REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de diciembre de 2021
211° y 162°

CAUSA 2Aa-093-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADA: ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROGER DARNEN VILLEGAS y ROSMART ORTIZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARÌA ESPINEL PÈREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL MUNICIPAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, MARÍA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en la causa DP04-Y-2019-000029, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo ser acreditado la comisión del hecho punible. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 121-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero Municipal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima MARÍA ALEJANDRA PULGAR VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la causa DP04-Y-2019-000029, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ZITA MARÍA DASILVA VIEIRA, titular de cedula de identidad N° V-13.286.866.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-093-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.286.886, domiciliada en: Sector la Coromoto, Avenida 104, casa Nº 56, Municipio Girardot, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ROGER DARNER VILLEGAS, Inpre Nº 186.385.

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARÍA ESPINEL PEREZ, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA:MARÌA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.369.890, domiciliada en: Sector la Coromoto, Avenida 104, casa Nº 25, Municipio Girardot, estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: Abg. FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inpre Nº 40323, domicilio procesal: Calle Sánchez Carrero, Local 55-A, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado FREDDY EDUARDO SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la victima MARÍA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, Freddy Eduardo REYES ALVARADO, Cedulados (sic) V9.695.073 y V-8.167.548 (sic), Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión, Matrícula I.P.S.A., 40.323, domiciliado en calle Sánchez Carrero, Local 55-A, Maracay, Estado Aragua, con ordenes (sic) precisas de la VICTIMA (sic), MARIA (sic) ALEJANDRA PULGAR VASQUEZ (sic), Cedulada V-12.169.890, venezolana, mayor de edad, hábil ante la Ley, domiciliada en Barrio la Coromoto, Avenida 104, con calle Lara, casa número 25, Maracay, Estado Aragua y con arreglo a Instrumento Poder Número 50, Tomo 49, Folios 150 al 152, otorgado e inserto ante Notaría Pública TERCERA de Maracay, de fecha 02-12-2019, anclado a los autos y dado por visto y reproducido, visto el Estado Procesal de estos autos, ante Usted con todo respeto y la venia de costumbre presento esta actuación:

“Por cuanto desde hace suficiente tiempo y desde el primer contacto con estos autos, se viene rechazando e impugnando las actuaciones del Ente Fiscal, dejando de este modo marcada inconformidad con la investigación, como se evidencia y nota en diferentes escritos consignados regularmente ante Usted, y como es costumbre vía Alguacilazgo, resulta notorio NO COMPARTIMOS EL CRITERIO FISCAL y de ello Usted tiene Fundado conocimiento.

Es del caso ciudadana Juez, habiendo actuado diligentemente ante Usted, “sesgadamente” y previa insistencia, hoy topamos con decisión de HOMOLOGACIÓN (sic) DE SOBRESEIMIENTO, emitida por Usted, lo cual no compartimos, en razón que con ello se da carga legítima a los vicios denunciados y se deja en Estado de indefensión a la víctima que represento, ciudadana MARIA ALEJANDRA PULGAR VASQUEZ, por Agresiones y Actos Perturbatorios imputados a la Agresora, ciudadana MARIA ZITA DA SILVA VIEIRA, Cedulada V-13.286.886; para efectos de Ley y debido proceso en Ejercicio del Derecho a la Defensa y al trillado Principio de la Doble Instancia, ME DOY POR NOTIFICADO DEL FALLO y e todo evento, por razones de economía procesal en este mismo acto APELO sobre lo decidido y pido se remita el Expediente en totalidad a la Instancia Superior inmediata...”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Riela inserto al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en el folio dieciséis (16) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, acta secretarial, suscrita por la Abogada DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ, en su condición de secretaria adscrita al Tribunal Primero Municipal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual es posible advertir que luego de haber recibido la ultima boleta de notificación efectiva de las partes, transcurrieron los días de despacho hábiles siguientes: Lunes 04-10-2021, Martes 05-10-2021 y Miércoles 06-10-2021.

Como corolario con lo anterior, debe destacarse que en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), la Abogada MARÌA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA ESPINEL PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada (sic) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO. ABG FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de Abogado Apoderado de la ciudadana PULGAR VASQUEZ MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.169.890, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:

El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la HOMOLOGACIÓN DE SOBRESEIMIENTO (sic) de fecha 10 dediciembre del 2019, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP04P-Y-2019-000029.

