REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de diciembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-078-2021
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO.
FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Treinta y ocho (38º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena.
IMPUTADOS: Ciudadanos ANTONIO FERNANDO DE FREITES y JUAN CARLOS DE FREITES TEIXEIRA.
DEFENSA: Abogados AURELIANO PEREZ y CESAR CAMPOS.
VÍCTIMA: Ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: ”…PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.796-2018, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia de imputación de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión…”

DECISIÓN N° 128-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su condición de acusador privado y representante judicial del ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.579.987, en la causa signada bajo el N° 9C-23.796-2018, en la cual el Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional, decretó acordar “…la aplicación del procedimiento ordinario, se acoge parcialmente la calificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSO, apartándose así de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en: 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso que se le sigue, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el abogado Aureliano Pérez, se declara sin lugar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes, en virtud de que existe un procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria y la misma debe ser decidida por esa instancia, así mismo se declara sin lugar la solicitud de bloqueo e inmovilización de cuentas y por ultimo acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de notificar de la prohibición que tienes los ciudadanos supra identificados de salir del territorio nacional..”.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO, en su carácter de Juez Presidente Ponente, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se dicta auto ordenando al mencionado Tribunal Noveno (9°) de Control, subsanar el cómputo de los días hábiles que riela al numerado setenta (70), por no cumplir los parámetros legales exigidos en la norma adjetiva 440.

El día trece (13) de diciembre del año que discurre, se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado el cómputo de días hábiles, tal como lo ordenó esta Alzada; por lo que se procede a emitir el pronunciamiento de ley.

Esta Sal 2 observa y considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1° IMPUTADOS:
Ciudadano ANTONIO FERNANDO DE FREITES, de nacionalidad portuguesa, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.861, residenciado en Santa Rosalía, Cagua, Casa Nº 62, Estado Aragua, Teléfono Nº 0414-348.88.24.
Ciudadano JUAN CARLOS DE FREITES TEIXEIRA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.097, residenciado en Santa Rosalía, Cagua, Casa Nº 62, Estado Aragua, Teléfono Nº 0414-494.91.19.

2° DEFENSA PRIVADA: Abogados AURELIANO PEREZ y CESAR CAMPOS

3º APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el Nº 149.536.

4° VÍCTIMA: Ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.

5° FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Treinta y ocho (38º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO:
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de acusador privado y representante Judicial de la victima ciudadanos: FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.579.987, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual riela del folio uno (01) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.732.772 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 149.536, actuando en mi carácter de acusador privado y representante judicial del ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.579.987, quien posee la cualidad de Víctima Querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido los artículos 1,120,121,122 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de presentar formal apelación contra decisión proferida por su digno tribunal en fecha 26 de Mayo de 2021, mediante la cual negó la Medida Cautelar Privativa de Libertad requerida en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, plenamente identificados en los autos que conforman la presente causa. Solicitud que se le hiciere tanto por mi parte como por el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) Nacional del Ministerio Público en audiencia de imputación, toda vez que se estima que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de: 1.- Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2.- Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 462 ibtdem. 3.- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acciones desplegadas que constituyen hechos punibles en concurso ideal de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal. Apelación que hago en los siguientes términos y en razón de los argumentos que de seguida se exponen:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE

Se presenta esta apelación empleando el principio de Impugnabilidad Objetiva, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2021 mediante la cual negó la Medida Cautelar Privativa de Libertad requerida tanto por mi parte como por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, acordando en su lugar simplemente las medidas cautelares, toda vez que el Tribunal se aparto de la calificación de los delitos de Estafa Agravada, Fraude Procesal y Asociación para Delinquir, imputados por la vindicta pública, sin establecer ninguna consideración de hecho ni de derecho, por lo cual dicha decisión es totalmente inmotivada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:

Legitimación:

La presente investigación se inició en virtud de los hechos donde tiene carácter de víctima el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.579.987, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, posee una cantidad de derechos, entre ellos la posibilidad de impugnación contra decisiones que les desfavorezcan, amén de velar porque en todo momento le sea garantizado su debido proceso, conforme lo establece el artículo 1°, ibídem.

Aunado a ello, prevé el artículo 424, ejusdem, que:

"...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...". (Cursiva añadida)

Así mismo, el artículo 427, de la ley en comento dice que:

"...Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...". (Cursiva añadida)

Entendiéndose que en el presente caso la víctima ha sido desfavorecida por la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2021 mediante la cual negó la Medida Cautelar Privativa de Libertad requerida tanto por mi parte como por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, por considerar la vindicta pública que existen fundados y serios elementos de convicción que comprueban que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: 1.- Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2 - Uso de Documento Privado Falso, ríe sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- Delito de Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.-Asociación para Delinquir, pre sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Habida cuenta de lo anterior, no se logra comprender como el Tribunal Noveno en Funciones de Control de esta entidad, teniendo a su vista los elementos de convicción portados por la vindicta publica resolvió se apartarse de la calificación de los delitos de Estafa Agravada, Fraude Procesal y Asociación para Delinquir imputados por la vindicta pública, sin establecer ninguna consideración de hecho ni de derecho para tal dictamen, por lo cual considero que dicha decisión es totalmente inmotivada.

Temporaneidad de la Interposición del Recurso:

Al respecto debemos resaltar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

"...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...". (Cursiva y negrilla añadida)

E n este mismo sentido, traigo a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en relación a la correcta interpretación del plazo previsto en el

Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

"...considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso..." (Cursiva y negrilla añadida)

Consta en las actuaciones que la decisión que hoy se recurre fue proferida el día miércoles 26 de Mayo de 2021, luego de celebrada la audiencia de imputación donde estuvo presente la víctima quedando todas las partes notificados de la decisión en la misma audiencia. De modo que conforme al plazo arriba identificado nos concede legitimación para presentar este escrito hasta el día MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2021, pues computando el plazo dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...", excluyendo los días sábados, domingos y feriados, encontramos los siguientes días hábiles de despache conforme al Calendario Judicial: Jueves 27 de Mayo -primer (1er.) día de despacho Viernes 28 de Mayo -segundo (2do.) día de despacho; Lunes 7 de Junio - tercer (3er.) día de despacho -; Martes 8 de mayo - cuarto (4to.) día de despacho - y MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2021- QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO para la interposición del recurso de apelación.

Por último, es necesario resaltar que mediante resolución número 2020-008 de fecha primero (ero.) de octubre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, ordenó lo siguiente:

"...Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponible..."

En consecuencia, no debe tomarse para el cómputo del lapso para la interposición del presente recurso los días decretados de restricción por el Ejecutivo Nacional, correspondientes a la semana del lunes 31 de mayo al viernes 4 de junio del presente año. Tomando como consideración los alegatos antes explanados, afirmo que el presente recurso de apelación se encuentra dentro del lapso legal para su interposición, y así pido que sea declarado.

