República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 16 de diciembre de 2021
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-S-2015-003388
Asunto : DP01-R-2021-000061

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sàez.

Imputado: Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, identificado con la cédula número V.12.856.116.

Defensor Privado: Abg. Miguel Antonio Jiménez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.221.

Víctima: Kissy Carolina Moreno Perez, titular de la cédula de identidad No. V. 16.339.406.

Apoderada Judicial de la Víctima: Abg. Morienp Ramirez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.775

Vindicta pública: Fiscalía 24º del Ministerio Publico del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0079-2021.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema Juris.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua remitido mediante oficio Nº 633-2021 de fecha 13.12.2021 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con treinta y ocho (38) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000061, , y 2 piezas constante de causa principal signado bajo nomenclatura DP01-S-2015-003388, pieza I con trescientos sesenta y seis (366) folios utiles y pieza II con ciento noventa y cinco (195) folios útiles, en virtud al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Jiménez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.221, en su carácter de defensor del acusado Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, identificado con la cédula número V.12.856.116, en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2015-003388 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 13.12.2021 en horas de mañana, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000061, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavè Sàez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión. En esta oportunidad legal se admite a trámite el Recurso de Apelación de sentencia fijando Audiencia Oral y Privada a los fines legales consiguientes, y Como consecuencia esta Corte de Apelaciones fija el acto de audiencia oral, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves dieciséis (16) de diciembre de 2021, a las 10:00 horas de la mañana, librando las respectivas boletas de notificación a las partes actuantes.

II
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 02 de diciembre de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Jiménez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.221, en su carácter de defensor del acusado Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, identificado con la cédula número V.12.856.116, alegando lo siguiente:
``…Quien suscribe, abogado JIMENEZ MIGUEL ANTONIO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 129.221, actuando en este acto como Defensa Técnica del ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.856.116, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura DP01-S-2015-003388, Encontrándome dentro del lapso legal del artículo 111 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), interponemos Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, Así las cosas, el Recurso de Apelación de Sentencia se presenta bajo los siguientes fundamentos:…
…Ciudadanos Magistrados, si el fundamento de la condenatoria contra el ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ, fue por incumplimiento de condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el tribunal en su condición de Constitucional debió haber aplicado el “Control Difuso de la Constitución", que en pocas palabras establece, que cuando exista una norma que pudiese colidir con la Constitución, hay que aplicar el texto fundamental; y la Constitución en el artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo tanto, no le era permisible al Juez a quo impedir la búsqueda de la Por verdad por la vía jurídica, fundamentándose en el establecimiento de un requisito no existente en la norma incluso. Consideramos que el hecho de que el ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ, cumplieran con su régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua Nro 02, constituyen razón para que el Juez de Instancia no deje a un lado la búsqueda de la verdad por formalidades inútiles e innecesarias, concatenado con el artículo 26 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

CAPÍTULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la Funcionaria ROSSANA CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.535.449. Delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua Nro 02, es pertinente porque fue quien supervisó el Régimen de prueba del ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ, es Necesario, porque la misma indica el cumplimiento cabal del régimen de prueba
2.- Declaración del Funcionario JOHAN JOSE AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.385.441, Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua Nro 02, es pertinente porque fue quien supervisó el Régimen de prueba del ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ, Necesario, porque la misma indica el cumplimiento cabal del régimen de prueba.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que he apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, sea admitido, tramitado y declarado CONLUGAR y, en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 157, en relación con lo dispuesto en el 174 del COPP y se anule el auto apelado que ha violado el orden público, y que se deje sin efecto la condenatoria, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez ad quo al tribunal Ad Quem, expediente completo signado x con el Nro: DP01-S-2015-003388.
En Maracay, a la fecha de su presentación.´´
III
Contestación de la vindicta pública.-

En fecha 10 de diciembre de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la Abogada Daniela Corsini, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, a fin de dar contestación del recurso de apelación de sentencia, y expuso lo siguiente:
``…Quienes suscriben, DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal ovisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para Defensa de la Mujer, con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 117 ordinal 1° y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del artículo 67 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en el término legal establecido en el artículo 113 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil y oportuno, al ECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JIMENEZ MIGUEL ANTONIO, defensor del ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ Condenado en la presente causa, en contra de la Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 29/Noviembre/2021, en la cual decidió CONDENAR por 08 meses de prisión, por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; por el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2015-003388, se hace en el siguiente término:…
…Ahora bien, en fecha 26/Noviembre/2021 se realiza Audiencia de Verificación de la suspensión Condicional del Proceso ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la cual se pudo evidenciar que el mencionado Acusado RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ, NO cumplió con la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Consistente en escuchar charlas de Violencia de Genero, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial), dejándolo así asentado mediante Oficio suscrito por el quipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero del Estado Aragua. Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, a imponerle de la pena de 08 meses por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones.
La Suspensión Condicional del Proceso, es la última de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que va dirigida a impedir la realización total del proceso, está fundamentada en el principio de la subbsidiaridad según la cual la pena sólo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz. La idea es simplificar la respuesta estadal, ya sea porque la sociedad requiere de decisiones mucho más rápidas o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos, Asimismo, como bien lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en la decisión de la da Constitucional; este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo proceso en sus etapas iniciales, descartando la persecución penal, obviando el Juicio al y evitando se produzca una sentencia condenatoria. Siendo los requisitos para la procedencia de esta alternativa, los siguientes:
1- Delitos cuya penal no excede de ocho años en su limite máximo.
2.- Que el imputado haya admitido los hechos, con reconocimiento expreso de su participación en el delito y de su responsabilidad.
3.- Que el imputado no se encuentre sometido a otra medida o beneficio similar.
4- El imputado deberá ofrecer una propuesta de reparación material o simbólica del daño causado o de conciliación a la víctima.
5.- El imputado deberá contraer el compromiso de comprometerse a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Aceptación de la Víctima y del Ministerio Público.
La Suspensión Condicional del Proceso está sujeta al cumplimiento de las condiciones puestas por el sentenciador, durante un lapso de un (01) año pero que no supere los dos 2) años, Ahora bien, en este caso en particular en fecha 24/Marzo/2021 se celebró Audiencia Oral y Privada en Apertura a Juicio ante el Tribunal Itinerante de Violencia Contra la Mujer y Acusado RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 105 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal procedió Admitir los Hechos de conformidad al articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal para la Suspensión Condicional el Proceso, ordenando así el tribunal una serie de condiciones para su cumplimiento.
Cabe destacar que en fecha 26/Noviembre/2021. Una vez trascurrido el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, tiempo establecido para llevar a cabo la Audiencia de Verificación de las Condiciones Impuesta por el mencionado Tribunal de Juicio Itinerante. Consta Oficio de fecha 26/Noviembre/2021 emanado del Equipo Interdisciplinario del Tribunal en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, informa que el ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ; no asistió (no cumplió) con las charlas previstas ordenadas. (inserto en los folios 122 y 123 de la Pieza 2). Manifestando igualmente el acusado RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ que recibió llamada telefónica de la bogada Carla Pérez (Equipo Interdisciplinario del Tribunal en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua) informándole ¿qué cuando iba asistir ante el equipo?. Dejando así constancia de su incumplimiento. Procediendo así de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Sentencia por incumplimiento de las Condiciones establecidas por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, el Acusado RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ admitió los Hechos, basado en ser el jefe de la ciudadana Victima KISSY MORENO, la humillaba, maltrataba psicológicamente por ser superior jerárquicamente. Siendo este consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado a la ciudadana Víctima.
Siendo así, y finalizado el plazo o régimen de prueba de Conformidad al Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se es llamado a una Audiencia de verificación y percatándose el incumpliendo y escuchado la opinión desfavorable de la ciudadana Víctima que procedan ampliar el lapso de prueba por un año más. Lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ.
Tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: “…oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la Víctima, si está presente…”. N este caso en particular la ciudadana VICTIMA SI SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA UDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La cual no estaba desacuerdo a una extensión o prorroga de la misma. Siendo que ya lleva más de seis (06) años siendo víctima del mencionado ciudadano y lo correcto es ya cerrar este capitulo. Así lo manifestó en sala. Destacando que el ciudadano acusado RODOLFO XPEDITO POLO RODRIGUEZ, manifestó que del Equipo Interdisciplinario del Tribunal en materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, le realizaron llamada telefónica preguntándole ¿Por qué no había asistido?. Haciendo caso omiso. Si el acusado estuviera interesado en culminar efectivamente los requerimientos del tribunal, este se hubiese cercado para verificar cual era su situación y así dar cumplimiento. Pero este, simplemente NO ASISTIO.
Considera esta vindicta pública y ajustado a derecho es lo contemplado en el artículo 7 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual como lo acordó y decreto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su Sentencia condenatoria de fecha 29/Noviembre/2021.
En atención al contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, considera en aquí suscribe, que la defensa técnica ha obviado y hasta confundido situaciones jurídicas, pretendiendo intentar acciones erráticas, a los fines de evitar la prosecución del proceso.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JIMENEZ MIGUEL ANTONIO defensor del ciudadano RODOLFO EXPEDITO POLO RODRIGUEZ Condenado en la presente causa, en contra de la Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de cha 29/Noviembre/2021. SEA DECLARADO INADMISIBLE, o en su defecto, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada en la Audiencia especial de Verificación de Régimen de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 6/Noviembre/2021 y en la Sentencia Condenatoria de fecha 29/Noviembre/2021, en la cual decidió CONDENAR por 08 meses de prisión, por el delito de Violencia Psicológica previsto sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una da Libre de Violencia; por el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en X causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2015-003388.
Solicitud que hacemos a usted, a los fines de garantizar la legalidad y la institucionalidad.
Es Justicia que esperamos en Maracay, a los (09) días del mes de Diciembre de 2021…´´

IV.-
Alegatos de la Apoderada Judicial de la Víctima
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2021-000061, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado contestación alguna de la apoderada judicial de la víctima del presente asunto, estando debidamente notificada.