Los abogados Privados entre sus alegatos refiere lo siguiente: “... por cuanto desde hace suficiente tiempo y desde el primer contacto con estos autos, se viene rechazando e impugnando las actuaciones del ente Fiscal, dejando de este modo marcada inconformidad con la investigación, como se evidencia y nota en diferentes escritos consignados regularmente ante usted, y como es costumbre vía alguacilazgo”.

Por otra parte los abogados apoderados manifiestan “(sic) hoy nos topamos con la decisión de HOMOLOGACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, emitida por usted, lo cual no compartimos, en razón que con ello se da carga legitima a los vicios denunciados y se deja en estado de indefensión a la victima que represento"

De lo señalado por los abogados apoderados de la ciudadana denunciante resulta importante mencionar que los mismos no argumentan legalmente las causales por las cuales realizan la APELACIÒN de autos, según lo establecido en el artículo 440 Capítulo Primero, Titulo 11l del Código Orgánico Procesal Penal.

“Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

De igual forma es importante acotar, que el Ministerio Publico, como garante del Debido Proceso, en el trascurso de la investigación realizó las diligencias Pertinentes, y Necesarias, para esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PULGAR VASQUEZ, los cuales una vez leídos y analizados llevaron a esta representación fiscal a considerar que los hechos que se iniciaron por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, PREVISTA (sic) y sancionada en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE REALIZO (sic), es por ello que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar como en efecto lo hizo la solicitud de sobreseimiento, en fecha 29 de octubre del 2019, a través del Oficio No. 05-F1-1275-19, siendo esta solicitud examinada por su despacho jurisdiccional, el cual decide declarar con lugar decretando la HOMOLOGACIÓN de SOBRESEIMIENTO.

En consecuencia, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que entran cabalmente llenos los extremos del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud realizada por esta dependencia fiscal es la que corresponde al proceso.

En consecuencia, SOLICITO que Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Apoderados sea. DECLARADO SIN LUGAR, y .en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en un Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con relación a la HOMOLOGACIÓN de SOBRESEIMIENTO de fecha 10 de diciembre del 2019...”

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (05) y su vuelto al folio seis (06) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Municipal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud formulada por la ciudadana ABG. CARINA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de fiscal Provisoria Quinta (5º) del Ministerio Público del de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DEL PRESENTE CASO, seguido a favor de la ciudadana: ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.886, de conformidad con lo establecido en el Artículos: 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 numeral 15, Artículo: 6 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Articulo: 111 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en : relación con los Artículos: 300 Numeral 1* y 302 del Código Orgánico Procesal Renal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

DELA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL A MN

La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo 1 del libro | del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la ley del Código.

Por su porte el Titulo 11 del libro III del Decreto con Rango. Valor y Fuera de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.

La legislación venezolana a otorgado al Ministerio Público la titularidad de la Acción Penal de los delitos de acción pública, lo cual corresponde exclusivamente al Estado principio contenido en el Artículo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta tal ejercicio de la acción penal por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, en este caso de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por tratarse de delitos menos graves conforme a lo previsto en el Articulo: 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos: 300, 301 y 305 establece lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a segur.

Ahora bien, la expresión material y tangible de dicho mandato Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa a través de los distintos actos conclusivos que ha bien considere la Fiscalía del Ministerio Público presentar ante la autoridad jurisdiccional, lo cual es desarrollado por la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo: 37 numeral 15, así como en los Artículos: 111 numeral 7 y 300.1, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que la Fiscalía 5º del Ministerio Público del (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consideró solicitar en la oportunidad correspondiente en fecha. de 31 Agosto del 2019, solicitud autónoma de sobreseimiento.

Visto ello en base a la consideración fiscal expresada en el escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana ZITA MARÍA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad N” V-13.286.886: que de las actas se evidencia que existe uno conducta desarrollada, que encuadra en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA sin embargo no existe elementos nuevos para incorporar en el mismo e individualizar así la responsabilidad penal y la acción penal se ha extinguido

Ahora bien, el Artículo: 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo Ias excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley..." lo cual significa que si el mismo considera que el hecho no se realizo o no existió Una conducta anti-jurídica para fundar una Acusación Penal que conlleve al posible juicio del ciudadano, se debe optar por cualquiera de los otros dos actos conclusivos como lo son el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, siendo lo considerado en este caso el Sobreseimiento, en base al fundamento de la representación del Ministerio Público.

Al tenor de lo que contempla el texto fundamental en el Artículo: 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Considerando que la narración de la investigación fiscal es coherente con su ánimo de garantizar lo Justo en el presente caso expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitucional del imputado, establecido en el Artículo: 49 numeral 2 de la Carta Magna y ante la posibilidad de que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic), quien suscribe la presente decisión considera que el fundamento legal de la solicitud interpuesta es el contemplado. en efecto como lo solicita el Ministerio Público en base al Artículo: 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en concordancia con el Artículo: 300 Numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende lo siguiente:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

"... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...”

Por tanto no existiendo delito alguno que imputar ni responsabilidad penal por parte de la ciudadana: ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.886, luego de las consideraciones hechas en el presente caso, este Juzgado por considerarlo procedente ACUERDA la solicitud de SOBRESEÍMIENTO presentada por la Representación Fiscal, a favor de la ciudadana: ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad N* V-13.286.886.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Homologa el SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL a favor de la ciudadana ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.886: todo de Conformidad a lo establecido en el numeral 1ro del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 163, 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y respectiva argumentación, y previamente a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta Alzada considera menester hablar sobre la técnica recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (Resaltado de la Corte)

De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del recurso de apelación, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año del mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 286, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), estableció en cuanto a la formalidad del escrito de apelación lo siguiente:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 435 del Código vigente para entonces) prevé el derecho a recurrir “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Constituyendo la razón de tal exigencia que la corte de apelaciones debe pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece.

Así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437) establece quela corte de apelaciones deberá admitirlo para “entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Norma adjetiva citada que impone a las cortes de apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a laindicación específica de los puntos impugnados de la decisión. El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva penal (anterior artículo 452), lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posición que ratifica el artículo 449 eiusdem (artículo 457 para entonces) al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que puede fundamentarse, y no de otros.

Siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.

Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia.(Resaltados de esta Alzada)

De la norma y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señalo, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende, siendo todo debidamente fundamentado conforme a la norma. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente Abg. FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, MARÍA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ, el cual constituye, su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero Municipal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de la ciudadana ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.886.

En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en el caso sub iudice, alega el recurrente, que la juez a quo, actuó sesgadamente al momento de decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana imputada ZITA MARÍA PULGAR VÁSQUEZ avalando una investigación que para el criterio del recurrente se realizó de manera parcializada. Por lo que es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, los cuales establecen:
Objeto
Artículo 262.“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Alcance
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”

De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:

Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Inicio de la Investigación
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.”

En consecuencia con la disposición legal supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, mediante la cual una vez recibida esta por parte del Ministerio Público dará comienzo a la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan denunciados.

De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

De ahí que, resulta importante destacar que el ejercicio del ius puniendi, le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad de la investigación. Al respecto, los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16. Numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:

Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….”
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11.La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Competencias del Ministerio Público
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
(...)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
(...)

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:

“…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”.

En este sentido, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcritas de nuestro máximo tribunal, se observa que en el sistema acusatorio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador le otorgó la facultad de perseguir los delitos de acción pública al Estado, y este lo ejerce mediante las atribuciones conferidas al Ministerio Público las cuales se encuentran contenidas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por consiguiente es a ese órgano del Estado al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal venezolano (acusación, sobreseimiento y archivo fiscal)

Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal goza de plena autonomía, tanto funcional como administrativa para concluir la investigación penal puesta a su dirección, por lo que así se evitan posibles interferencias en el desempeño por parte del Estado del ius puniendi. Es decir, la respuesta por parte del Estado venezolano para esclarecer la comisión de un hecho punible de acción pública, y así perseguir penalmente a quienes aparezcan como autores o participes en cada uno de estos hechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº N° 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se ha pronunciando en los términos siguientes:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (Resaltados de esta alzada)

Así pues, a criterio de la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el mismo es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación con base en su autonomía, pudiendo acusar por un determinado delito, solicitar el archivo fiscal de las actuaciones, o solicitar el sobreseimiento del delito a la persona imputada.