Recurribilidad de la Decisión:

Conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones:

"...5o. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código...". (Cursiva añadida)

Gravamen irreparable que emana de la decisión que negó la Medida Cautelar Privativa de I libertad en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, [EAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, en virtud de estimar la vindicta pública que existen fundados y serios elementos de convicción que comprueban que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: 1.- Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2 - Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- Delito de Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 26 de Mayo de 202 el ciudadano Abg. Marco Requena en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (38°) Nacional del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Noveno de I 'limera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que a los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, le fuera dictada una

...medida privativa de libertad...", a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código I orgánico Procesal Penal, considerando dicho Representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los numerales Io, 2o y 3o del aludido artículo.

Asimismo expresó éste Fiscal en su solicitud que los tipos penales atribuibles a los ciudadanos antes precitados, son los siguientes: 1.- Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2.- Uso de Documento Privado Falso, i revisto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- Delito de 1 Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.-Asociación para I delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de estimar la vindicta pública que existen fundados y serios elementos de convicción que comprueban que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos referidos. Todas y 1 ida una de las peticiones realizadas por el fiscal del Ministerio Público fueron identificados por la parte querellante al momento de tomar la palabra en la referida audiencia.

Por último, el Representante Fiscal solicitó la imposición de medidas cautelares insistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, tanto personales como de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., aduciendo el tribunal en la referida audiencia que aduciendo que "...se declaran sin lugar en virtud que existe un procedimiento por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil… y la misma debe ser decidida por esa instancia...". En este sentido es necesario denunciar que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en denegación de justicia, alegado motivos oscuros, ambiguos y con evidente deficiencia en sus conocimientos para emitir tal pronunciamiento. Mal puede un tribunal al cual se le ha realizado una petición concreta, alegar que la correspondiente decisión la debe dar un órgano distinto al cual se realizó la petición, lo cual constituye en un error inexcusable de derecho por parte de la Jueza Abg. Vanessa Coromoto cargo del Tribunal antes referido.

Al respecto traigo a colación el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de justicia, en relación a Error inexcusable de derecho, mediante sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:

“...debe esta Sala destacar que ¡a existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia... se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..." (Negrilla y cursiva añadida)

Así pues, ¿cómo es posible que una juez a cargo de un Tribunal de Control del país, indique en una decisión que la correspondiente respuesta a una petición que se le haya formulado, será decidida por otro tribunal, por otro órgano? Tal equivocación a cargo de la Jueza Abg. Vanessa Coromoto a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, sino simplemente a total y supino desconocimiento del ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual le confiere el carácter de falta grave que -1 merita incluso la máxima sanción disciplinaria.

Consta del contenido del Acta levantada con motivo de la Audiencia de imputación, entre otras cosas lo siguiente:

1. Que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, realizó formal imputación en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, por la comisión del delitos anteriormente señalados.

2. Que el Representante Fiscal realizó una breve relación de los hechos, presentando cada uno de los elementos de convicción que fundamentan su imputación.

3. Que la Víctima Querellante cuando tuvo el derecho de palabra realizó una breve relación de los hechos y narró todo por cuanto ha sido lesionado por los hoy imputados y en agravio patrimonial que ha sufrido a consecuencia de los daños ocasionados por la comisión de los delitos de la cual es víctima.

4. Que el Representante Fiscal y el acusador privado dejaron establecido claramente las circunstancias de hecho y de derecho que dan evidencia de la comisión de los delitos el delito de Estafa Agravada, Uso de Documento Privado Falso, Delito de Fraude Procesal y Asociación para Delinquir, cometidos por los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS.

5. Que el Representante Fiscal y el acusador privado solicitaron en contra de los ciudadanos precitados la imposición de una Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo establecido en los articulo 237y 238 ejusdem.

6. Que el Representante Fiscal y el acusador privado solicitaron en contra de los ciudadanos precitados la imposición de medidas cautelares consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, tanto personales como de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A.

7. Que el Representante Fiscal y el acusador privado mantienen la calificación de los delitos de los delitos el delito de Estafa Agravada, Uso de Documento Privado Falso, Delito de Fraude Procesal y Asociación para Delinquir, cometidos por los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS.

8. Que vista la solicitud Fiscal y del acusador privado, el Tribunal se apartó de la calificación de los delitos de Estafa Agravada, Fraude Procesal y Asociación para Delinquir, imputados por la vindicta pública, sin establecer ninguna consideración de hecho ni de derecho para tal dictamen, por lo cual dicha decisión es totalmente inmotivada, y en consecuencia acordó Negar la Medida de Privación de Libertad.

9. Que el Tribunal Noveno en Funciones de Control acordó medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal.

10. Que el Tribunal Noveno en Funciones de Control negó las medidas la imposición de medidas cautelares consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, tanto personales como de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A, solicitadas por la vindicta pública y el acusador privado, aduciendo que "...se declaran sin lugar en virtud que existe un -procedimiento por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil...y la misma debe ser decidida por esa instancia...".
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LOS DELITOS IMPUTADOS

Explanó el Representante Fiscal Nacional en la referida audiencia de imputación que cursa i el dossier de actuaciones practicadas en la investigación, el sustento y fundamentación jurídica de sus solicitudes ante el tribunal, a saber:

En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, previamente identificado, celebró contrato de compra-venta con la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.741.100, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, de un lote terreno ubicado en Urbanización Las Mercedes, Sector 2, Avenida

Francisco de Miranda, cruce con Avenida N°2, Municipio José Feliz Rivas, La Victoria estado Aragua, con una superficie aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.808,43 Mts2), por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (3.700.000 Bs.), que iban a ser pagados de la siguiente forma: un (01) primer pago efectuado el día de la firma del documento mediante cheque N° 07230590, del banco SOFITASA, por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 Bs.), el cual nunca pudo hacerse efectivo su cobro por no poseer los fondos necesarios, el cual fue girado en contra de la cuenta del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA y cuatro (04) cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000 Bs.), que tampoco fueron pagadas en las fechas pautadas entre las partes.

En virtud de lo anterior, el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, visto que cumplió con su obligación de entregar el bien vendido en posesión y propiedad de sus compradores y que nunca le fue realizado el pago correspondiente, presentó en fecha 29 de abril de 2014 DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, identificado plenamente ut supra, cursante bajo el Expediente N° 24.379, ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, 1 le Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Ahora bien, en fecha en fecha 03 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., antes mencionada al ser notificada de la presentación de la demanda en su contra, procedió a ejercer su derecho de la defensa y contestó la demanda, alegando entre otras cosas que si había realizado el pago acordado en el momento de la venta y consignaron en ese mismo acto un recibo supuestamente emitido y firmado por mi representado, el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, en la cual este último deja constancia de haber recibido las cantidades acordadas por la venta del lote de terreno en Cuestión. Hecho que se realizó bajo el conocimiento y consentimiento del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la ¡unta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por 86r accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente.

