REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161º


EXPEDIENTE: T2M-V-695-21
SOLICITANTES: EDISON ALBERTO TOVAR y EGNIMAR ARALIA AÑEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.240.484 y V- 13.861.675 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693 (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Se inicio el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por los ciudadanos EDISON ALBERTO TOVAR y EGNIMAR ARALIA AÑEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.240.484 y V- 13.861.675 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, presentados los recaudos en fecha 01 de Diciembre de 2021, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, se le dio entrada, quedando registrado con el número T2M-V-695-21 y se admitió en fecha 03 de diciembre del presente año, la presente solicitud Divorcio 185, en concordancia con la sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman en expediente, este Tribunal procede hacer las consideraciones siguientes:

I.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


Los Ciudadanos EDISON ALBERTO TOVAR y EGNIMAR ARALIA AÑEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.240.484 y V- 13.861.675 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, en su escrito alegaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el día 23 de diciembre de 2005, según acta N° 379, Tomo 03, Folio 133, Año 2005; que después de su unión matrimonial fijaron su residencia en la casa número 54, Calle 01, Sector 5, Urbanización Los Maleteros, La Victoria Estado Aragua, siendo este su último domicilio conyugal; que al poco tiempo de haber contraído matrimonio civil, se separaron el 20 de agosto del año 2020, de forma voluntaria, sin existir posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, asimismo manifestaron que NO PROCREARON HIJOS ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal.

Fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015; y en consecuencia, se declarase el Divorcio.

II. DE LA COMPETENCIA

Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009:
“Articulo 3: los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (sic). (Negrilla de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 379, Folio 133, Tomo 33, Año 2005, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre del año 2021, en el folio 135, que los contrayentes manifestaron su voluntad de reconocer en ese acto a sus hijos de nombres MARCEL ANDRÉS y LUIS ALBERTO, nacidos en fechas 29 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2002.

De lo antes descrito, se evidencia la existencia de un menor de edad, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Municipio no es competente para conocer del mismo, por cuanto de la norma antes señalada indica que los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, en resguardo del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de la garantía procesal que rige nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015 interpuesta por los ciudadanos EDISON ALBERTO TOVAR y EGNIMAR ARALIA AÑEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.240.484 y V- 13.861.675 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva vigente, siendo competente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY. Y así se decide.

III DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009; declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA MATERIA LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos EDISON ALBERTO TOVAR y EGNIMAR ARALIA AÑEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.240.484 y V- 13.861.675 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY PARA SU DISTRIBUCIÓN. TERCERO: Se ordena remitir el expediente con oficio al Tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente, Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Victoria, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Año: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el anterior auto.

EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Epx. T2M-V-695-21
RDRM/EH/At