. 750.000,00), equivalentes a Quince mil (15.000,00). Unidad Tributaria. . En consecuencia pido ciudadana juez declare con lugar la subsanación...
Niego y contradigo la cuestión previa art 346 numeral 3…”
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En fecha 2 de Marzo de 2020, promovió original del poder especial otorgado por los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-81.103.499, E-81.890.038 y E-81.103.500 respectivamente, al abogado EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.351, autenticado en fecha 19 de febrero de 2020, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 16, Tomo 23, en los libros de autenticaciones respectivos, llevados por ante la referida Notaria; el Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal, ni impertinente la admitió en cuanto ha lugar en derecho.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados por la parte actora a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso del ordinal 3ºdel Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Esta Cuestión Previa comprende: 1) La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de marras, se alega que la persona a quien se le otorgó el poder, no tiene capacidad para ejercer facultades judiciales por no ser abogado.
Ahora bien, visto los supuestos para la procedencia de la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación o representación, procede en este caso, pues, alegó que el apoderado no es abogado.
En efecto, riela a los folios (10 al 13) del expediente, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de estado Aragua, en fecha 8 de Agosto de 2017, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 272, mediante el cual los ciudadanos ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, confieren poder al ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, para actuar en su representación en el presente juicio, el mismo fue objeto de impugnación, pues, el demandado impugnó a la persona del actor.
No obstante, riela a los folios (133 al 135) del expediente, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2020, anotado bajo el Nº 16, tomo 23, en el cual los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO,ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, confieren poder al abogado EDGAR EFRAIN GUANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.351,que fue promovido en la etapa procesal correspondiente, ratificando todos los actos y actuaciones realizados desde el inicio del proceso; el mismo no fue objeto de impugnación ni de tacha por la parte demandada; corolario de lo anterior infiere quien aquí decide que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.



LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ





EXP. Nº 1936-2019
ICMU/AF