ASUNTO: AP31-V-2017-000374
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 117-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en Nº J-30061810-2.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en libre ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.228.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 64, Tomo 45-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00044683-0.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A.,, todos identificados al inicio del fallo
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación y de contestación a la demanda. Por cuanto la parte actora manifestó que desconoce el domicilio actual de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2017, Se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), una vez que la parte interesada consigne un juego copias de la diligencia que lo solicita y de este auto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2017, Este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., abrir el cuaderno de medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión, previa certificación por Secretaría. En esta misma fecha, se libró compulsa y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir error material cometido en el auto de admisión dictado en fecha 03 de agosto de 2017. Asimismo, se ordenó librar, exhorto, oficio y se le concedió un (1) día como termino de la distancia. Igualmente, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 05 de octubre de 2017 y se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2018, Se recibió oficio Nº 2018-175 de fecha 02 de Mayo de 2018, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sede Guarenas), mediante la cual remite resultas de la comisión sin cumplir, signada con el Nº 6199.
En fecha 07 de diciembre de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 28 de junio de 2018, fecha en la cual se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sede Guarenas), hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 28 de junio de 2018, fecha en la cual se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sede Guarenas), hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 77, Tomo 117-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en Nº J-30061810-2, en contra de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 64, Tomo 45-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00044683-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
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