REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-(S-6621-2021)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. (R.I.F.) J311105255, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, números telefónicos: 0416-6405697 y 0412-0436120, con el correo electrónico: distribuidorachicochiquin@gmail.com, según consta en Acta de Asamblea General de Accionista de la referida empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2019, anotada bajo el Nro.186, Tomo -27-A, Nro. de Expediente: 48896.-
APODERADA JUDICIAL: abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, correo electrónico: milaguz321@gmail.com, teléfono: 0414-463-3418.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.752.078, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nro. V-2752078-1, con número telefónico: 0426-2322990, quien actuó en nombre propio y con las facultades conferidas en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 192, Folios 33 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BASELL SOGBI, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, con número telefónico: 0424-3049601 y correo electrónico: basellanderson19@gmail.com.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2021, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. (R.I.F.) J311105255, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, números telefónicos: 0416-6405697 y 0412-0436120, con el correo electrónico: distribuidorachicochiquin@gmail.com, según consta en Acta de Asamblea General de Accionista de la referida empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2019, anotada bajo el Nro.186, Tomo -27-A, Nro. de Expediente: 48896, en contra del ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.752.078, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nro. V-2752078-1, con número telefónico: 0426-2322990, quien actuó en nombre propio y con las facultades plenamente conferidas en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 192, Folios 33 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.-
En fecha 12 de abril de 2021, comparece por ante éste Tribunal, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, antes identificado, asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, consigna libelo de demanda y sus recaudos.-
En fecha 13 de abril de 2021, éste Tribunal mediante auto le da entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admite por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno emplazar a la parte demandada, librándose boleta de citación.
En fecha 14 de abril de 2021, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, quien fuere Alguacil de éste Tribunal y consigno boleta de citación de la parte demandada, plenamente identificada, indicando que le fue imposible localizarlo.-
En fecha 10 de mayo de 2021, comparece por ante éste Tribunal, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, consigna en físico, diligencia solicitando se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.-
En fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil; se libraron los respectivos carteles de citación.-
En fecha 13 de mayo de 2021, la secretaria de éste Tribunal dejo constancia de su traslado y fijación del cartel de citación, en esta misma fecha se ordena corregir los errores de foliatura en el presente expediente.-
En fecha 28 de mayo de 2021, comparece por ante éste Tribunal, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, consigna en físico, carteles publicados en los Diarios El Siglo y Últimas Noticias.-
En fecha 25 de junio de 2021, comparece por ante este Tribunal, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, consignar en físico, diligencia solicitando la designación de un Defensor ad-litem a la parte demandada, en esta misma fecha la parte actora, antes identificada, otorgo poder apud acta a la abogada MILAGROS GUZMAN, ya identificada.-
En fecha 28 de junio de 2021, este Tribunal mediante auto designa como Defensor Judicial a la parte demandada, al Abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 06 de julio de 2021, comparece quien fuere Alguacil de este Tribunal ciudadano Saúl Paredes y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068.-
En fecha 21 de julio de 2021, comparece por ante éste Tribunal el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, consigna en físico diligencia de aceptación al cargo recaído en su persona, prestando asimismo juramento de Ley.-
En fecha 22 de julio de 2021, comparece por ante éste Tribunal, la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna en físico, diligencia solicitando la citación del Defensor ad-litem a los fines de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal mediante auto, ordena la citación del Defensor Judicial designado, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la presente demanda, se libró Boleta de Citación.-
En fecha 04 de agosto de 2021, comparece el que fuere alguacil de este Tribunal, ciudadano Saúl Paredes y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068.-
En fecha 06 de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal, el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna en físico escrito de Contestación a la presente demanda.-
En fecha 17 de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal, la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna en físico, escrito de pruebas, el mismo fue consignado vía correo electrónico Institucional, en fecha 16 de agosto del presente año.
En fecha 18 de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal, el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna en físico, escrito de pruebas. En esta misma fecha, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva que ha de dictarse, en cuanto a las pruebas de informes, solicitadas por la parte demandante, se ordenó oficiar a las entidades Bancarias, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario y Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicados en la ciudad de Cagua. En esta misma fecha este Tribunal deja constancia que se envió vía correo electrónico, el presente auto.
En fecha 20 de agosto de 2021, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Saúl Paredes y consigna los oficios Nros. 102-21, 103-21 y 104-21, debidamente firmados como recibidos por las entidades bancarias.-
En fecha 23 de agosto de 2021, este Tribunal mediante auto deja constancia que una vez conste las resultas de informes solicitas, procederá a decir visto en la presente causa.-
En fecha 19 de noviembre de 2021, comparece por ante este Tribunal, la abogada MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar en físico, escrito de desistimiento de las pruebas de informes. En esta misma fecha la Juez Provisoria, abogada Johana Del Mar Ayarez García, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de diciembre de 2021, este Tribunal mediante auto, desestima las pruebas de informe solicitadas por la parte demandante, procediendo a decir visto a los fines de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación. En esta misma fecha este Tribunal deja constancia que envió vía correo electrónico, a las partes de proceso, boletas de notificación.-
En fecha 02 de diciembre de 2021, comparece por ante este Tribunal, el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna en físico, diligencia solicitando la revisión de la presente causa.-

