REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-001347
SOLICITANTE: LUIS RENEE MALAVE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.898.776.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MAYDELIN RIVAS y YARLIN MANZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 180.517 y 300.444 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2020 por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano LUIS RENEE MALAVE BLANCO, debidamente asistido por los abogados MAYDELIN RIVAS, JESUS RAMIREZ MARTINEZ y YARLIN MANZANO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En esta misma fecha el solicitante otorgó Poder-Apud acta a las abogadas MAYDELIN RIVAS y YARLIN MANZANO supra identificadas.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2020, se Admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana JORJALIS MABEL FRANKILN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.498.754, conyugue del solicitante, y a su vez se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana JORJALIS MABEL FRANKILN SANCHEZ y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 13 de mayo de 2021, compareció la Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tiene observaciones ni objeciones que realizar a la presente solicitud.
En fecha 08 de junio de 2021 compareció la ciudadana JORJALIS FRANKLIN, en su carácter de conyugue en la presente solicitud, debidamente asistida por el abogado HECTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.488, y mediante diligencia se dio por citada en la presente solicitud y asimismo declaró que no tiene nada que objetar
En fecha 10 de Junio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación de la ciudadana JORJALIS FRANKLIN, debidamente firmada en señal de recibido.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, compareció la abogada MAYDELIN RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, pidiendo se dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JORJALIS MABEL FRANKLIN SANCHEZ por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 1177, Tomo 05, Folio Nº 167, en fecha 09 de noviembre de 2018, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Petare Guarenas, La Laguna, el Encantado, Carretera Petare G. Km. 13, Casa 18, Urbanización Caucaguita, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda”.
Asimismo señaló que de su unión matrimonial no procrearon hijos en común y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
De igual modo el solicitante alegó en el escrito que en su relación surgieron múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el mes de septiembre del año 2019, hasta la presente fecha no ha sido posible la reconciliación, conllevado que en reiteradas oportunidades la en le ha solicitado la disolución del vinculo conyugal de manera amistosa siendo negativa la respuesta de la conyugue, motivo por el cual solicita la disolución del vinculo conyugal ante la respectiva autoridad competente.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 1177, emanada por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2018. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre el solicitante, LUIS RENEE MALAVE BLANCO con la ciudadana JORJALIS MABEL FRANKLIN SANCHEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos LUIS RENEE MALAVE BLANCO y JORJALIS MABEL FRANKLIN SANCHEZ, Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, otorgado a las ciudadanas MAYDELIN RIVAS y YARLIN MANZANO, en fecha 13 de marzo de 2020, conferido por el ciudadano LUIS RENEE MALAVE BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que desde mes de septiembre del año 2019, en su relación surgieron múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres haciendo imposible la vida en común, motivo por el cual solicitó la disolución del vinculo conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado manifestando que no tenia observaciones ni objeciones que realizar a la presente solicitud. Igualmente se evidencia que en fecha 08 de junio de 2021 compareció la ciudadana JORJALIS MABEL FRANKLIN SANCHEZ, en su carácter de conyugue en la presente solicitud, debidamente asistida por el abogado HECTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.488, y mediante diligencia se dio por citada en la presente solicitud y asimismo declaró que no tiene nada que objetar. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y al no constatar objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano LUIS RENEE MALAVE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.898.776.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos LUIS RENEE MALAVE BLANCO y JORJALIS MABEL FRANKLIN SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.898.776 y 22.498.754 respectivamente, contraído en fecha 09 de noviembre de 2018, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 1177, Tomo 05, Folio Nº 167.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001347