Es necesario destacar que mi representado no ha recibido (aun a la fecha de hoy) el pago correspondiente por la referida venta, ni mucho menos ha suscrito recibo de pago alguno. I Dicho hecho es totalmente falso y la firma presente en el supuesto recibo no fue realizada por el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITILEPRO.

Cursa en la investigación realizada por el Ministerio Público Experticia Grafotécnica N°700-064-DC-2197.19, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al supuesto recibo de pago, la cual arrojo como resultado que la firma presente en el referido documento privado no fue realizado por el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.

En virtud de tal situación, fue presentada QUERELLA admitida en fecha 27 de junio de 2018, por el Tribunal Noveno (9no.) de Control mediante expediente 9C-23796-2018, siendo remitida al Ministerio Público para que realizará la investigación correspondiente por la Fiscalía Octava (8va.) del Ministerio Público del estado Aragua y la Fiscalía Trigésima Octava (38va.) Nacional mediante expediente MP-228825-2018.

1.-DELITO DE ESTAFA AGRAVADA: (ARTÍCULO 462, ÚLTIMO SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL)

La acción desplegada por la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente, constituyen el delito de ESTAFA AGRAVADA, toda vez que al momento de realizarse la negociación por la compra del lote de terreno ya identificada anteriormente, esta se llevó a cabo con el incentivo (ardid estafatorio) que al momento de suscribir el documento de venta se iba a hacer un primer pago mediante un cheque en favor de mi representado pero que por información suministrada por el banco SOFITASA, el cheque N° 07230590, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.) girado contra la cuenta del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, que ejecutó el pago en nombre de la compañía, nunca pudo hacerse efectivo su cobro por no poseer los fondos necesarios, fue emitido sin proveer los fondos.

Esta conducta se encuadra en las previsiones del artículo 462, el cual establece que: "...El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.(Cursiva y negrilla añadida).

Aunado a la circunstancia agravante establecida en el último supuesto del mismo artículo, que prevé que:
"...El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte..." (Cursiva y negrilla añadida.)

En consecuencia, la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente adquirió un bien sin pagarlo (obtuvo un provecho injusto) y despojó al ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO de su propiedad (en perjuicio ajeno) tal y como lo prevé la normas penales citadas, aunado a que tampoco hizo pago de las cuatro (04) cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000 Bs.), pautadas entre las partes, configurándose con su conducta en el delito de ESTAFA AGRAVADA.

Para la verificación de la comisión del mencionado delito, el Ministerio Público aportó en la audiencia de imputación los siguientes elementos de convicción para establecer que los imputados son Autores en la comisión de este hecho punible, a saber:

a. Documento de compra venta del terreno ubicado en Urbanización Las Mercedes, Sector 2, Avenida Francisco de Miranda, cruce con Avenida N°2, Municipio José Feliz Rivas, La Victoria estado Aragua.
b. Informe emitido por el Banco SOFITASA de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual deja constancia que el cheque N° 07230590, por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 Bs.), no poseía los fondos necesarios para el momento de su emisión, referida a la cuenta contra la cual fue girado contra la cuenta del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA.

c. Registro Mercantil de la sociedad VICTORIA SHOPPING, S.A.

(DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL DOSSIER DE LA CAUSA Y FUE ENTREGADO AL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN).

2.- DELITO DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO (ARTÍCULO 322, EN RELACIÓN CON EL 321 DEL CÓDIGO PENAL)

Así mismo, se verifica que la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A.,

Representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente, han incurrido en el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, en virtud que en el juicio civil procedió a ejercer su derecho de la defensa y contestó la demanda, alegando entre otras cosas que si había realizado el pago acordado en el momento de la venta y consignaron en ese mismo acto un recibo supuestamente emitido y firmado por mi representado, el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, en la cual este último deja constancia de haber recibido las cantidades acordadas por la venta del lote de terreno en cuestión. A este I documento le fue practicada una experticia grafotécnica N° 9700-064-DC-2197.19, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y 1 Criminalísticas, practicada al supuesto recibo de pago, la cual arrojo como resultado que la firma presente en el referido documento privado no fue realizada por el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.

Para la comprobación de la comisión del mencionado delito, el Ministerio Público aportó en la audiencia de imputación los siguientes elementos de convicción para establecer que los imputados son Autores en la comisión de este hecho punible, a saber:

a. Copia certificada del expediente civil en el cual se encuentra la contestación de la demanda, momento en el cual la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente, alegaron en dicho proceso haber realizado el pago correspondiente por la compra del terreno en cuestión, y presentaron el documento privado (recibo de pago falso) con la cual demostrar tal afirmación.

b. Experticia grafotécnica al recibo de pago antes referido en la cual se dejó constancia que la firma presente en el referido documento privado no fue realizada por el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.
(DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL DOSSIER DE LA CAUSA L 7L7£ El C7Z I-AE I AL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DURANTE LA CELEBRAQÓX DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN).

3.- DELITO DE FRAUDE PROCESAL: (ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL)
Igualmente consta en la investigación fiscal que la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FRFJTAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente, han incurrido en el delito de FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 por cuanto en el devenir del proceso civil accionado por mi representado (el ciudadano FELIPE MARTIN APRITI LEPRO) los hoy imputados optaron por consignar en el referido juicio un recibo de pago falso presuntamente emitido y firmado por la victima de la presente usa, con la cual engañar al juez civil alegando que presuntamente habían efectuado el pago correspondiente por la compra del lote de terreno en cuestión.

Ahora bien, la presentación del recibo (documento privado) fue realizada por los ciudadanos hoy imputados, y así lo refleja la contestación de la demanda del juico civil, en la cual se observa que los imputados fueron quienes presentaron dicho recibo falso.
Esta situación fue argumentada por el fiscal del Ministerio Público en su acto formal de imputación y además dicho fiscal consignó en el dossier de la causa la copia certificada de la totalidad del juicio civil alegado, verificándose la presencia del elemento de convicción idóneo para estimar la comisión del delito de Fraude Procesal. Recibo este,
que como se mencionó previamente, es falso de conformidad con la experticia grafotécnica practicada sobre dicho documento.

Para ejemplarizar, se verifica la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, por cuanto mediante el empleo de dicho documento y haciendo uso de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso y mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales (al Juez Civil), pretende impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero (su propio beneficio) y en perjuicio de Una parte o de un tercero (mi representado FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO), siendo te último la victima de tal delito, por cuanto el bien jurídico que pretenden lesionar con tal acción es su patrimonio.

En otras palabras, la estafa o fraude procesal consiste en el hecho de quien para procurarse así mismo o a otros un provecho injusto, pide al Juez una decisión injusta, usando engaños y artimañas con el fin de inducirlo en error. Para ello, la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, falsificó y hace uso en un juicio civil de un documento privado falso (recibo de pago), para sorprender al Juez haciéndole creer (falsa representación de la realidad) que ellos han realizado el pago correspondiente a la compra del terreno que mediante una estafa, adquirieron injustamente. Su pretensión tío es otra que engañar al Juez para procurarse un provecho injusto en perjuicio del ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.

Así lo acoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 8 de agosto de 2000, caso sociedad mercantil INTANA, en la cual definió el fraude procesal como:

"...las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero… siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas..." (Cursiva y negrilla añadida)

En este mismo sentido, la doctrina del Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-1-2007, estableció que:
"...el fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, encuadrados en el principio de moralidad que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros...El Código Penal vigente en su Capítulo III del Título X, relativo a la estafa y otros fraudes, expresamente tipifica y sanciona tales hechos en sus artículos 462 al 465..." (Cursiva y negrilla añadida)

Para la comprobación de la comisión del mencionado delito, el Ministerio Público aportó en la audiencia de imputación los siguientes elementos de convicción para establecer que los imputados son Autores en la comisión de este hecho punible, a saber:

a. Copia certificada del expediente civil en el cual se encuentra la contestación de la demanda, momento en el cual la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente, alegaron en dicho proceso haber realizado el pago correspondiente por la compra del terreno en cuestión, y presentaron el documento privado (recibo de pago falso) con la cual demostrar tal afirmación.

b. Experticia grafotécnica al recibo de pago antes referido, en la cual se dejó constancia que la firma presente en el referido documento privado no fue realizada por el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO.

(DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL DOSSIER DE LA CAUSA Y FUE ENTREGADO AL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN).

4- DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

En último lugar, la vindicta publica estimó que la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S., la han cometido como una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, a la luz de las disposición del artículo 4, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual prevé lo siguiente:

"...Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por...Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...". (Negrilla y cursiva añadida)

Así mismo, preceptúa el artículo 28, ejusdem que:

"...Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable..." (Cursiva añadida)

Asimismo, le es procedente la aplicación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, I n virtud de lo previsto en el artículo 37 de la ley especial, el cual citamos.

"...Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años..." (Cursiva añadida)

De modo que el fiscal del Ministerio Público estimó que las conductas delictivas realizadas por la sociedad mercantil hartamente referida encuentran dentro de la figura de DELINCUENCIA ORGANIZADA, y así también fue solicitada por la parte querellante en la referida audiencia de imputación.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, quien aquí recurre considera que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que justifiquen la Negativa de Medida Privativa de libertad que fuera dictada por este Tribunal a favor de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO PERDINANDO DE FREITAS, careciendo dicha decisión de sustento jurídico alguno, pues no se encuentra soportado por ningún elemento tangible de convicción que desvirtúe los presentados y consignados por la vindicta publica en su acto formal de imputación.

Por si esto fuere suficiente, estimo que es un error inexcusable de derecho que el tribunal de control cuya decisión se recurre, al término de la audiencia de imputación adoptó una calificación jurídica sin indicar las razones por las cuales se apartaba de las contenidas en el acto formal de imputación interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público. En otras palabras el tribunal A quo omitió tanto de forma oral en la audiencia, como en el acta que recoge sucintamente lo acontecido en la misma, el fundamento que motivó su decisión, lo que sin duda también constituye un desconocimiento de su función jurisdiccional, ya que desconoce que las decisiones que profiera deben estar debidamente fundamentadas (motivación). Esta situación comprueba una vez más la ignorancia supina de la juzgadora sobre su labor ya que desconoce una norma elemental del proceso penal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal el cual prevé que "... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".

En consideración a este último argumento, es que afirmo que la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del listado Aragua, de fecha 26 de Mayo de 2021, no solo es contraria a derecho y por esa razón consigamos el presente recurso de apelación, sino que además se encuentra viciada de nulidad por cuanto carece de motivación, el cual es requisito esencial para toda decisión judicial.

En este sentido esgrimo los principios del proceso penal referentes a la Tutela Judicial efectiva, Tutela Judicial Eficaz y Justicia Transparente, consagrados en el artículo 26 de la C Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece:

"...Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." (Negrilla y cursiva añadida)

En este sentido traigo a colación el más reiterado y pacifico criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido y alcance de los Derechos o Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Tutela Judicial Eficaz a la Justicia Transparente, el cual esbozamos:

a) Con relación al Derecho o Garantía Constitucional a la Justicia Transparente: Sentencia de fecha Io de Febrero del año 2000, Exp. Nro. 00-0010, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:

"...debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada... "(Negrilla y cursiva añadida)

b) Con relación al Derecho o Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2001, Exp. Nro. 00-1683, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:

"... Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado. ..." (Negrilla y cursiva añadida)).

Una breve exégesis del fallo antes parcialmente transcrito, a la luz del texto constitucional invocado, nos permite inferir las siguientes premisas:

a. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, tiene una doble función garantista: (i) por una parte, consagra a toda persona el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para someter a aquellos, la solución de los conflictos que tengan tanto con otros administrados como con la administración misma, con la pretensión legitima de que dichos órganos, le brinden Tutela Judicial Efectiva, a sus derechos e intereses que resulten vulnerados, menoscabados, disminuidos o negados en el contexto de la situación antagónica, y (ii) por la otra, consagra a toda persona el derecho a que los órganos de la administración de justicia que conozcan el fondo de sus pretensiones, -claro está, en el contexto de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas aplicables-, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, mediante una decisión dictada en derecho.

b. Esta última frase "una decisión dictada en derecho", supone por parte del órgano de la administración de justicia, conforme a lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, asumir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estando los jueces obligados a interpretar las instituciones procesales, de manera amplia, en aras de la meta de todo proceso: resolver el conflicto de fondo; todo ello, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

c. Por tanto, para que la Tutela Judicial sea Efectiva y cumpla el desiderátum contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, las decisiones de los órganos de la administración de justicia, deben estar exentas de errores de juzgamiento por parte del Juez que conozca el fondo de las pretensiones del quejoso, tanto respecto de la escogencia de la Ley aplicable como respecto de su interpretación, así como también respecto de la apreciación de los hechos e infracciones legales que se le someten.

Este último guarda relación a su vez, con el Derecho a la Justicia Transparente y sin formalismos, igualmente garantizado por la norma constitucional invocada.

