República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de Diciembre de 2021
Años: 211º y 162º
Asunto Principal: DP01-S-2020-000515
Asunto : DP01-R-2020-000012

Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: Luís Felipe Celis Escalona, identificado con la cédula de identidad número V.- 24.547.151.-

Defensa Pública: Abogado Haime González Luna, en su carácter de defensor público segunda en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua

Víctima: Yudeliz Del Carmen Farfán Ledezma Y Yudelia Del Valle Farfán Ledezma.-

Vindicta pública: Fiscalía Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Publico del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Nº de Decisión: 0041-2020.-
Nº de Decisión Juris: (Sin sistema Juris)

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua remitido mediante oficio 2C-1719-2021 de fecha 25.11.2021 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con veinticinco (25) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2020-000012, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Luís Felipe Celis Escalona, identificado con la cédula de identidad número V.- 24.547.151, en contra de la decisión de fecha 26.02.2020 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el asunto DP01-S-2020-000515 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 30.11.2021 en horas de mañana, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2020-000012, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Es oportuno mencionar, que en este mismo auto este Órgano Colegiado consideró necesaria la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el asunto principal signada bajo el numero DP01-S-2020-000515, por lo que esta Alzada acuerda oficiar al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial especializado para que se sirva remitir el expediente a la brevedad posible y se libra oficio número 0135-2021 de fecha 30.11.2021.

En fecha 15 de diciembre de 2021 siendo las diez (10) horas de la mañana, se recibe mediante oficio Nº 1J-4492-2021 de fecha 14.12.2021 emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial especializado, adjuntada causa principal constante de una (01) Pieza con doscientos sesenta y tres (263) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada considera lo siguiente;

II
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 02 de marzo de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Luís Felipe Celis Escalona, identificado con la cédula de identidad número V.- 24.547.151, alegando lo siguiente:
``…Quien suscribe ABG. HAIME ALEXANDRA GONZALEZ LUNA,Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, encargada de la Defensoria Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE CELIS ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.547.151, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26/02/2020, por el Juzgado Segundo (2°.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admite la precalificación del hecho como: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, con el articulo 60 del Código Penal y decretó medida Judicial preventiva Privativa de Libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos y a tal efecto paso a Fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:…
...En fecha 26/02/2020, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en contra del Ciudadano LUIS FELIPE CELIS ESCALONA, quien es venezolano. Mayor de edad. Titular de la cedula de Identidad Nº V-24.547.151.por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual la representante del Ministerio Publico, Fiscalia 25 del Ministerio Público, expuso as circunstancias de modo. Tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mis defendidos precalificando los hechos como: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia con el articulo 60 del Código Penal y solicitó entre otras cosas se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente
…Admite la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia con el articulo 60 del Código Penal… Decreta medida privativa de libertad… (Subrayado y negrillas de la Defensa)…
Ahora bien, la defensora publica una vez revisadas las actas invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado que las actas carecen de elementes de interés criminalistico para determinarse fehacientemente la participación del acto ilícito que se le precalifica toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que estimen el delito antes mencionado ya que en audiencia de presentación, mi defendido manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol asimismo mi defendido fue agredido en la mano derecha la cual le agarraron 11 puntos se le acordó medida privativa por ser unos hechos de flagrancia, tal como lo hizo plantear la Fiscalía del Ministerio, por lo que la culpabilidad o inocencia de un sujeto activo no se debe sopesar por el capricho de un sujeto pasivo
Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y la veracidad de los mismos y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo este una persona de escasos recursos económicos, inocente, que tiene residencia fija y nunca se había visto involucrado en un hecho como este En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que debería haberse acordado la libertad plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por el delito de FEMICIDIO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia con el articulo 60 del Código Penal lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia. Siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho antijurídico, pues, este o esta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad…
…PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2020y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano LUIS FELIPE CELIS ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.547.151,y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta pública. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, los 02 días del mes de Marzo del año 2020…´´
III
Contestación de la vindicta pública.-

Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2020-000012, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado, contestación alguna de la Fiscalía Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público, estando debidamente notificada.

IV.- Alegatos de las Víctimas
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2020-000012, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado, contestación alguna de las víctimas del presente asunto, estando debidamente notificadas.
V.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 26 de febrero de 2020, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VI.- CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial por detención flagrante, decretó Medida Privativa de libertad contra el encartado de autos por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el Defensor Privado recurrente, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy su defendido LUIS FELIPE CELIS ESCALONA, la cual fue decretada en fecha 26-02-2020, es totalmente desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-000515, observa la Sala:

El debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación, así como la fecha de interposición del presente recurso, de donde se desprende que desde el día 26/02/2020, inclusive, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de audiencia de especial para oír al detenido por detención flagrante, transcurrieron tres (03) días de despacho, reflejándose de igual modo que el Defensor Público presenta escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 26/02/2020, por lo cual es oportuno indicar que el presente recurso se interpone dentro del lapso de ley, conforme a lo contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 111.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.

Como corolario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas como de autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico clinico expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Sin embargo, y a tenor del pedimento principal del recurrente, el cual reposa sobre el decreto de Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS FELIPE CELIS ESCALONA por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en celebración de audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante, en fecha 26 de Febrero de 2020. Al respecto, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 239. Improcedencia
”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Observando a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, que los delitos tipo por los cuales se encuentra privado de libertad el imputado LUIS FELIPE CELIS ESCALONA; son los delitos de AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 41 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena del delito de mayor cuantía oscila entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo que su limite máximo supera los tres (03) años de prisión, sugeridos por la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal; razón esta ultima que obliga a declarar inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, que interpusiera la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Luís Felipe Celis Escalona, identificado con la cédula de identidad número V.- 24.547.151, en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2020, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial contra la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por improcedente, dada la entidad del delito que se trata y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Luís Felipe Celis Escalona, identificado con la cédula de identidad número V.- 24.547.151, en contra de la decisión de fecha 26.02.2020 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Luís Felipe Celis Escalona, identificado con la cédula de identidad número V.- 24.547.151, en contra de la decisión de fecha 26.02.2020 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, por improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad pretendida e incoada por el recurrente a favor del ciudadano Luís Felipe Celis Escalona, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Yelitza Acacio Carmona Jueza Superior (Ponente)
Dra. Mirla B. Malavé Sáez
Jueza Superior


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Exp. Nº DP01-R-2020-000012 (DP01-S-2020-000515)

Nº de Decisión: 0041-2020.-
Nº de Decisión Juris: (Sin sistema Juris)