República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 03 de diciembre de 2021.
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-O-2021-000022.
Asunto : DP01-O-2021-000022.

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Accionante: Abogados José Gregorio Rossi García y Luis Alexander Flores Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajos los números 73.297 y 304.373, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos León y Jhonny Sanider Medina, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 19.833.076 y V.- 15.489.612 respectivamente.-
Accionado: Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Decisión Nº 0074-2021.-
Nº de Decisión Juris: Sin Sistema.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones judiciales signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2021-000022 distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito especializado, constante de dos (02) folio útiles y pertinentes, contentivos de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto de forma oral por ante la secretaría de esta Alzada por los Abogados José Gregorio Rossi García y Luís Alexander Flores Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajos los números 73.297 y 304.373, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos León y Jhonny Snaider Medina, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 19.833.076 y V.- 15.489.612 respectivamente.

En este orden de ideas, es necesario mencionar que, en fecha 26 de noviembre de 2021 se reciben las actuaciones judiciales y se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por esta Alzada, asimismo, luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente luego de la revisión exhaustiva del alegato explanado por la parte accionante, esta Corte especializada en fecha 29 de noviembre de 2021 se pronunció mediante auto a fin de que el presunto agraviado subsanara su alegato en virtud a la aclaratoria de su pretensión y se libró boleta de notificación número 0116-2021 y 0117-2021 librada a los Abogados José Gregorio Rossi García y Luís Alexander Flores Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajos los números 73.297 y 304.373 en el carácter de defensores privados del ciudadano de los ciudadanos Carlos León y Jhonny Snaider Medina, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 19.833.076 y V.- 15.489.612 respectivamente, dejando constancia que ambas boletas se incorporan con resulta positiva en fecha 30.11.2011 y en fecha 02.12.2021 esta Alzada recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de la parte accionante con el propósito de subsanar su alegato fundamentando y aclarando la pretensión con el objetivo de que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica.

Asimismo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 25.11.2021 la parte accionante reiterada ejerció Acción de Amparo Constitucional de forma oral ante la Secretaría de este Órgano Colegiado quedando plasmado de la siguiente forma.

`` En el día de hoy, jueves 25 de noviembre de 2021, siendo la hora 03:10pm, comparece ante esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, acuden los Abogado José Gregorio Rossi García y Luís Alexander Flores Camacho, identificados con las cédulas número V- 6.103.833 y V-25.873.836, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números: 73.297 y 304.373, respectivamente, teléfono: 0414- 4555949, correo electrónico: joserossiabg@gmailcom, con domicilio procesal Av. San Agustín edificio san José plata baja Maracay, en representación de los ciudadanos Carlos León y Jhonny Snaider Medida, titulares de las cédulas números V-19.833.076 y V-15.489.612 respectivamente, los cuales se encuentran actualmente privados de libertad en el CICPC sub delegación Cagua, identificados en la causa DP01-S-2020-000821, a los fines de interponer Amparo oral, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra del juez Abg. Freddy Rafael Mejia Quintero y expone: “ buenas tardes, honorables Magistrados, esta representación de la defensa de los ciudadanos ya mencionados en este mismo estado anuncia en beneficio de nuestros representados Amparo Constitucional toda vez que en el día de hoy en el cual dicha causa tenia continuación de juicio a las 02:00pm se recibió llamada de la co-defensa el cual nos manifestó que debíamos subir a la Sala de audiencia toda vez que el doctor había mandado a subir los presos para hacer la audiencia y habia un testigo para evacuar, le manifestados que en 10 minutos estábamos en la sala, al llegar a la audiencia recibimos un llamado de atención por parte del juez porque ya tenia demasiado tiempo esperando por nosotros, aproximadamente 2 horas, cuestión esta que carece de veracidad toda vez que el llamado lo recibimos 15 minutos antes de nuestra presencia en Sala, es necesario dejar claro que la audiencia estaba fijada para las 11 de la mañana y no fue a las 03:00pm cuando recibimos el llamado es decir nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, si eso sucedió a las 03:00pm y el tiene supuestamente 2 hors esperándonos entonces iba hacer la audiencia a la 01:00pm cuando lo correcto era según lo fijado por el a las 11:00am, el mismo al hacer acto de presencia la defensa de los ciudadanos de narras en voz fuerte que la próxima vez que llegáramos tarde sin tener claro a que llama el tarde toda vez que las audiencias se fijan a las 11 y desde que se hizo la apertura del juicio siempre se inicia a las 6:00 o 07:00pm y así se puede evidenciar en las actas, sin embargo todos hemos acudido al llamado del Tribunal, por lo que nos extraña la actitud del honorable juez en el dia de hoy, el cual actuó de manera predispuesta toda vez que yo le manifesté que estaba bien que no había problema pero porque si siempre desde que se inicio el juicio siempre se espera tan tarde y nosotros esperamos porque el no pudo esperarme 10 minutos, el mismo manifestó al secretario “sabes que, que se caiga el juicio yo no voy a seguir esperando por nadie” cercenando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el no hacerla el día de hoy no se cae el juicio toda vez que estamos en el lapso procesal para escuchar al testigo que se encontraba en sala y que se anuncio en la oficina de alguacilazgo en lo que respecta a la violación de la garantía constitucional la tutela judicial efectiva articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, la cual establece que toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible e imparcial, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, cuestión esta que el juez obvia y la Sala Constitucional de TSJ en la sentencia de fecha 10.05.2001 Nº 708 define claramente la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda que el Tribunal Único de Juicio de a Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a cargo del Juez Freddy Mejia con su desacertada decisión de no continuar con el desarrollo del juicio oral, violenta el derecho a un juicio justo de mis representados, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del TSJ en fecha 27.04.2001 con sentencia 576 expediente 002794 expreso: que la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su artículo 26 también llamado al Derecho de la Tutela Judicial efectiva es definido como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima de garantía es pues, la garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a derecho y con este agravio constitucional fue violentada la tutela judicial efectiva, la violación al debido proceso por retardo procesal, no cabe la menor duda que al alterar por parte del juzgador la manera y forma como debió llevarse el juicio oral y publico tal como se dejo asentado en el acta de interrupción de juicio es por lo que pido honorables Magistrados sea solicitado el expediente Nº DP02-S-2020-000821, para que se pueda evidenciar la cualidad que poseemos de igual forma todo esto se realiza utilizando como fundamentación del acto aquí realizado lo que establece el articulo 13 al 15 de igual forma lo establecido en el articulo 16 que en lo que respecta al amparo verbal y cumpliendo los requisitos del 18 de la Ley Orgánica Amparos y Garantías Constitucionales al igual que violentándose los artículos 8, 10, 12, 44, 46, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de hacer de igual forma del conocimiento que en el día de hoy, 25.11.2021 esta representación de la defensa tenia fijada las siguientes audiencias en los siguientes Tribunales 2U-1236-16, 3J-693 4C-30029, 4J-2805, 8C-24738-21 y la audiencia de hoy en el Tribunal en cuestión, observando el juez que es primera vez que llegamos 10- 15 minutos tarde cuando el siempre ha hecho todas las audiencias fuera de la hora y la de hoy tampoco era a la hora, como es que por la fuerza y por orgullo prefiere interrumpir un juicio cuando todavía quedan días para continuarlo, no siendo hoy el ultimo de los días de la interrupción, pudiendo observar de esta manera el desgano de querer seguir con esta causa, asimismo señalamos la existencia de diversas jurisprudencias del TSJ las cuales establecen que únicamente en materia penal se ha relajado la norma para solicitar demostrar la cualidad para poder interponer el recurso de amparo constitucional en beneficio de nuestros representados por cuanto la honorable corte de Apelaciones puede solicitar en cada parte del proceso al y Tribunal agraviante el expediente original como se puede corroborar la cualidad de los defensores de los imputados de narras, es por lo que acudimos a s competente autoridad para realizar la siguiente petición, por todos los hechos narrados y por las razones de derecho constitucional consagrada en los artículos que quedaron invocados los cuales fueron violentados, es por lo que sobre la base del articulo 27 de la Constitución articulo 1 de la Ley Orgánica Amparos y Garantías Constitucionales artículos 26, 49 y 51 de la Constitución así como los artículos 1,6, 9, 19, 157 y 161 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico recesa Penal que consagra las Garantías y principios procesales referente a la Tutela judicial Efectiva el derecho a la defensa es por lo que acciono como en efecto se acciona en la jurisdicción especial por vía del Amparo constitucional para que de inmediato sea restablecida la situación jurídica infringida que gravemente ha lesionado y que va en contra de los derechos fundamentales de mis representados ciudadanos Carlos León y Snaider Medida, ya identificados en la causa ya referida y en cuyo caso se sienten y se tienen como agraviantes, lamentablemente el Tribunal de juicio a cargo del honorable Juez Freddy Mejia, sin lugar a duda ocurrido una serie de vicios de orden constitucional que afecta los derechos fundamentales de mis representados, es por lo que recurrimos a este Amparo Constitucional como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa sino acudir a esta instancia toda vez que no contamos con otro medio procesal ni mecanismo ordinario inmediato para restablecer la situaron jurídica planteada por ultimo ruego que la presente acción sea admitida tramitada sustanciada y declarado con lugar en definitiva y con ello se ordene al agraviante restituir la situación jurídica infringida y que no conozca este juez d de dicha causa visto lo injusto que a sido al momento de tomar esta tan grave decisión se sirva usted designar un tribunal distinto para conocer dicha causa, solicitamos copia certificada del presente acto es todo”…

