REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 06 DE DICIEMBRE DEL 2021.
211° y 162°

Expediente Nº 00742

DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.014.167
ABOGADOS ASISTENTES: JULISAY DEL VALLE SIFONTES MEDINA Y JOSE JAVIER MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 207.262 y 278.794 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadana KARINA JOSEFINA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.093.996


Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15/04/2021; presentada por el ciudadano: JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.014.167 y de este domicilio.; debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULISAY DEL VALLE SIFONTES MEDINA Y JOSE JAVIER MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 207.262 y 278.794 respectivamente, de este domicilio, quien alega que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, del Estado Monagas, en fecha 31/05/1994, según se evidencia acta de matrimonio N° 36, Folios 83 y 84 del año 1994, inserta en los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de veintiséis (26) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…en fecha 31 de mayo del año 1994 contrajimos matrimonio civil en la oficina del Registro Civil del Municipio Punceres, del Estado Monagas… celebrado el matrimonio establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle 11-A, Casa 26 en el sector Los Cocos, Maturín, estado Monagas… en nuestro vinculo matrimonial no obtuvimos bienes que reclamar…decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho el 15 de Enero del año 1.995… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos .”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que el demandante intenta por ante este tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente para la fecha 15 de Enero de 1.995, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.


Por consiguiente, en fecha 26/04/2021, se admite la solicitud de marras, se ordenó citar a la ciudadana KARINA JOSEFINA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.093.996 y notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de octubre de 2.021 se le practico la citación vía correo electrónico, dándose por citada en fecha 01 de noviembre de 2.021. Posteriormente en fecha 24/11/2021, diligenció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS Y KARINA JOSEFINA MILLAN, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 31/05/1994, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 36, Folios 83 y 84 del año 1994, inserta en los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde Enero de 1.995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide-.



DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.014.167; debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULISAY DEL VALLE SIFONTES MEDINA Y JOSE JAVIER MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 207.262 y 278.794 respectivamente, de este domicilio. Interpuesta contra la ciudadana KARINA JOSEFINA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.093.996. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por el Registro Civil del Municipio Punceres, del Estado Monagas, en fecha 31/05/1995, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 36, Folios del 83 al 84 del año 1994, inserta en los folios dos y tres (02 y 03).

Publíquese en, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, al sexto (06) día del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.

En esta misma fecha, siendo las (11:30 A.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.

Exp. JUZ-5-MUN-N°00742
MM/AT.-