V.-
Alegatos de la Víctima
Se deja Constancia, que en el asunto signado bajo el Nº DP01-R-2021-000061, nomenclatura interna de este tribunal, se evidencia que no existe inserto en el expediente antes mencionado contestación alguna de la de la víctima del presente asunto, estando debidamente notificada.

VI.-
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 27 de abril de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-


VII.-
De la Audiencia Oral y Privada.-

En día jueves dieciséis (16) de diciembre de 2021, en horas de la mañana esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua celebró Audiencia Oral y Privada en el asunto signado bajo la nomenclatura DP01-R-2021-000061, Efectuándose de la siguiente manera:

VIII.-

Consideraciones para decidir

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Expresa la parte accionante que la Jueza de la causa, no valoro la constancia emitida por la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación Aragua Nº 02, en fecha 24/11/2021, donde expresa que el ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, Cumplió con la pena impuesta, bajo la medida de suspensión condicional del proceso, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se constata.-
En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de Violencia Psicológica, ser más sensibles y acuciosos ante la debida evaluación de las pruebas aportadas, los cuales deben ser incorporados al proceso penal conforme al debido proceso y ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada no acató la Juzgadora de Instancia, cuando no valoró una declaración de una funcionaria adscrita la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación Aragua Nº 02, prueba esta que fue promovida y admitida debidamente para demostrar el cumplimiento del régimen de Prueba. Así se declara.-
De la revisión de la causa Principal se constata, que no existe oficio o acta de realización de llamada, realizada tanto por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, como del equipo Multidisciplinario del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dirigido al ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, donde se le informe la fecha y el modo en que realizaría el cumplimiento de la pena. Así se declara.-
Asimismo, se realizo una revisión a la sentencia emanada del Juzgado Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observándose que, en el texto de la misma, no realizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas, así como tampoco realizo análisis por menorativo de los hechos y el derecho que la llevaran a realizar las conclusiones que estampo en la sentencia. Asi se observa.-

Vale referir que sobre la ilogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 112 que el recurso de Casación puede fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Así se establece.-

Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
La jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se limito a transcribir los medios de prueba y hacer una valoración individual y genérico sin concatenar y adminicularlas entre sí, sin hacer una relación de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia,
Sin darle valor probatorio a la declaración que realizo en su oportunidad la Funcionaria adscrita la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación Aragua Nº 02, ni al Informe consignado por el equipo Multidisciplinario el mismo día de la celebración de la audiencia. Así se declara.-

Del texto del fallo contenido en el Capítulo III referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, no se desprende ningún análisis, ni fundamentación, sino simplemente, un esquema narrativo de actuaciones y fundamentos no acordes, sin valorar en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tal declaratoria, incurriendo en una violación del artículo 112 de la Ley especial, adicionalmente, la juzgadora de la recurrida omitió completamente valorar los dichos de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua Nº 02, en la audiencia privada de juicio, la cual si fue debidamente promovida por la parte y admitida por el Tribunal, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso al omitir tan vital probanza y adminicularla y valorarla concatenadamente con las otras probanzas. Y así se decide.-
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que toda y todo Juzgadora y Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legitima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los fundamentos de la apelación y entre ellos el numeral 2º expresa lo siguiente:
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…

Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, al verificarse la Falta de valoración de las pruebas antes mencionadas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Con Lugar, la apelación ejercida por la parte accionante abogado Jiménez Miguel Antonio, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.116, contra la decisión de fecha 29 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada declara procedente la presente denuncia, por encontrar que la recurrida está inficionada del vicio contenido en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, trayendo como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas en juicio y debiendo reponer la misma al estado procesal de que se celebre nuevamente la verificación del Régimen de suspensión condicional del proceso, un nuevo juicio privado con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo mantener al ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, identificado con la cédula número V- 12.856.116, en el estado procesal en que se encontraba en fecha 26 de noviembre de 2021, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se determina.-

IX
Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2021, por el abogado Jiménez Miguel Antonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.116, en la causa signada con el Nº DP01-S-2015-003388, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el contra la decisión de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2021. Segundo: La Nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el veintinueve (29) de diciembre del 2021 y en virtud del principio de Inmediación, la Reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la verificación del Régimen de suspensión condicional del proceso con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tercero: Manténgase al ciudadano Rodolfo Expedito Polo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.116, en el estado procesal en que se encontraban en fecha 26 de noviembre de 2021, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.




Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.



Asunto principal: DP01-S-2015-003388
Asunto : DP01-R-2021-000061
Decisión Nº 0079-2021.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema Juris.-


AECC/MBMS/ICMG/de.-