En efecto, una decisión de un órgano jurisdiccional basada en una ponderación sesgada de los hechos sometidos a su consideración y en un criterio erróneo por parte del juez, en la interpretación de la Ley aplicable, genera dudas en sus destinatarios sobre el motivo de la misma y tal error judicial contenido en el fallo puede ser sometido a la Jurisdiccional Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

"... Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:... 8- Toda persona podrá solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial..." (Negrilla y cursiva añadida)

En tales casos, todos los jueces de la república actuando en fiel apego al texto y principios constitucionales, debe examinar entonces el caso en concreto y las razones de hecho y de derecho del fallo cuestionado y sobre la base de máximas experiencias y reglas de lógica, analizar si la actitud del operario de justicia refleja en verdad, la voluntad de hacer justicia, cuestionando toda decisión que genere un desequilibrio entre las partes, menoscabando la confianza que en la administración de justicia debe tener la colectividad.

c) Con relación al Derecho o Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Eficaz:

Así mismo, el Principio inviolable a la Tutela Judicial Eficaz, consagrada en nuestra norma constitucional, comporta y comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, criterio éste que ha sido reiterado por esta Sala constitucional, en decisión de N° 484 del 12 de abril de 2011, la cual indicó que:

"...En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: 'Carlos Miguel Vaamonde Sojo% en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso: ...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Cursiva añadida)

Tal criterio, fue ratificado, en sentencia N° 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso "Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros"), en la cual se expresó:

"...El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trata de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados..."'.( cursiva añadida)

En consideración a los principios esbozados de Tutela Judicial Efectiva, Tutela Judicial la eficaz y a la Justicia Transparente, recogidos en los criterios Jurisprudenciales indicados Ut supra, es que solicito a esta Corte de Apelaciones que va a conocer el presente recurso de apelación de auto, que estime analizar y considerar que la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le fecha 26 de Mayo de 2021, no solo es contraria a derecho y por ello solicito se ordene la aprehensión de los imputados ya hartamente mencionados, sino que verifique que tal decisión paralelamente se encuentra viciada de nulidad por cuanto carece de motivación, por lo cual demandamos su nulidad absoluta.

Asimismo nos preguntamos ¿cómo es posible que a los imputados quienes se mantuvieron en demostrable contumacia al presente proceso, no le fuera acordada la Medida Judicial Privativa de Libertad? Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y a la entidad de los delitos por imputados

Los imputados acudieron al acto formal de formal de imputación luego de haber sido debidamente notificas y no presentarse en más de diez (10) ocasiones, esta audiencia fue diferida en más de diez (10) ocasiones por incomparecencia de los imputados, debidamente notificados para tal acto, siendo que solo se presentaba su abogado debidamente notificado. Este hecho igualmente debió haber sido advertido por la Jueza I le la causa al momento de emitir su fallo de medida.

Es por la argumentaciones anteriormente señaladas y los elementos de convicción debidamente detallados en el presente escrito, específicamente en el CAPITULO III, relativo a "...DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ' USTENTAN LOS DELITOS IMPUTADOS..." es que solicito a la Corte de Apelaciones del estado Aragua que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea declarado con lugar, y se ordene la aprehensión de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO IERDINANDO DE FREITAS, plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa.

En este sentido, esgrimo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos:

"...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

"...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". (Cursiva añadida)

Así las cosas, consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el Debido Proceso preceptuándolo de la manera siguiente:

"...Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." (Cursiva añadida).

Por su otra parte el artículo 118 ibídem, nos señala la obligación que deben tener los jueces frente a los derechos de la víctima, esto es:

"...Víctima. La protección y reparación del daño causado á la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso..." (Negrilla y cursiva añadida)

Podemos colegir de las normas antes transcritas que efectivamente la víctima el ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-8.579.987, posee el derecho constitucional y legal para que el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, les hubiere garantizado tales derechos, realizando para ellos todos los trámites procedimentales a que hubieran lugar, para darle vigencia a las garantías legales a favor de la víctima.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestro carácter de víctimas consideramos que se nos ha violado nuestro derecho legal de garantizar la vigencia plena de nuestro derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, específicamente luego de la actividad jurisdiccional en la audiencia de imputación llevada a cabo el día 26 de mayo de 2021, a cargo del Juzgado Noveno en Funciones de Control del (Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En este sentido, solicito expresamente sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación, y por ende sea revocada dicha Negativa de Medida de Privación Preventiva de libertad, cuyo único remedio procesal sería corregir la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y en consecuencia dictar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREPTAS, plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa, contra quien el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) Nacional del Ministerio Público, presentó normal imputación por la comisión de los delitos 1.- Estafa Agravada, previsto y mencionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2.- Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.-Fraude Procesal, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 3.- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que en la presente quizá existen fundados y serios elementos de convicción que comprueban que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos referidos.
CAPÍTULO V
PETITORIO

Es por las argumentaciones anteriormente esgrimidas y los elementos de convicción debidamente especificados en el presente escrito es que solicito a la Corte de Apelaciones I leí Estado Aragua que haya de conocer del presente recurso lo siguiente:

PRIMERO: solicito que se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se ordene la CORRECCIÓN DE LOS DELITOS mal desestimados por el tribunal A Quo y se decrete LA ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA J ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa, por cuanto se verifica en la presente causa fundados y serios elementos de convicción que comprueban que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos hartamente referidos, con lo cual lo ajustado y conforme a derecho es que sean privados de libertad para asegurar las resultas del proceso, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: solicito simultáneamente que en el supuesto negado que no sea acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, esta Corte de Apelaciones estime verificar que la decisión recurrida también se encuentra viciada de nulidad por cuanto carece de motivación, por lo cual demando su NULIDAD ABSOLUTA…”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado a quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, acordó emplazar a las partes a los fines de dar constatación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que el Abogado AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, en su condición de Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en los siguientes términos:

“…Yo, AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.104.464, con domicilio en la oficina PB-22 Torre Sindoni, Maracay estado Aragua, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: N°217.909; Número telefónico; 0414-3350293. En mi condición de Defensa privada y de confianza de los ciudadanos: FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.741.100, V- 14.741.097 y E-81.275.861, respectivamente, quienes están plenamente identificados en autos, según consta en el expediente signado con el N° 9C-23.796-18. Nomenclatura del Tribunal Noveno (9o) Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Ocurro ante su digno cargo con la finalidad de Dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en Fecha 09 de Junio del 2021 por el Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA en su carácter de representante de la víctima, ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO. Contestación que se hace en los siguientes Términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Honorables Magistrados de ésta corte, ostenta y denuncia quien aquí suscribe, que sin lugar a dudas el representante de la presunta víctima, incurre en un grave error de interpretación en cuanto a la Doctrina y la Ley Penal Adjetiva, es decir, se puede evidenciar de manera Axiomática en el caso de especie, específicamente en el recurso de apelación que, no posee la condición de Querellante, porque no cumple con las formalidades de la norma de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior..." (Negrita y subrayado es del autor).

Es allí en la fase intermedia del proceso, cuando se adquiere ésta cualidad (no antes), cumpliendo con el requisito de consignar un escrito acusación particular propia para acceder a dicha cualidad de Querellante.

A tenor de lo antes expuesto y en concordancia con la sentencia del 19 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional con ponencia de los Magistrados José Manuel Delgado Ocando, Antonio José García García, Pedro Rafael Rondón Haaz:

"...la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley artículo 326- dentro de los cinco días simientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar..." (Negrita y subrayado es del autor).

En concordancia con la decisión del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero en sala constitucional EXP. N°: 03-1654 de fecha del 19 de diciembre del 2.003:

"Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días simientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar." (Negrita y subrayado es del autor).

Honorables Magistrados, si considerasen que el presente punto previo carece de validez, paso a dar continuación formal al Recurso de Apelación.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONTESTACION

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual señala; "CONTESTACION DEL RECURSO, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Omissis

Presentado el recurso, las otras partes, serán emplazadas o notificadas por el Juez o Jueza, podrán contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas".

Ahora bien, honorables Magistrados de ésta corte, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado en fecha 26/05/2021, siendo interpuesto por el representante de la víctima en fecha 09 de Junio del 2021 el recurso de apelación. Sin embargo, se da por notificado a quien aquí suscribe en fecha del 07/07/2021, dando constancia que mediante Resolución Número 2020-008 en Fecha Primero (1ro.) de Octubre De 2020, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, ordenó lo siguiente:

"...Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles..."

Por lo cual me encuentro Legitimado y dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago de la siguiente forma:

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Y DE LA CONTESTACION

PRIMERO: Honorables Magistrados de ésta corte, el recurrente ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA alega que no se valoraron las consideraciones de hecho y de derecho sobre la decisión efectuada en audiencia de imputación con fecha del 26 de mayo del 2.021, un criterio totalmente inmotivado y se pueden apreciar las siguientes causales:

- Según pronunciamiento del Tribunal Noveno De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consta acta de Audiencia de Imputación de fecha del 26 de mayo de 2.021 quedaron desestimados los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acogiéndose parcialmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, sin embargo el acusador privado insiste en traer a colación supuestos delitos que no encuadran con la conducta desplegada por mis patrocinados en la presunta comisión de tales hechos.

Sobre el punto anterior, el abogado Robert Enrique Lucas Asta, expresa que no se tomaron en cuenta tales delitos por la ciudadana Juez, para los cuales existe una fase previa de investigación, es aquí donde se trae a colación el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Numeral 1. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa." (Negrita y subrayado es del autor).

Honorables Magistrados de ésta corte, mis defendidos fueron notificados por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Privado Falso y Agavillamiento, tal y como se demuestra en oficio Nro. 00-DDC-F38NN-0259-2019 en fecha 30 de septiembre del 2.019 remitido al TRIBUNAL JUZGADO NOVENO DE primera instancia en FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en donde se solicita realizar ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, en base a la sentencia Nro. 537 de fecha 12 de julio del 2017 emanada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS H XI IRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEXEIRA y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.741.100, V-14.741.097 y E-81.275.861, los que se encuentran inmersos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública (Uso de Documento Falso) y contra el orden público (Agavillamiento). Copia textual del Oficio antes mencionado.

Esta defensa se adhiere y comparte el criterio de la finalidad del acto de imputación en sede Judicial que es impedir que el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, tal y como se evidencia en sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010. (Acto de Imputación. Asunto. Fundamentos de la imputación). (Ponente, Magistrado Dra. Senaida Rosalía González Sánchez, Jueza de Apelación Presidenta).

"... El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa..."

Así mismo, la Sentencia N° 390 de fecha 19 de Agosto de 2010, Expediente N° A10-151, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal confirmó el mencionado criterio:

"... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación..." Omissis (Negrita y subrayado es del autor).

Así pues, estimados honorables Magistrados de ésta corte, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga.

Ahora bien, en mi condición de DEFENSA PRIVADA, me permito hacer la salvedad de rigor que, No comparto el criterio de la ciudadana Juez Noveno Abg. Vanessa Coromoto Acevedo Ocanto en su dispositiva de la celebración de la audiencia especial con fecha del 26 de mayo de 2.021 en cuanto a la precalificación del delito de Uso De Documento Privado Falso, en virtud que, mis representados no participaron en la comisión punible de tal hecho, ni muchos menos, existen elementos firmes y consistentes para avalar tal delito y considero pues: que las MEDIDAS Cautelares IMPUESTAS a nuestros representados son desproporciónales y escandalosas. Sin embargo respeto el criterio y el derecho legal de dirigir el proceso penal y así demostrar la inocencia de mis patrocinados.

En función a lo antes expresado, quedando la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la calificación realizada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal en virtud de la experticia N°9700-064-DC-2197.19, apartándose así los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustantiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3o, 4o y 9o consistentes en: 3o Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 4o Prohibición de salir del país y 9o: Estar atento al proceso que se le sigue. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el abogado Aureliano Pérez en su escrito consignado en ésta misma sala. QUINTO: En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes, ésta se declara sin lugar, en virtud de que existe un procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria y la misma debe ser decidida por esa instancia, así mismo se declara sin lugar la solicitud de bloqueo e inmovilización de cuentas. SEXTO: Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de notificar de la prohibición que tienes los ciudadanos supra identificados de salir del territorio nacional SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo las Tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

Estimados Honorables Magistrados de ésta corte , es pertinente acotar, que la solicitud del representante de la víctima es contradictoria y fuera de lugar, puesto que este acto comienza con la presunta y negada comisión de los delitos de Uso de Documento Privado Falso y Agavillamiento, solicitud hecha por el Ministerio Público ante Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de La Circunscripción Judicial del estado Aragua y en donde, la ciudadana Juez se acoge parcialmente al delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal en virtud de la experticia N°9700-064-DC-2197.19, apartándose asilos delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque sencillamente no hay elementos de convicción que abroguen tales delitos.

Se pregunta ésta defensa. ¿Cómo el representante de la víctima asume un criterio ambiguo y tan desacertado, en cuanto a traer a colación un catálogo de delitos que no corresponden al Acto de Imputación, en sí? Se percibe a todas luces, el afán malintencionado en contra de nuestros defendidos y de utilizar inadecuadamente los órganos jurisdiccionales y de administración de justicia con la finalidad de manipularlos a su antojo.

En el mismo orden de ideas y como estudiosos del Derecho, no se puede optar por la subjetividad del hecho, sin elementos de convicción comprobados, ni mucho menos acreditar hechos punibles sin una investigación previa.

Hago énfasis en que mis humildes justiciables se mantienen totalmente ajenos a cualquiera de los delitos ya mencionados anteriormente, por las siguientes razones:

Niego, rechazo y contradigo el presunto y negado delito de ESTAFA AGRA VADA:

El representante de la presunta víctima insiste en que mis representados no cumplieron con el pago, ahora bien, la presunta víctima vendió un lote de terreno a la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, C. A. ubicada en la Victoria, Edo. Aragua, de la cual la presunta víctima forma parte de la junta directiva de ésta. Mal se pudiera configurarse el delito de estafa.

Según el artículo 462 del Código Penal:

"... procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno..."

Ahora bien, si hubo una transacción financiera ¿cómo se puede alegar que hubo un provecho injusto?, es totalmente desacertado.

Niego, rechazo y contradigo el presunto y negado delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

En concordancia con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 4:

"...para considerar que se está en presencia de una á estructura de delincuencia organizada, los mismos deben tener la intención de cometer delitos contenidos en esa ley, lo que los lleva a lo establecido en el artículo 27 que establece la calificación como delitos de Delincuencia Organizada..." (Negrita y subrayado es del autor).

Por lo cual queda comprobado y se evidencia, que mis representados no transgreden ninguno de los elementos esenciales para tal delito.