Siendo esto así, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el acto conclusivo que debe plasmar (Vid. sentencias Nº. 87 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) y Nº 1163 del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)

En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1428, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), sostuvo que:

“…Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente…” (Resaltados de este ad quem)

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta, que del folio seis (6) y su vuelto de las presentes actuaciones, consta el acto conclusivo consignado por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio público, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, en los siguientes términos:

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 18 de MARZO del 2019, en virtud de la denuncia suscrita por la ciudadana MARÌA ALENDRA PULGAR, en la que manifiesta que habita como inquilino en un inmueble ubicado en el Sector La Coromoto, Avenida 104 no 25. Municipio Girardot del estado Aragua. La cual es propiedad de la ciudadana ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, pero es el caso la propietaria desde hace aproximadamente un año, corto los suministros de agua, y quito su pote donde se coloca la basura; en virtud de estos hechos se inicia la correspondiente investigación de los elementos de convicción recabados durante esta fase se puede determinar mediante ella acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, que el mismo se encuentra con acceso al mismo, así, como los servicios básicos, por lo que podemos inferir que el delito de PERTURBACION (sic) NO SE REALIZO (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 18-03-219, recibido ante la Fiscalía (sic) Superior del estado Aragua, despacho ante el cual la ciudadana denunciante expone las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitan los hechos objeto de investigación.
2. INSPECCION TECNICA No 672. De fecha 08-10-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas Sub Delegacion (sic) CAÑA DE AZUCAR, quienes dejan constancia de su traslado hasta La siguiente Dirección, BARRIO LA COROMOTO CALLE LARA CON AVENIDA 104, CASA No. 25, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Y en las mismas explanan las características y condiciones del mismo, dejando constancia que al momento de la inspección el inmueble CUENTA con los servicios básicos de agua y luz, además de tener libre acceso al mismo.
3. INSPECCIÒN OCULAR, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Coordinacion (sic) SUNAVI estado Aragua. Comisión conformada por defensoria (sic) pública en materia especial Inquilinaria, Coordinacion (sic) del SUNAVI, quienes dejan constancia de las condiciones y características del mismo, donde una vez que se le informa la razón de la presencia de estos funcionarios la misma se negó a darles acceso al inmueble del referido anexo para hacer la inspección ocular, en el cual dejan constancia del suministro de agua.

Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe, observa que los hechos que dieron inicio a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, NO SE REALIZO (sic), por cuanto se logró determinar en el transcurso de la insvestigacion (sic) que al momento de la Inspeccion (sic) Tecnica (sic), no se encontró el corte de alguno de los servicios, asi (sic) como, el acceso al mismo sin ningún tipo de restricción…”

Se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público, una vez culminada la investigación penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, estimó que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte de ese despacho fiscal no podían acreditar la comisión del hecho punible, presentando los siguientes elementos de convicción que conllevaron a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 18-03-219, recibido ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, despacho ante el cual la ciudadana denunciante expone las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitan los hechos objeto de investigación.

2. INSPECCIÓN TÉCNICANº 672. de fecha 08-10-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, quienes dejan constancia de su traslado hasta la siguiente dirección, Barrio La Coromoto Calle Lara, con Avenida 104, Casa Nº. 25, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Y en las mismas explanan las características y condiciones del mismo, dejando constancia que al momento de la inspección el inmueble cuenta con los servicios básicos de agua y luz, además de tener libre acceso al mismo.

3. INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Coordinación SUNAVI, estado Aragua. Comisión conformada por defensoría pública en materia especial Inquilinaria, Coordinación del SUNAVI, quienes dejan constancia de las condiciones y características del mismo, donde una vez que se le informa la razón de la presencia de estos funcionarios la misma se negó a darles acceso al inmueble del referido anexo para hacer la inspección ocular, en el cual dejan constancia del suministro de agua.

Por lo que, de acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, se observa que la misma realizó una investigación exhaustiva y suficiente, para esclarecer el hecho punible en cuestión, garantizando así el respeto a los distintos derechos y garantías, relacionados con la intervención, asistencia, representación y petición que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal.