Del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal ordena abrir el presente cuaderno de medida. En esta misma fecha se decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de Litis. Se libro oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
En fecha 14 de abril de 2021, comparece el que fuere alguacil de este Tribunal, ciudadano Saúl Paredes y consigna el oficio Nro. 043-2021, debidamente firmado como recibido por el Registro respectivo.-
En fecha 13 de mayo de 2021, este Tribunal mediante auto ordeno corregir los errores de foliatura en el presente cuaderno de medidas.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La presente acción versa sobre el cumplimiento de un CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA, celebrado entre la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. (R.I.F.) J311105255, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, números telefónicos: 0416-6405697 y 0412-0436120 y correo electrónico: distribuidorachicochiquin@gmail.com, según consta en Acta de Asamblea General de Accionista de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2019, anotada bajo el Nro.186, Tomo -27-A, Nro. de Expediente: 48896 y el ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro..V-2.752.078, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nro. V-2752078-1, con número telefónico: 0426-2322990, quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos: VICTOR DE JESUS COBOS PIMENTEL, RAFAEL COBOS PIMENTEL, LILIA MARGARITA COBOS PIMENTEL, RICHARD COBOS DIAZ, WILLIAMS ALBERTO COBOS DIAZ, AMANDA CAROLINA LOPEZ COBOS, SUSANA COBO GOLOVCO, ANGELA COBOS GOLOVCO, NINA COBOS DE VAZQUEZ, ODALYS JOSEFINA PIMENTEL CARRILLO, YELDRIX CARMELIZ PIMENTEL CARRILLO, EUKARYZ FABIOLA PIMENTEL CARRILLO, YANIRE VIDALINA PIMENTEL DE RUIZ y MIGUEL ENRIQUE COBOS GOLOVCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-342.225, V-344.210, V-2.242.535, V-7.291.138, V-6.103.878, V-12.617.532,V-6.355.914, V-6.355.915, V-6.355.630, V-8.822.331, V-8.829.735, V-19.077.376, V-8.824.453 y V-6.548.456, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 192, Folios 33 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, quienes son heredero e integran la sucesión de los causante: CARMEN PIMENTEL DE COBOS, PABLO COBOS, MAGALYS COBOS DIAZ, MIGUEL ARCADIO COBOS PIMENTEL y FRANCISCO FABIEL PIMENTEL, dicho contrato, esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 468, Folios 51 hasta el 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 01 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicada en la Calle Piar Sector Centro Nro. 49, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, con un área total de terreno de doscientos setenta metros cuadrados (270,00 mts2) y un área de construcción de ciento noventa y cinco con cincuenta y dos metros cuadrados (195,52 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Casa que es o fue de Petra y de Ángela González, con una extensión de veinte metros (20,00 mts). Sur: Con la Casa que es o fue de Indalecio Linares, con una extensión de veinte metros (20,00 mts). Este: Con la Casa que es o fue de Jesús Puerta y Ángela Aponte, con una extensión de trece, con cincuenta metros (13,50 mts) y Oeste: Con la Calle Piar que es su frente, de trece, con cincuenta metros (13,50 mts).

En cuanto al asunto debatido tenemos que quedó plenamente demostrado mediante contrato con opción a compra-venta, antes identificado, que el precio de venta del inmueble, se pactó por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), tal y como se estableció en el documento autenticado antes identificado, que la parte actora cancelo un primer pago por la cantidad de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,°°), mediante cheque Nro. 00026462, emitido al Banco de Venezuela, de fecha 09 de noviembre de 2017, un segundo pago por la cantidad de Bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,°°), mediante cheque Nro. 57089530, emitido al Banco Bicentenario y un tercer pago, por la cantidad de Bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000°°), mediante cheque Nro. 27001661, emitido al Banco Occidental del Descuento (BOD), de fechas 01 de diciembre de 2017, estableciéndose en el contrato que la cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00), serian cancelados al momento de protocolizar el documento de compra-venta definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Aragua, pero que la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, antes identificado no realizó la certificación de plano de la división parcelaria, lo que no permitió que se realizara la protocolización por ante el órgano competente, del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente demanda, para que la misma fuera debidamente materializada.-

También, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:

El cumplimento de todo lo establecido y pactado en las cláusulas del contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 468, Folios 51 hasta el 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Igualmente son hechos controvertidos los señalados por la parte demandada, representada por el Defensor Ad-litem, abogado BASELL SOGBI, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, al momento de dar contestación a la presente demanda, donde niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, asimismo niega y desconoce que el contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 468, Folios 51 hasta el 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, haya sido suscrito por las partes de las cuales representa.