En fecha 02.12.2021 la parte accionante interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial subsanación requerida por esta Alzada y expone:

`` Ciudadanos Magistrados, vista las notificaciones signadas con los números 0116-2021, 0117-2021 mediante la cual esta honorable Corte de Apelaciones ordena subsanar el libelo contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida el día jueves 25 de noviembre del año 2021 por cuanto observa un punto confuso en el referido escrito, creando serias dudas, indicando la honorable Corte de Apelaciones que no se especificó la pretensión con la presente Acción de Amparo, por lo que se debe dejar absolutamente claro lo siguiente
1 ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerado y de que forma lo agravio?
2 ¿En cual situación acto, hecho u omisión, supuestamente incurrid la parte presuntamente agraviante?
3° ¿Cual es su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional?
Ahora bien, ciudadanos magistrados a los fines de dar respuesta al 1° punto. ¿Qué derechos Constitucionales fueron vulnerados y de qué forma lo agravio? Se realiza de la siguiente manera: Con la acción realizada por el ciudadano Freddy Mejias, en su carácter de Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua fueron vulneradas y violentadas Derechos Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la Seguridad Jurídica, y el Proceso Judicial, incurriendo en dilaciones indebidas, violando de esta manera el objeto del Juicio, el cual es la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículo 26 49.1 y 257 Constitucionales. Ahora bien, resulta que el agravio constitucional por parte del Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua a cargo del ciudadano Freddy Mejias lo realizo de la siguiente forma, estando todas las partes presentes y constituido el Tribunal aquí accionado a los fines de realizar la continuación del debate el día jueves 25 de noviembre del presente año 2021. el ciudadano Juez actuando de manera arbitraria, grotesca y violatoria de garantías Constitucionales, decidió interrumpir el Juicio que se realiza en contra de mis representados, asignándoles nueva fecha de apertura de juicio para el día lunes 17 de enero del año 2022, vociferando ante todas las partes presentes "que se caiga el juicio y es así porque así lo digo yo y listo yo aquí no estoy para esperar a nadie, los demás si tienen que esperar por mi y tienen que estar cuando yo digo diga``. Imponiendo de esta manera procedimientos los cuales no estan establecidos en la Ley Trayendo como consecuencia esto una dilación indebida por parte del Juez es importante señalar honorables Magistrados que para la realización del debate fijado para el día Jueves 25 de noviembre del presente año 2021. asistió un testigo a las fine de rendir su declaración y contribuir a la queda de la verdad de presente caso, y el ciudadano Freddy Mejas en su carácter de Juez del Tribunal aqui accionado por simple caprichos decidió no evacuarlo, pues estaba decidió a interrumpir el juicio, aun cuando podía suspender el debate dentro del lapso correspondiente manifestando "no voy a escuchar a ningún tengo por cuanto la defensa no estaba a la hora" Ahora bien Honorables Magistrados la Audiencia de Continuación de Juicio estaba fijada para las once (11:00) horas de la mañana, donde se puede evidenciar en el acta de audiencia celebrada el día jueves 18 de noviembre del presente año 2021 donde quedamos emplazados para ese día y hora, evidenciándose de igual modo en la relación del Tribunal que nos anunciamos mucho antes de esa hora a los fines de cumplir con el horario establecido por el tribunal único en funciones de Juicio, asimismo honorables Magistrados es pasadas las dos (02:00) horas de la tarde cuando el ciudadano Juez Freddy Mejias realiza el llamado a la audiencia, encontrándose esta defensa en otros actos judiciales en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, llegando quince minutos posterior al llamado del tribunal De igual modo honorables Magistrados el Juez como director proceso al observar que de haber existido la falta de la defensa, pudo haber nombrado de oficio la representación de un defensor público para nuestros representados, y así garantizar el derecho a la defensa y prevenía la interrupción del juicio, sin embargo desde la apertura del Juicio de la presente casa signada con la nomenclatura DP01-S-2020-000821, ha sido notoria la inconformidad del ciudadano Juez Freddy Mejias de conocer de la causa, y se ha mostrado parcializado hacia el Titular de la Acción Penal Lamentablemente se observa las formas como el Juez del Tribunal violento los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, en sentencia No 503 de fecha 08 de agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, a establecido lo siguiente:
``La Sala para decidir, observa El articulo 17 del Código Orgánica Procesal Penal, establece que, una vez iniciado el debate, debe concluir siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor numero de días consecutivos, esto dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que se presentase Igualmente, el articulo 335 eiusdem hace referencia al principio de concentración estipulando las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral si bien es cierto que el debate oral debe realizarse en un solo dia, el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la alternativa de que ello no fuere posible En tal caso ha de celebrarse, de acuerdo a lo que establece el articulo 17 ejusdem, en el menor número de dias consecutivos Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operaran solo en las casos expresamente establecidos.´´
Ahora bien, ciudadanos magistrados a los fines de dar respuesta al 2º punto. En cual situación, acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante? Se realiza de la siguiente manera: Honorables Magistrados el acto hecho u omisión en el cual incurrió el ciudadano Freddy Mejias, Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, fue impedir que se celebrara el debate fijado para el día jueves 25 de noviembre del presente año 2021. trayendo como consecuencia la interrupción del Juicio que se sigue en contra de mis representados violando una tutela judicial efectiva pues el mismo como director del proceso debió garantizar con prontitud la decisión correspondiente, pues debió garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles De igual forma omitió evacuar al testigo el cual asistió y estuvo a la hora de la realización del debate ante el tribunal aqui accionado, lo que también impedía la interrupción del juicio, y en el peor de los casos el Juez pudo haber suspendido dentro del lapso correspondiente y no lo hizo pues estaba decidido a interrumpir el Juicio, decisiones estas tomadas por el ciudadano Freddy Mejias, las cuales carecen de fundamentación conforme a derecho, por lo que estamos en presencia de actos que claramente demuestran las violaciones garantistas por parte del ciudadano Freddy Mejias, Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua
Ahora bien, ciudadanos Magistrados a los fines de dar respuesta al 3º punto: ¿Cual su pretensión con la presente Acción de Amparo Constitucional? Se realiza de la siguiente manera:
Honorables Magistrados, votas las graves violaciones a las garantías Constitucionales que le asisten a nuestros representados a los fines de que cese la violación de las mismas esta representación de la defensa solicita que se realice el debate del juicio en un tribunal distinto y con un juez destinto al que viene conociendo la presente cosa signada con la nomenclatura DPO1-S-2020-000821, sin incurrir en las vicios aquí cometidos, asimismo Honorables Magistrados a los fines de resarcir el daño cansado solicito ante esta superioridad acuerde a favor de mis representados ciudadanos CARLOS LEON Y JHONNY SNAIDER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-19.833.076, y V-15.489.612, un cambio de sitio de reclusión a sus domicilios, direcciones están que constan en el expediente en constancias de residencias consignadas en su oportunidad procesal, todo ello conforme a la SENTENCIA N° 22 DE FECHA 22/02/05, con PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual establece:
``LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO SUPONE EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO Y NO LA LIBERTAD DEL MISMO..."
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia.
Se recoge el criteria sentado por esa sala en Sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso Marisol Josefina Cipriani Fernández en la cual se asentó que: LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA OTORGADA A UN IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO E EL ARTÍCULO 256.1 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES CONSIDERADA TAMBIEN COMO PRIVATIVA DE LIBERTAD PUES SOLO INVOLUCRA UN CAMBIO EN EL CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA, Y NO COMPORTA LA LIBERTAD DEL MISMO..."
Sala constitucional en sentencia número 1046 de fecha 06-05-2003 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando en donde es citada la referida sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso Marisol Josefina Cipriani Fernández.
Sala Constitucional en sentencia 1079 de fecha 19-05-2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hass donde se establece que: QUE, COMO VIOLACIÓN A SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL. SE ENCUENTRA SOMETIDO A ARRESTO DOMICILIARIO LA CUAL, CONFORME A LA DOCTRINA DE ESTA SALA, ES EQUIVALENTE A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD... As mismo en esta última sentencia in comento se establece que literalmente es una medida cautelar que puede sustituir a la de privación de libertad