De igual forma, como puede apreciarse, cursante de los folios siete (7) al folio nueve (9) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Municipal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), decretando el sobreseimiento definitivo de la causa signada con la nomenclatura DP04-Y-2019-000029 (Nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de la ciudadana ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto ello en base a la consideración fiscal expresada en el escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana ZITA MARÍA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad N” V-13.286.886: que de las actas se evidencia que existe uno conducta desarrollada, que encuadra en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA sin embargo no existe elementos nuevos para incorporar en el mismo e individualizar así la responsabilidad penal y la acción penal se ha extinguido

Ahora bien, el Artículo: 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo Ias excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley..." lo cual significa que si el mismo considera que el hecho no se realizo o no existió Una conducta anti-jurídica para fundar una Acusación Penal que conlleve al posible juicio del ciudadano, se debe optar por cualquiera de los otros dos actos conclusivos como lo son el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, siendo lo considerado en este caso el Sobreseimiento, en base al fundamento de la representación del Ministerio Público.

Al tenor de lo que contempla el texto fundamental en el Artículo: 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Considerando que la narración de la investigación fiscal es coherente con su ánimo de garantizar lo Justo en el presente caso expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitucional del imputado, establecido en el Artículo: 49 numeral 2 de la Carta Magna y ante la posibilidad de que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic), quien suscribe la presente decisión considera que el fundamento legal de la solicitud interpuesta es el contemplado. en efecto como lo solicita el Ministerio Público en base al Artículo: 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en concordancia con el Artículo: 300 Numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende lo siguiente:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

"... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...”

Por tanto no existiendo delito alguno que imputar ni responsabilidad penal por parte de la ciudadana: ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.286.886, luego de las consideraciones hechas en el presente caso, este Juzgado por considerarlo procedente ACUERDA la solicitud de SOBRESEÍMIENTO presentada por la Representación Fiscal, a favor de la ciudadana: ZITA MARIA DASILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad N* V-13.286.886…”
.
De la revisión de la decisión supra transcrita a tales efectos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que la Jueza encargada del referido Juzgado Municipal de Control, dentro de su autonomía, constató que efectivamente los actos de investigación plasmados en el expediente penal, eran insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible denunciado por la víctima, en razón que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación, no existiendo posibilidad alguna de incorporar otros elementos de convicción, por lo que procedió a declarar con lugar la solicitud fiscal y decretó, tal como lo establece el artículo 305 del Texto Penal Adjetivo, el sobreseimiento definitivo.

Además, esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis de la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300,numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el órgano Fiscal al practicar múltiples actuaciones que fueron cumplidas por los órganos de investigación penal en la fase preparatoria, resultó esta suficiente y exhaustiva, siendo ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio la decisión dictada por parte de la Jueza del Juzgado de Control declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.

Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala
“…Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla-artículo 323…”

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Profesora MAGALY VÀSQUEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, año 2019, como:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”

De modo que observamos que la figura del sobreseimiento se configura como la terminación del proceso de forma anticipada, puesto que la misma le pone fin al proceso y obtiene la cualidad de cosa juzgada, en razón que no se podrá perseguir penalmente a un ciudadano por un mismo hecho el cual fue sobreseído con anterioridad.

Así mismo, en cuanto a la causal prevista en el artículo 300, numeral 1º de la Ley Penal Adjetiva, la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ, parte del criterio que:

“…Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…”

Igualmente debe por ultimo agregar esta Alzada, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Sala).

Como es así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la representación fiscal y acordado por el Tribunal Municipal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Ministerio Público realizó suficientes diligencias de investigación para dilucidar los hechos denunciados, los cuales conllevaron, actuando como órgano de buena fe, y en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, tal y como lo establece los artículos 300, 301, 302, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, MARÍA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Tribunal Municipal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo ser acreditado la comisión del hecho punible. Y así se decide
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, MARÍA ALEJANDRA PULGAR VÁSQUEZ,en contra de la decisión dictada por el Tribunal MunicipalPrimero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en la causa DP04-Y-2019-000029,decretó el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana ZITA MARÌA DASILVA VIEIRA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo ser acreditado la comisión del hecho punible.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior


Abg. ELIZABETH IZQUIEL.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ELIZABETH IZQUIEL.
Secretaria




Causa 2Aa-093-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-Y-2019-000029 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.