REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 13 de diciembre de 2021
CAUSA N° 2Aa-076-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADO: ciudadano: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS.
DEFENSA PRIVADA: abogado SANTOS CARDOZO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
VÍCTIMA QUERELLANTE: ciudadanos CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ, LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU y ASOCIACIÒN CIVIL URBANIZACIÒN LAS BROMELIAS II ETAPA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, actuando como Apoderada Judicial de las víctimas: CESAR LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU, CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ y ASOCIACIÒN CIVIL URBANIZACIÒN LAS BROMELIAS II ETAPA, y el segundo por el ciudadano abogado RAFAEL HENRÍQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación presentados el primero por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, actuando como Apoderada Judicial de las víctimas: CESAR LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU, CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ y ASOCIACIÒN CIVIL URBANIZACIÒN LAS BROMELIAS II ETAPA, y el segundo por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-23.535-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante se pronuncia y decreta el de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.505, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma se ADMITE el escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas…”
Decisión Nº 124-2021.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por la ciudadana abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas: LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU, CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ y ASOCIACIÒN CIVIL URBANIZACIÒN LAS BROMELIAS II ETAPA, el segundo interpuesto por el abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-23.535-17, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300,numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas: LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU, CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ y ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA, y el segundo por el ciudadano abogado RAFAEL HENRÍQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ejercidos ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-23.535-17, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de cedula de identidad N° V-5.570.505, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, con relación al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.505, este Tribunal Alzada, observa, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer de los presentes recursos de apelación incoados por los profesionales del derecho SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas y el abogado RAFAEL HENRÍQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-23.535-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 1°y 3º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la ciudadana abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas, y el ciudadano abogado RAFAEL HENRÍQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, se encuentran legitimados para ejercer los presentes recursos de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-23.535-17, toda vez, que figuran como partes presuntamente agraviadas, en dicho asunto penal.Y así se declara
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada JESMARI SELENA DELGADO, cursante en el folio doscientos veinticuatro (224) de las presentes actuaciones, que luego de ser consignada en autos la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente: 1) lunes veintinueve (29) de noviembre, 2) martes treinta (30) de noviembre, 3) miércoles primero (01) de diciembre, 4) jueves dos (02) de diciembre, y 5) viernes (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo interpuesto el primer recurso de apelación por parte de la ciudadana abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, actuando como Apoderada Judicial de las víctimas en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y procediendo a ratificar el escrito formal de recurso de apelación, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por otra parte el segundo recurso de apelación fue consignado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. De igual manera se advierte que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se acuerda emplazar a las partes consignándose la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y transcurriendo los siguientes tres días de despacho lunes veintitrés (23) de agosto, martes veinticuatro (24) de agosto, miércoles veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dejándose constancia que una vez notificadas todas las partes, la defensa privada Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, ejerció contestación formal a dichos recursos de apelación, en fecha miércoles veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, se interpusieron antes de que constara en autos la última resulta de notificación librada.
En consecuencia, debe tomarse en consideración la sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”
De igual manera en sentencia Nº 981, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004….” (Subrayado de esta Alzada)
En sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se evidencia que se apeló de la decisión en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), así como también la defensa privada ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fechas en donde no constaba en autos la última boleta de notificación para que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, de fechas seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), así como también la contestación del recurso de apelación ejercido por la defensa privada, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas, en su escrito de apelación, consistentes en:
1.- Instrumentos poderes que me otorgan la representación de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa y la de los ciudadanos Liliana del Rosario González Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.524; los cuales anexo en copia constante de seis (06) folios útiles; e igualmente cursan en el expediente original.
2.- Escrito de Querella Formal, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), presentada por las 136 víctimas ante el Tribunal de la Causa, debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017); la cual anexo en copia y cursa igualmente en la pieza 2 del expediente al folio 02 al 47;
3.- Acta Constitutiva y Estatuto de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), la que consigno en copia y su certificación cursa en el expediente.
4.-Acta de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y la Resolución publicada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que cursa en el expediente y el presente cuaderno de apelación.
5.- Escritos de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), relativos a la solicitud de publicación de la Resolución de la Audiencia Preliminar y la solicitud de Cómputo de día de despachos transcurridos, la cual anexo en copia simple y sus originales cursan en el expediente.
6.- Escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), relativa a la solicitud de diferimiento de audiencia preliminar efectuada por las victimas Liliana del Rosario González Abreu y Cristian Heidimar Herrera Meléndez, cuya copia consigno y su original cursa en el expediente.
7.- Boleta de Notificación de publicación de la decisión en extenso dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la que consigno en copia.
8.- Escritos de Acusación Fiscal y su subsanación con alcance a la acusación inicial, presentados por el Ministerio Publico en audiencia preliminar, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que rielan en el expediente original, por lo que solicito sea remitido a la corte para su apreciación.
9.- Escritos de Acusaciones Particulares Propios, presentados oportunamente por esta representación, que rielan en el expediente original, por lo que solicito sea remitido a la corte para su apreciación, toda vez que se fundamentan los hechos acusados y se solicita razonadamente la ADMISION DE DICHAS ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS y ordenara el pase a juicio oral y público.
En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, la misma al momento de promover dichos medios probatorios no reflejó en su escrito recursivo, la utilidad, pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas documentales, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, los presentes recursos de apelación incoados el primero por parte de la ciudadana abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas, y segundo por el abogado RAFAEL HENRÍQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar los presentes Recursos de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los Recursos de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declaran.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, actuando como Apoderada Judicial de las víctimas: CESAR LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU, CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ y ASOCIACIÒN CIVIL URBANIZACIÒN LAS BROMELIAS II ETAPA, y el segundo por el ciudadano abogado RAFAEL HENRÍQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación presentados el primero por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, actuando como Apoderada Judicial de las víctimas: CESAR LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ ABREU, CRISTIAN HEIDIMAR HERRERA MELÈNDEZ y ASOCIACIÒN CIVIL URBANIZACIÒN LAS BROMELIAS II ETAPA, y el segundo por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-23.535-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante se pronuncia y decreta el de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.505, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma se ADMITE el escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa 2Aa-076-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-23.535-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar