ASUNTO: AP31-M-2009-000096
DEMANDANTE, 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL C.A), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara C.A, el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el Nro 420, folio 105 Fte al 119 Vto., del Libro de Registro del Comercio Nro. 3 posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudadana de caracas antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 19966, con el Nro. 1, Tomo 400-A, sgdo, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 2006, asentado con el Nº 7, Tomo 69-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, PEDRO MATA, GUILLERMO AZA y MARIA GAIVIS, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 120.986 Y 126.947, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: LIVIA YAMILE FUENTES DE CHAUTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.990.830
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 05/02/2021, se recibió libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado por los abogados MARIA GABRIELA GAIVIS y DANIEL VICENTE ARDILA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 126.947 y 86.789, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, en contra de la ciudadana LIVIA YAMILE FUENTES DE CHAUTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.990.830, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos de este Circuito Judicial, en donde solicitó en su petitorio los intereses reatribuidos desde el 11/11/08 hasta 05/12/08, ambas fechas inclusive, del saldo total adeudado.
En fecha 09/02/2009 se admitió la demanda por los trámites establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Previa solicitud, hecha por la parte actora en fecha 11/02/2009, se libro la compulsa respectiva.
En fecha 19/03/2009, la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitido en fecha 24/03/2009.
En fecha 14//04/2009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 17/06/2010, la abogada Ismary Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó resultas de citación practicadas por el alguacil del Tribunal Superior Octavo en lo civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01/07/2010, mediante auto, se ordena agregar las resultas de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25//10/2010, y previo requerimiento efectuado por la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con el 223 de Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 02/11/2021, la apoderada judicial dejó constancia de haber retirando el cartel de citación.
En fecha 08/12/2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa,
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte actora retiro Cartel de Citación librado a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de octubre de 2010, fecha en la cual la parte actora retiro el Cartel de Citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de diez (10) años, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES intentara por la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL,, contra la ciudadana YAMILE FUENTES DE CHAUTRE
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NAVAS
AP/MN/ Bella*
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