Asimismo, establece la Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05 0211 de fecha 21/06/2005, lo siguiente:

Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoria, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

PETITORIO

Por los hechos narrados y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Artículos que quedaron invocados los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de las Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como los Artículos 1. 311, 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran las Garantías y Principios Procesales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PROCESO JUDICIAL, ASÍ COMO LAS DILACIONES INDEBIDAS, es por lo que acciono, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Jurídica, que gravemente ha sido lesionada, en detrimento de los Derechos fundamentales que gozan mis representados, Ciudadanos CARLOS LEON Y JHONNY SNAIDER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.833.076, y V 15.489.612. respectivamente, ya identificados, en la Causa Penal DP01-S-2020-000821 y en cuyo caso se tiene como agraviante lamentablemente el ciudadano Freddy Mejias, en su carácter de Juez del Tribunal Unico en Funciones de Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales de mis representados, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, si no acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario, inmediato y restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada. Viene fundamentada esta Acción Constitucional sobre la base de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitido, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA y con ello se restituya la situación jurídica infringida Es justicia que solicito, en Maracay a la fecha de su presentación.``

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la admisibilidad de la acción de amparo.-

Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….


De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).


Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del cual se dio por notificado en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021),una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, en fecha 02 de diciembre del año 2021, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar “1º ¿ Que derechos Constitucionales y de qué forma lo agravió?; 2º ¿Cuál es su pretensión con la presente acción de amparo Constitucional?; y,
3º ¿ En cuál situación: acto, hecho u omisión, supuestamente incurrió la parte presuntamente agraviante?. Lo anterior resulta necesario a los fines de pronunciarse este juzgador constitucional colegiado sobre la Admisibilidad de la acción”, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que los abogados los Abogados José Gregorio Rossi García y Luis Alexander Flores Camacho, no cumple con los puntos solicitados que subsane esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, al no aclarar porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión, así como tampoco aclaro su pretensión, al pretender que esta corte dilucide de su escrito si quiere que esta Corte Separe al Juez de la causa, que conozca un Juez distinto, que se realice un nuevo Juicio o se le otorgue una medida a su defendido. Así se Observa.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que los abogados, accionantes de la presente acción, no subsanaron de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).


Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.

En consecuencia, visto que los Abogados José Gregorio Rossi García y Luis Alexander Flores Camacho, no cumplieron con lo ordenado en el despacho saneador y no aclaró su pretensión en la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo con los requisitos exigidos, es por lo que estima señalar esta Corte de Apelaciones especializada, actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


V
Dispositiva.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia el Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Esta Corte de Apelaciones se declara Competente para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados José Gregorio Rossi García y Luis Alexander Flores Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajos los números 73.297 y 304.373, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos León y Jhonny Sanider Medina, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 19.833.076 y V.- 15.489.612 respectivamente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados José Gregorio Rossi García y Luis Alexander Flores Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajos los números 73.297 y 304.373, actuando en el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos León y Jhonny Sanider Medina, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 19.833.076 y V.- 15.489.612 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se declara que no fue Temeraria la acción intentada. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.


Abg. Brayyan Padron.
El Secretario Accidental.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Brayyan Padron.
El Secretario Accidental.

Asunto: DP01-O-2021-000022
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.-