República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 14 de Diciembre de 2021
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-S-2020-000517
Asunto : DP01-R-2021-000057

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona

Imputado: HELIO AGUSTÍN GERIC MISLE, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.470.310.-

Defensa Privada: Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613, 128.847 y 55.069 respectivamente.

Víctima: Incolaza Victoria Maizo Frei

Vindicta Pública: Abg. Daniela Corsinni en representación de la fiscalía 24º del Ministerio Público.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0077-2021.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-

I.-
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua remitido mediante oficio 2C-1804-2021 de fecha 09.12.2021 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con y siete (57) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000057, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los número 85.613, 128.847 y 55.069 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.- 11.470.310, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado, relacionado con el asunto DP01-S-2020-000517 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 13.12.2021 en horas de mañana, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000057, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.


II.-
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 27 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por los Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los número 85.613, 128.847 y 55.069 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.- 11.470.310, alegando lo siguiente:
``…Nosotros, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No 85.613, 128.847 y 55.069, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina MS-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos Cel. 04144556974, 04140494765 toyota2000@hotmail.com. y 04243852834 mail: y wsolorzano@hotmail.com, actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.470.310, residenciado en Sector Los Hoteles, Via Alcaldía, El Calvario, La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua; acusado en la Causa Penal signada con el N° DP01-S-2020 000517, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ante usted ocurrimos con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer: toyota20009@gmail.com Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable a las apelaciones de autos, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremos de Justicia (sentencia de fecha 14-08-2012, exp. 11-0652, Ponencia Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) en concordancia co el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 eiusdem, en los siguientes términos:…
1. …DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA DECISIÓN RECURRIDA. Artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Para rechazar las excepciones opuestas por la defensa, la Jueza expone en el particular PRIMERO: “…visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 281.] numeral 4[] letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue interpuesto de forma EXTEMPORANEA(sic)…”, sin explicar nada mas, ni exponer las razones que la llevaron a concluir, previo contraste de las excepciones opuestas con el escrito acusatorio, que este último cumplía con los requerimientos formales de ley, así como tampoco efectuar un cómputo de los días hábiles transcurridos entre la notificación y/o citación efectiva para la convocatoria de la audiencia preliminar, del imputado y la defensa y la fecha de interposición del escrito contentivo de las excepciones, incurriendo así la Jueza Segundo de Control en el vicio de “inmotivación”, resultando también contradictorio su rechazo, ya que si es extemporánea la presentación del escrito de excepciones se tendría como no existente y de consecuente no podía la jurisdicente hablar de su contenido, como lo hizo al resolver que la acusación cumplía con las exigencias del artículo 308 de la ley penal adjetiva.
Igual desperfecto de inmotivación cometió la recurrida al resolver la solicitud de sobreseimiento de parte del Ministerio Público, así: "SEGUNDO Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto al sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar el Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se realizó, sin embargo, de conformidad con el articulo 305 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora deja su opinión en contrario con respecto a dicho sobreseimiento (Negrillas y subrayado propios). Sin dar a conocer cual fue esa opinión en contrario que dejó a salvo, al declarar con lugar el sobreseimiento solicitado, no manifestando en forma alguna las razones, fundamentos, y/o criterios de su disconformidad, tal cual secreto sumarial, al mejor estilo inquisitivo de corte medieval. Resultando también necesario revisar las actuaciones, para determinar si las excepciones fueron presentadas o no dentro de la demarcación temporal legalmente establecida, teniendo presente que las facultades y cargas de las partes referidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden y deben ser ejercidas y/o cumplidas en el plazo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir hasta el día anterior al fijado como fecha para la celebración de la audiencia preliminar…
2.- DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se expresó en la parcialmente transcrita decisión: CUARTO …Asimismo(sic) Esta(sic) Juzgadora de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre El(sic) Derecho De(sic) Las(sic) Mujeres A(sic) Una(sic) Vida Libre De(sic) Violencia, acuerda CON LUGAR de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, en cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal a la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 4 de la ley especial, consistente en la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio, es decir en el MUNICIPIO TOVAR, COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste…
…De donde se desprende que tal cautelar no es aplicable a este caso, ya que no se trata de una víctima que ha cambiado de residencia y nuestro defendido en persecución de ésta también se mude al mismo territorio municipal, pues la víctima sigue habitando el inmueble invadido, propiedad del injustamente encartado de autos, no existiendo evidencia alguna de tal persecución, (más que un mero señalamiento de la presunta agraviada sin soporte probatorio alguno), y esto es porque sencillamente no ha existido…
…PEDIMENTO.
Es por todo lo ya explanado, que solicito de su competente autoridad: PRIMERO: Se admita y declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de del acta de audiencia preliminar y de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio contenidas en los particulares del UNO al CINCO.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas en los particulares anteriores se declare la reposición de la causa al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto, de igual competencia y jerarquía al de la recurrida.
Es justicia que se espera merecer, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la fecha de su presentación…´´
III.-
Contestación de la vindicta pública.-

Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2021-000057, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado contestación alguna de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, estando debidamente notificada.
IV.-
Alegatos de la Defensa Privada de la Víctima.
En fecha 08 de diciembre de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito recibe escrito interpuesto por el abogado Manuel Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) en su carácter de defensa privada de la víctima, a fin de dar contestación al presente recurso de apelación de auto, y expone lo siguiente:

``…YO, MANUEL S. PERDOMO V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.468 y actuando en este acto en representación de la ciudadana Nicolasa Maizo Frey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.360.473, de este domicilio, en su condición de victima en la referida causa y como consta en Poder Apud Acta conferido en fecha cinco (05) de marzo del año 2020 y el cual quedó asentado en el libro de registro de Poderes Apud Acta N° 03, con el N° 03 cursante al folio 23 hasta el 24, recurrimos ante su competente autoridad con los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En base al RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica de los abogados del ACUSADO ciudadano Geric Misle Helio Agustín, en contra de la Decisión Judicial emitida en la AUDIENCIA PRELIMINAR por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nos permitimos señalar a continuación, elementos y argumentos procesales y legales, ante la apelación planteada, lo cual es objeto de examen por esta Honorable Corte de Apelaciones…
…En ese sentido, es congruente y motivada, la imputación, la acusación y la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra y La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con respecto a los hechos, al admitir tipos penales que se adecuan y encuadran con la conducta o atribuciones que tiene el acusado en autos, en relación al modo, tiempo y lugar de los delitos endilgados. De un análisis de lo anterior ha de establecerse que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, patentizar que las circunstancias, elementos y requisitos de la acusación obedecen a una actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere que deba tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, que es el caso que nos ocupa en la actualidad, con el acusado ciudadano HELIO MISLE. Con respecto al acusado en autos y a lo plasmado en actas, se observa un señalamiento serio en cuanto a cuál fue la conducta desplegada por él, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se estableció cómo influyo esa conducta en la realización del hecho criminal investigado, por lo cual la primera circunstancia establecida en el artículo 236 se encuentra acreditada en el presente caso. En relación al segundo requisito, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual se acredita en el presente caso, puesto que de las actas policiales en la cual se nombra al acusado se desprende una conducta ilícita. Los elementos traídos al proceso por el representante del Ministerio Público contienen los requisito fundamental, ya que los mismos son fundados, entendiéndose que estos elementos deben valerse por sí mismos y que guarden una perfecta relación con el resto de los elementos de convicción cursantes en el expediente, de manera que conlleven a un convencimiento racional al Juez de la causa…
…Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que nos autorizan y que se subsumen dentro del precepto señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente Escrito de Contestación al RECURSO DE APELACIÓN, sea sustanciado conforme a Derecho, apreciado en su justo valor procesal, y que dicho recurso sea declarado SIN LUGAR. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación….´´
V
De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 15 de octubre de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto de apertura a Juicio, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, declaro sin lugar las excepciones, presentadas por la defensa técnica, dictó medida cautelar conforme al numeral 4º del artículo 95 de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en contra del imputado Helio Geric Misle, sin responder a los argumentos presentados, por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V-11.470.310, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Helio Agustín Geric Misle. Así se observa.-
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. En el caso que nos ocupa, se está apelando del auto de apertura a juicio mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: “… PRIMERO: … Visto el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa técnica a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la mismo, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue expuesto en forma extemporánea y por ultimo que la recurrida no motivo lo peticionado por la defensa, estando de esta manera viciado de in motivación el auto recurrido. En cuanto a estos planteamientos, se observa que el punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con la cual modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-
Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
Omisis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se observa.-
Dicho lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. Así se observa.-
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. Así se observa.-
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se observa.-
Ahora bien, se observa que la jueza efectivamente le dio respuesta al recurrente, con respecto a la excepción opuesta y le indica el tramite a seguir. Así se declara.-
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
“(…) En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Así se destaca.-
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se observa.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.(negrillas propias)
En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de Octubre de 2021, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 19 de marzo de 2021, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de Enero de 2015, por el mencionado Tribunal. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la Sala Constitucional modificó su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y con el fin de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por lo que resultan ser inapelables. Así se decide.-

En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo del auto de apertura a juicio de fecha 15/10/2021, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Asi se decide.-
Ahora bien, respecto del segundo motivo de impugnación incoado por la defensa técnica, relativo a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar decretada por la Jueza de Control y Garantía, al ciudadano acusado HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, conforme a lo estatuido en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, resulta necesario recordar que el Juez o Jueza están facultados a imponer medidas que garanticen la integridad de la Mujer victima de Violencia, razones estas que obligan a asignar al procesado por delitos de Género, mecanismos tendientes evitar, impedir la continuidad del agravio y erradicar la Violencia sistemática contra las Mujeres; en atención a ello y en cumplimiento a los Derechos y Garantías que le asisten; la actuación Jurisdiccional de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a criterio de quienes aquí decidimos, se encuentra ajustada a Derecho, pudiendo el hoy recurrente solicitar el exàmen y revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las veces que considere pertinente. Y así se decide.
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio, que interpusiera los abogados Alejandro Hernandez Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano Lòpez actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15/10/2021. Y así se decide.
VII
Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V-11.470.310, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V-11.470.310, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 15 de Octubre de 2021, por inimpugnable.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2021-000057
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0077-2021.-