REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE DICIEMBRE DE 2021.
211° y 162°
SOLICITUD NRO. 11.097-2021
SOLICITANTE: NURIMARY DEL VALLE NUÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.463.004.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 06/12/2021, fue recibida ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y ese mismo día en este tribunal, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus anexos presentada por la ciudadana NURIMARY DEL VALLE NUÑEZ REYES y en fecha En fecha 07 de Diciembre de 2021, se dictó auto dándole entrada presente solicitud. Ahora bien, de la revisión de las actas que la conforman, la solicitante señala que:”(…) he fomentado a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías consistente en: Un (01) Local Comercial, construido con paredes de bloques, piso de cerámica (…) distribuida por una (01) sala útil y un (01) baño(…)ubicada en: CENTRO COMERCIAL SERVI MALL, SITUADO EN LA CALLE TURIMIQUIRE CRUCE CON VIA DE ACCESO, SECTOR TIPURO, LOCAL N° 6, PARROQUIA BOQUERON, Municipio Maturín del estado Monagas”.
Ahora bien, puede constatarse que de las tomas fotográficas que anexas a la Planilla de Recolección de Datos para Títulos Supletorios emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, se observa una edificación en construcción, no se observa el piso de cerámica señalado, e igualmente, tampoco se observa un baño con sus accesorios, tal como se señala en el escrito de solicitud, solo se evidencia una construcción sin concluir. Por otra parte, en caso de que estas bienhechurías formen parte de un Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL SERVI MALL”, el mismo forma parte de un todo, con servicios públicos y gastos comunes, Acta Constitutiva, Documento de Condominio y regirse por la Ley de propiedad horizontal y en el presente caso, la solicitante expresa que construyo con su propio peculio solamente ese Local Comercial.
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 4 y 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana NURIMARY DEL VALLE NUÑEZ REYES, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por un Local Comercial que manifiesta haber fomentado a sus propias y únicas expensas, pero al mismo tiempo expresa que se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL SERVI MALL situado en el Sector Tipuro de la ciudad de Maturín estado Monagas, por otra parte, existe incongruencia entre el escrito de solicitud y las tomas fotográficas anexas al informe emanado del órgano administrativo por cuanto no concuerda en la descripción de la bienhechuría, por lo que considera quien decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana: NURIMARY DEL VALLE NUÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.463.004 de conformidad con los artículos 340 (4 , 6) y 341 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.097-2021
AC/CM/mcbc