Esta Juzgadora, observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (16 al 19) del presente expediente, copia certificada de contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 468, Folios 51 hasta el 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, el cual se tiene como fidedigno y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se aprecia y se valora.

Cursa a los folios (20 al 21) del presente expediente, copia certificada, de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 1974, según planilla Nro. 1.237.560, inserto en el documento contrato de opción de compra-venta, antes identificado, valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad que tuviere la de cujus Carmen Pimentel de Cobos. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (22 al 23) del presente expediente, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 192, Folios 33 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserto en el documento contrato de opción de compra-venta, antes identificado, ya que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha (art. 1700 Código Civil). En el cual quedó demostrada la cualidad de la parte demandada para realizar las acciones realizadas a nombre de sus poderdantes. Así se valora y se establece

Cursa a los folios (24 al 26) del presente expediente, Certificados de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexas, signados con los números: 2268 de fecha 20 de mayo de 1987, 80152 de fecha 28 de octubre de 2010, 2014/41 de fecha 23 de junio de 2016, 2014/39 de fecha 25 de octubre de 2017 y 2014/40 de fecha 06 de abril de 2017, correspondientes a la Sucesión: Cobos Díaz Magaly, Cobos Pimentel Miguel Arcadio y Pimentel Francisco Fabiel, respectivamente, inserto en el documento contrato de opción de compra-venta, antes identificado. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a estas documentales, por ser documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran y se establece.

Cursa al folio (27) del presente expediente, Original de Planos de división parcelaria, avalado por el Arquitecto Aníbal V. Blanco Franco, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela (C.I.V), bajo el Nro. 21.302 y Colegio de Arquitecto de Venezuela (C.A.V), bajo el Nro. 6.763. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta documental, por ser documento privado no impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (28 al 35) del presente expediente, copias simples de Acta de Asamblea General de Accionista, de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2019, anotada bajo el Nro.186, Tomo -27-A, Nro. de Expediente: 48896, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A, y la persona natural que la representa legalmente, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, en su carácter de Administrador General. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (36 al 42), del presente expediente, copias simples a efectos videndi, de Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, y la persona natural que la representa legalmente, ciudadano YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, en su carácter de Administrador General. Así se valora.

Cursa al folio (43) del presente expediente, Copia simple de Registro de Información Fiscal Nro. R.I.F. J311105255, de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, que se valora como copia fotostática de documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna de su original y con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Así se valora y se establece.

Cursa al folio (44) del presente expediente, Copias fotostática de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F), correspondiente al ciudadano YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, con la cual se demuestra la identidad de la representación de la parte actora. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (45 al 46) del presente expediente, copias fotostáticas de comprobantes de pagos de fechas 09 de noviembre de 2017 y 01 de diciembre de 2017, respectivamente, firmada por el ciudadano Luis Felipe Cobos Pimentel, antes identificado. Donde se manifiesta que la parte actora cancelo un primer pago por la cantidad de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,°°), mediante cheque Nro. 00026462, emitido al Banco de Venezuela, de fecha 09 de noviembre de 2017, un segundo pago por la cantidad de Bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,°°), mediante cheque Nro. 57089530, emitido al Banco Bicentenario y un tercer pago, por la cantidad de Bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000°°), mediante cheque Nro. 27001661, emitido al Banco Occidental del Descuento (BOD), Esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta documental, por ser documento privado no impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (47 al 48) del presente expediente, impresiones de imágenes, donde se observa un cartel en la puerta principal del inmueble objeto de la presente demanda que dice, estar en venta con un número telefónico de contacto, a las cuales se le aplicara el sistema de la sana crítica y la libre convicción, las cuales otorga al juez plena libertad de apreciación de la prueba, la certeza del juez no va a estar vinculada a un criterio legal sino a su más íntimo razonamiento, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta directora del proceso, observa que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio ha incumplido con sus obligaciones contractuales, derivando de ello, la procedencia de sus respectivas acciones, De lo anteriormente expuesto es preciso traer a colación lo determinado en la sentencia N° RC-820 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Como puede observarse del criterio jurisprudencial citado supra, esta Juzgadora aprecia que efectivamente están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio en el contrato objeto del controvertido y por lo cual debe considerarse una verdadera venta; y que la obligación principal contraída por parte de la accionante, era A) el pago de un anticipo de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), en calidad de arras o inicial, al momento de la firma de la presente opción de compra venta por ante la Notaria Publica de la Victoria, de fecha 01 de diciembre de 2017, el cual se imputara al precio de venta y que pactaron textualmente que LOS VENDEDORES, declararon recibir en ese acto de parte del COMPRADOR mediante CHEQUE DE GERENCIA. B) La cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00), seria cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Aragua,, y el cumplimiento por la parte demandada vendedora, era la realización y tramite de certificación del plano de división parcelaria aquí referida y la consecuente protocolización por ante Registro Público competente, del contrato de opción de compra-venta objeto de demanda, para que este fuera materializada.

