REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de diciembre de 2021.-
211° y 162°
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil y visto el anterior escrito presentado por la ciudadana NURYS DAYANA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.681.922, teléfono: 0414-4750891 y correo: nurjim1973@gmail.com, debidamente asistida por el abogado JAIRO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.240, teléfono: 0414-4602854 y correo: jairozamb@gmail.com, donde solicita lo siguiente:
“… pido tome en consideración la EXONERACIÓN TOTAL del emolumentos, ya que la precaria situación económica de la ciudadana NURYS DAYANA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, limita cumplirla, expresándola a su vez que dado el lapso transcurrido y en el cual se hizo todo lo posible por subsanar el monto solicitado …”
Ahora bien de lo antes expuesto por la ciudadana NURYS DAYANA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.922, debidamente asistida por el abogado JAIRO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.240, es preciso señalar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, donde estableció el siguiente criterio:
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que la parte actora tiene la obligación a dar cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal, para lograr los actos del proceso, como lo es la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, encontrándose su sede fuera de esta población y a más de quinientos (500) metros de este recinto judicial. Es por lo que quien aquí suscribe Niega el Pedimento formulado por la ciudadana NURYS DAYANA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.922, debidamente asistida por el abogado JAIRO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.240. Y así se decide.
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-
Expediente . N° T1M-C-(S-6635-2021).-
JDMAG/Prdp.-
|