REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161°

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA MATRIMONIO.
SOLICITANTE: FLOR MARIA LÓPEZ DE BUFFONE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.098.067.
ABOGADO ASISTENTE: FLERIDA DÍAZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO NRO.27.854.

SENTENCIA DEFINITIVA



-I-

Recibida la distribución N° 132, correspondiente al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (SUMARIA), interpuesta por la ciudadana, FLOR MARÍA LÓPEZ de BUFFONE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.098.067, asistida en este acto por la Abogado FLERIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nro.27.854, y consignados los recaudos, se le dio entrada en fecha 08 de diciembre del presenta año, formándose el expediente y se admitió por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley.


Ahora bien conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en sus artículos 144 y 145 lo siguiente:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…).

En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, la cual establece en su artículo 149 lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En aras de dar respuesta a lo solicitado, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por: la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:

“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”



-II-

Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana FLOR MARÍA LÓPEZ de BUFFONE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.098.067, asistida en este acto por la Abogado FLERIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nro.27.854, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que reposa en el Libro de matrimonio del Año 1969, Acta N° 6, Folio 6, y su vuelto, llevados por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la cual alega la solicitante que se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente lo siguiente: PRIMERO: En el acta en referencia, indica que el matrimonio se celebró el treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (31/07/1.969), siendo imposible, por cuanto en dicha fecha aun la sentencia de divorcio del ciudadano Mario Buffone Signorelli, dictada en fecha 09 de Julio del 1969, no se encontraba firme, por lo tanto la fecha correcta que se celebró el matrimonio fue en fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (31/10/1969), como se prueba en copia fotostática de la sentencia de divorcio que corre inserta del folio once (11) al folio Diecinueve (19), ambos inclusive. SEGUNDO: En la misma acta se identificó al conyugue como MARIO ROCCO BUFFONE SIGNORELLI, siendo lo correcto MARIO BUFFONE SIGNORELLI, es decir sin el segundo nombre “ROCCO”, como se evidencia en acta de nacimiento N° 24 y cédula de identidad, que corre insertos a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. TERCERO: La transcripción manuscrita de las siguientes palabras “…. Natural de Amantea, Provincia de Cosenza Italia, donde las palabras colocada en negrita y subrayado, que encuentra asentada dicha acta, no tienen suficiente nitidez, lo que genera confusión, información que se verifica en el acta de nacimiento del ciudadano MARIO BUFFONE, donde se constata correctamente el lugar de su nacimiento. CUARTO: El número de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR MARÍA LÓPEZ de BUFFONE, se encuentra remarcado en el libro de acta de matrimonio, donde señala….”titular de la cédula de identidad N° 2098067, …” .

Ahora bien, tal como se evidencia de los documentos anexos en la presente solicitud, en la que se pretende demostrar dichos errores materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, entre los cuales se observa: Primero: Copia certificada del acta de matrimonio N° 06, del Año 1969, de los ciudadanos MARIO BUFFONE SIGNORELLI y FLOR MARIA LÓPEZ GONZÁLEZ, expedida por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio José Rafael Revenga, de la Circunscripción del Estado Aragua, donde adolece los errores. Segundo: Copia simple del acta de nacimiento N° 24, del ciudadano MARIO BUFFONE SIGNORELLI, que fue presentado Ad Effetum Videndi. Tercero Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos MARIO BUFFONE SIGNORELLI y FLOR MARIA LÓPEZ GONZÁLEZ. Cuarto: Copia certificada del Acta de Defunción N° 247, de MARIO BUFFONE SIGNORELLI. Quinto: Copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano MARIO BUFFONE SIGNORELLI.

Como corolario del examen al acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de los instrumentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional, le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Estimándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en errores materiales al momento de asentarse el acta respectiva, que reposa en los archivos de este Tribunal, se ordena la RECTIFICACIÓN y RATIFICACIÓN, del Acta de Matrimonio N° 06, Folio 6, del Libro de Registro de Matrimonio del Año 1969, así como estampar la nota marginal correspondiente, por cuanto no existe tercero interesado que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia dicha acta debe ser corregida de forma sumaria. Así se decide.









-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria: PRIMERO: Hacer la rectificación del Acta de Matrimonio N° 06, Folio 6, del Libro de Registro de Matrimonio del Año 1969, en tal sentido donde dice: “En el día de hoy, treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve”, debe escribirse y leerse : “En el día de hoy, treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve”. SEGUNDO: Donde se lee MARIO ROCCO BUFFONE SIGNORELLI, debe escribirse y leerse MARIO BUFFONE SIGNORELLI. TERCERO: Se ratifique las palabras manuscritas que tienden a confusión o duda, en consecuencia en la línea catorce (14), quince (15), del Acta de matrimonio N° 06, del año 1969, dice “…natural de Amantea, Provincia de Cosenza, Italia. CUARTO: En la línea diecinueve (19), donde aparece la cédula de identidad de la ciudadana FLOR MARÍA LÓPEZ de BUFFONE, debe escribirse y leerse “titular de la cédula de identidad N° 2098067…” QUINTO: Se ordena estampar la nota marginal correspondiente. SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

EXP. T2M-V-702-21
RDRM/EH/At.