Por consiguiente, es de considerar el dispositivo legal, a saber, lo establecido en los artículos 1.133, 1134 y 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.133.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, esta Juzgadora observa que respecto a la demanda propuesta, la misma se sustentó en alegatos que están orientados a indicar que la parte demandante, cumplió con sus obligaciones contractuales, en razón de ello, es conveniente señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente dicha afirmación, toda vez que de una revisión pormenorizada de los instrumentos traídos a los autos, se evidencia que el contrato de opción a compra-venta del cual se pide su cumplimiento, fue celebrado por ante la Notaría Pública de la Victoria, del estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2017, dejándose anotado el mismo bajo el Nro. 17, Tomo 468, Folios 51 hasta el 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el precio pactado fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,00 Bs), de los cuales se cancelaron CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (55.000.000,00 Bs.), como parte inicial, lo cual se estableció en la cláusula tercera del referido contrato que los vendedores declaraban recibir en ese acto por parte del comprador y el saldo restante, esto es, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs.), serian cancelados al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de Opción a Compra-Venta.

Así mismo quedó determinada y demostrada la cualidad de la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.752.078, para realizar las acciones realizadas en nombre propio y en nombre de sus poderdantes, tal y como puede evidenciarse del poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 192, Folios 33 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserto en el documento contrato de opción de compra-venta, antes identificado, ya que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse declarado el hecho material y las declaraciones expresadas, tal y como lo establece el art. 1.363 Código Civil venezolano, esta acción conllevaría a que se realizaran los actos administrativos de tramitación y certificación de planos por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Municipio Sucre del estado Aragua referente a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con un área de ocho metros de frente (8,20 mts) por veinte metros de fondo, y que forma parte de mayor extensión, distinguido con el Nro. 49-1, ubicado en la Calle Piar Centro, de la Cagua, estado Aragua; alinderado así: NORTE: con la casa que es o fue de Petra y de Ángela González. SUR: con casa que es o fue de Andalecio Linares. ESTE: con terreno de la Sucesión Cobo Pimentel y OESTE: calle Piar que es su frente, tal y como fu establecido en la Cláusula Primera del Contrato objeto de litigio y la posterior protocolización del documento de compra -venta por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua, analizando quien aquí suscribe, que existiendo una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica de la venta, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio ya que hubo discrepancia respecto a la determinación de que sujeto había incumplido con sus obligaciones, es decir, el comprador o el vendedor. En ese sentido, al quedar evidenciado en autos que la parte actora (compradora) cumplió con la obligación principal de pagar el precio inicial establecido y determinado en el contrato tal y como se evidencia de la Clausula Tercera del mencionado contrato, queda formada la convicción necesaria para que esta Juzgadora declare CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesta por Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. (R.I.F.) J311105255, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, números telefónicos: 0416-6405697 y 0412-0436120, con el correo electrónico: distribuidorachicochiquin@gmail.com, según consta en Acta de Asamblea General de Accionista de la referida empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2019, anotada bajo el Nro.186, Tomo -27-A, Nro. de Expediente: 48896; SEGUNDO: Se ordena la realizaran de los actos administrativos de tramitación y certificación de planos por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, referente a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con un área de ocho metros de frente (8,20 mts) por veinte metros de fondo, y que forma parte de mayor extensión, distinguido con el Nro. 49-1, ubicado en la Calle Piar Centro, de la ciudad de Cagua, estado Aragua; alinderado: NORTE: con la casa que es o fue de Petra y de Ángela González. SUR: con casa que es o fue de Andalecio Linares. ESTE: con terreno de la Sucesión Cobo Pimentel y OESTE: calle Piar que es su frente, tal y como fu establecido en la Cláusula Primera del Contrato objeto de litigio y la posterior protocolización del documento de compra -venta por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, a falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de conformidad a lo estipulado en la Sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, desde la fecha de la autenticación del contrato objeto de litigio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; dicha indexación judicial deberá ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

Expediente N° T1M-C-(S-6621- 2021).-
JDAG/prdp