REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE DICIEMBRE DE 2021.
211° y 162°

SOLICITUD NRO. 11.088-2021

SOLICITANTE: ADA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.621.319.

ABOGADA ASISTENTE: KARELYS CHACON, venezolana, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 26 de Septiembre de 2021, se dictó auto dándole entrada a la solicitud presentada por la ciudadana ADA MAITA actuando a su favor, por el fallecimiento de su hijo LUIS EMILIO REYES MAITA, cedula de identidad N° V-15.813.367, anotándose, dándole e entrada en el Libro de Solicitudes correspondiente bajo el N° 11.088-2021, se observo que en el escrito presentado, la solicitante, se menciona como única y universal heredera, pero de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud, se verifico que en el Acta de Nacimiento N° 526 emanada de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en el año 1.982, que el de fallecido fue reconocido por su padre JOSE LUIS REYES TORRES, razón por la cual, se insto a la parte solicitante, a consignar mediante diligencias nuevo escrito aclarando con documento probatorio datos del ciudadano JOSE LUIS REYES TORRES, es decir, que en caso de estar fallecido, debía consignar acta de defunción del mismo, concediendo este tribunal un tiempo perentorio de Cinco (5) días de despacho siguientes, para la presentación de lo solicitado. Vencido el lapso concedido, sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana ADA MAITA, ya identificada, ha solicitado la Declaración de Únicos y Universales Herederos debido al fallecimiento de su hijo, quien en vida se llamara LUIS EMILIO REYES MAITA, cedula de identidad N° 15.813.367, pero no consigno datos del ciudadano JOSE LUIS REYES TORRES, padre de su difunto hijo, tal como le fue indicado por este tribunal, por lo que falto un instrumento requerido y fundamental para que proceda la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria a los fines de tramitar la presente solicitud, y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada por este Juzgado dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana ADA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.621.319 actuando a su favor, por el fallecimiento de su hijo LUIS EMILIO REYES MAITA, cedula de identidad N° V-15.813.367 de conformidad con los artículos 340 (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.088-2021
AC/CM/mcbc