Niego, rechazo y contradigo el presunto y negado delito de FRA UPE PROCESAL:

Según la Sala de Casación Civil Exp. N° 2011000737 ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez y en concordancia con el criterio de la sala constitucional, se considera lo siguiente:

"...Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, "... al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude..". Omissis (Negrita y subrayado es del autor).

Honorables Magistrados de ésta corte, en virtud de lo antes transcrito, se puede evidenciar que no hubo ninguna transgresión en contra de la administración de la justicia, lo cual es evidente ya que no existen elementos que comprueben tan aberrada acusación en contra de mis humildes justiciables. Lo que sí es cierto, es que existe una investigación abierta en el Tribunal en materia civil, en razón de que existe un proceso abierto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, desde la fecha 12 de agosto de 2.014 hasta la actualidad, en el expediente rielan las copias; es por ello que esta defensa solicitó muy respetuosamente ante este digno tribunal una investigación sobre prejudicialidad civil ya que existen todos los elementos necesarios para que opere ésta institución procesal, contemplada en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

SEGUNDO: el recurrente de igual forma alude como segundo punto lo siguiente; hace mención del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal al considerarse presuntamente desfavorecido por la decisión, sin embargo el mismo artículo 427 explica de forma muy clara lo siguiente:

"... que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso."

Sin embargo, dentro del marco constitucional de esta decisión no se ha lesionado ninguna disposición constitucional o legal de sus derechos. Es aquí en donde podemos encontrar que a pesar de haberse desestimado tales delitos, como los son ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, esto no representa que se hayan violentados disposiciones constitucionales legales; al contrario se apertura la fase preparatoria e idónea para explanar y traer a colación los elementos de convicción que consideren las partes.

TERCERO: El abogado atribuye a la Jueza del Tribunal Noveno (9o) Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua de un "total y supino desconocimiento del ejercicio de la función jurisdiccional", a raíz de una dictamen que designará otro Tribunal en materia civil, en razón de que existe un proceso abierto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, porque opera una PREJUDICIALIDAD CIVIL tal como está previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

"...el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar v suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión... (Negrita y subrayado es del autor).

Ahora bien, ciudadanos Presidente y demás Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar en función a lo antes explanado, no se comprende tal criterio inexacto, así como la conducta inapropiada y soez por parte del representante de la presunta víctima hacia la decisión de la ciudadana Jueza Abg. Vanessa Coromoto Acevedo Ocanto.
CAPITULO IV
DEL DERECHO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Numeral 1. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa." (Negrita y subrayado es del autor).


Es por ello, siendo criterio reiterado de la sala Penal en cuanto a la fase de investigación en el proceso penal, tal como se evidencia en Sentencia N° 388 de fecha del 06 de noviembre del 2013 con ponencia de la Magistrada, Y.K. de Díaz Ú.M.M.C., en la cual la sala indicó que:

"...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso..." Omissis

En tal sentido, el fin de esta fase es esclarecer la verdad sobre el hecho, poder identificar la participación de los imputados (en el presente caso) y su responsabilidad en el mismo. Todo esto se deslumbra por los medios de convicción recabados y los aportes de la investigación.

En concordancia con, otra sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 701 de fecha 15 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

CAPITULO V
PETITORIO

En mérito a lo antes expuesto, esta defensa Da por Contestado Formalmente el Recurso De Apelación Ejercido por el Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de representante de la víctima ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITILEPRO, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mencionado Recurso, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR. Es justicia que Esperamos Merecer en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

Así mismo se puede observa que consta del folio sesenta (60) al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto CONTESTACIÓN al presente recurso ejercido por el representante del Ministerio Púbico Abogado MARCO ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 38º del Ministerio Publico, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARCO ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar 38c Nacionales Plenos Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5o de la Ley orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1 «informidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 de la norma adjetiva penal, procedo formalmente a dar Contestación al Recurso de Apelación presentado en fecha 09/06/2021, por parte del Apoderado Judicial de la Victima Abogado ROBERTO ENRIQUE LUCAS ASTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 149.536, quien ejerce la defensa técnica al ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITTI LEPRO, ulular de la cédula de identidad, No V-8.579.987, victima en la presente causa, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Noveno De Primera Instancia En Funciones Dé-control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 9C-23.796-2018. en la cual negó la Medida Cautelar Privativa de Libertad requerida en contra de los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA V ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, plenamente identificados en los autos que informan la presente causa, decretado en la Audiencia de Imputación de fecha 26/03/2021, dejando a la víctima en el presente caso desfavorecida por la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a dicho curso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26/05/2021, esta representación fiscal procedió a imputarles formalmente los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2.- USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, solicitando para los mismos LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, en sus numerales 1,2,3, 237 en sus numerales 2,3 y el articulo 238 en el numeral 2, también se le solicito la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES así como es BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, tanto personales como de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A, acordando en su lugar simplemente las medidas cautelares las contenidas el articulo 242 numerales 3, 4 y 9, inda vez que el Tribunal se apartó de la calificación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados por la vindicta pública, así como de las MEDIDAS REALES, se declaran sin lugar en virtud que existe un. Procedimiento por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil y la misma debe ser decidida por esa instancia, sin establecer ninguna consideración de hecho ni de derecho, por lo cual dicha decisión es totalmente inmotivada, existen fundados y serios 1 'lamentos de convicción que comprueban que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los "delitos imputados por esta representación fiscal.
II
CONTESTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

De lo anteriormente enunciado, observa el Ministerio Publico, una vez analizado el escrito incoado por parte de! Querellante FELIPE MARTÍN CAPRITTI LEPRO, debemos organizar los puntos sobre los cuales versa el Recurso de Apelación esgrimidos por el querellante, en los siguientes términos:

Debemos partir de la génesis de la presente causa en virtud del presente procedimiento por cuanto fue conferida comisión a esta representación del Ministerio Público por parte de la Dirección de Delitos Comunes, a fin de intervenir en la investigación Penal MP-228825-2019, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, donde figura como víctima el ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITTI LEPRO, una vez realizada diversas diligencias de investigaciones se logro solicitar por ante el Tribunal 9no de Control del Estado Aragua, Solicitud de Imputación FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO DE FREITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.741.100, V-'4.741.097 y E-81.275.861, luego de reiterados diferimiento la mayoría de ellos por incomparecencia de los hoy imputados en fecha 26/05/2021, se logro realizar la Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos antes mencionado, donde una vez iniciada el presente acto esta Representación Fiscal narro las circunstancia en modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales estaban ellos allí presente lo siguiente "En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITTI LEPRO, previamente identificado celebro contrato de compra venta con la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A. presentada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.741.100, en su carácter de vicepresidente de la junta directiva de dicha sociedad de comercio, de un lote terreno ubicado en URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, SECTOR 2, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CRUCE CON AVENIDA N°2, MUNICIPIO JOSÉ FELIZ RIVAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3,808,43 MTS2), por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (-3700.000 Bs.), que iban a ser pagados de la siguiente forma: un (01) primer pago efectuado el día de la firma del documento mediante cheque N° 07230590, DEL BANCO SOFITASA, POR EL MONTO DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 BS.), el cual nunca pudo hacerse efectivo su cobro por no poseer los fondos necesarios, el cual fue librado en contra de la cuenta del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS IÜIXEIRA Y CUATRO (04) CUOTAS DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 750.000 BS.), que tampoco fueron pagadas en las fechas pautadas entre las partes. En virtud de lo anterior, el ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITTI LEPRO, visto que cumplió con su obligación de entregar el bien vendido en posesión y propiedad de sus compradores y que nunca le fue realizado el pago correspondiente, presentó en fecha 29 de abril de 2014 DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., representada por el ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, identificado plenamente ut supra, cursante bajo el expediente N° 24.379, ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2015, la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A., antes mencionada al ser notificada de la presentación de la demanda en su contra, procedió a ejercer su derecho de la defensa y contestó la demanda, alegando' entre otras cosas que si había realizado el pago acordado en el momento de la venta y consignaron en ese mismo acto un recibo supuestamente emitido y firmado por mi representado, el ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITTI LEPRO, en la cual este último deja constancia de haber recibido las cantidades acordadas por la venta del lote de terreno en cuestión. Hecho que se realizó bajo el conocimiento y consentimiento del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, en su carácter de vicepresidente de la Junta directiva de dicha sociedad de comercio, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA por ser accionista de la misma y ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS en su carácter de presidente. Es necesario destacar que la víctima en el presente caso no ha recibido (aun a la fecha de hoy) el pago correspondiente por la referida venta, ni mucho menos ha suscrito recibo de pago alguno". En tal sentido esta representación fiscal solicito que en primer punto el presente procedimiento se ventilara por Procedimiento Ordinario, precalifico los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2.- USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- FRAUDE PROCESAL; previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia-Organizada Financiamiento al Terrorismo, solicitando para los mismos LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, en sus numerales 1,2,3, 237 en sus numerales 2,3 y el articulo 238 en su numeral 2, también se le solicito la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, así como el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, tanto personales como de la sociedad mercantil VICTORIA SHOPPING, S.A, acordando en su lugar simplemente las medidas cautelares las contenidas el articulo 242 numerales 3, 4 y 9; toda vez que el Tribunal se apartó de la calificación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, I RAUDE PROCESAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados por la vindicta pública, así como de las MEDIDAS REALES, se declaran sin lugar en virtud que existe un procedimiento por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil y la misma debe ser decidida por esa instancia, sin establecer ninguna consideración de hecho ni de derecho.

En cuanto a estas especies delictivas anteriormente mencionadas, se estableció segun el estudio, análisis e interpretación de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, se pudo constatar, que los hechos encuadran de manera perfecta en el su¬puesto de hecho del tipo penal contenido en los artículos ut supra citados, y que su justifica¬ción recae en que la acción presuntamente ejecutada por los imputados FERDINANDO MI¬GUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO DE I REITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.741.100, V-14.741.097 V E-81.275.861.

En base a ello, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal:

Artículo 236: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación"

Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem, establecen;

Artículo 237: "Para decidir acería del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Y por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, señala:

Artículo 238: "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Analizada la transcripción, anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que los ciudadanos FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DÉ I REITAS TEIXEÍRA y ANTONIO DE FREITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.741.100, V-14.741.097 y E-81.275.861, fue formalmente imputado por la comisión de los delitos de 1.- ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código Penal. 2.- USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 321 ejusdem. 3.- FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.- ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, respectivamente en nuestra' legislación patria, todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos, participaron en la comisión del hecho punible v existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo l 'limero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva 'le Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En este mismo orden de ideas, El Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:

Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos lectores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, influirá ilícitamente con respecto a las victimas indirectas, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano Jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al termino del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ ORBANEJA).

La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva.

Con relación a lo expuesto, esta Representación Fiscal, considera que el a quo, en SU decisión al decretar con lugar la solicitud realizada por el Querellante de la Victima d Autos, la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie la improcedencia de una medida privativa de libertad. De hecho, tal medida fue solicitada en razón de los delitos 1.-ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último supuesto del Código I ''mal. 2.- USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332, en relación con el 321 ejusdem. 3.- FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 ibídem. 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, respectivamente en nuestra legislación patria, que comportan una pena que en SU límite máximo excede de los diez (10) años.

Atendiendo a la naturaleza y fines del proceso penal, las leyes que lo regulan, imponen la necesidad de restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado al dictarse e iniciarse el mismo. Por otra parte, es indispensable el aseguramiento de quien ha delinquido, para con tal medida, auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación o a quienes se han enterado de la comisión del delito; además, si no se adoptara, quizá se destruyeran los vestigios que hubiere dejado el ilícito penal. Sin la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional, el carácter acusatorio del proceso quedaría desvirtuado ya que los actos del Ministerio Público' habrían llegado a darse tan sólo hasta el ejercicio de la acción penal, en las condiciones, no seguirían llevándose a cabo durante el proceso. Los actos de defensa que son una garantía establecida por la Constitución Nacional tampoco se realizaría, con lo cual resultaría desvirtuado el carácter acusatorio antes mencionado y explicado.Las restricciones a la libertad personal en el orden indicado, cualquiera que sea el estado del procedimiento en que se ordenen, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento. Pretender considerar tal restricción como una pena, significaría estar adelantándose a resultado del proceso que no necesariamente puede arrojar la declaración de responsabilidad. La vieja discusión doctrinaria respecto a la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva, ha sido superada por los diversos ordenamientos jurídicos que gobiernan al proceso penal en todos los países, y ha sido aceptado, casi unánimemente, que la prisión preventiva es un mal necesario para la realización de la propia justicia. A la denominada prisión preventiva, conocida también como preliminar, provisional, procesal, arresto, en Venezuela se le llama Privación Judicial Preventiva de Libertad, atento a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos que hacen referencia a la materia procedimental penal.

En este sentido se puede concluir, en torno a que la privación preventiva de libertad se justifica como instituto procesal por el temor fundado de que el imputado haga imposible la aplicación de la ley penal, mediante su ocultación o su fuga; así que lo que se puede tratar de evitar es la inejecución general producida por la fuga u ocultamiento durante el proceso no en e! momento de ejecutarse la sentencia sino, aún antes de pronunciarse ésta, en razón de que el proceso no pueda seguirse en ausencia del imputado; también puede darse el caso que el procesado entorpezca la ejecución de otras medidas procésales (borrar las huellas del delito, influenciar a su favor £ los testigos intimidándolos, etc). En estos casos puede disponerse la Prisión Judicial "O Preventiva de Libertad con la finalidad de evitar tales cosas; en la doctrina han aceptado esta finalidad como admisible gran número de jurisconsultos.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, Esta representación fiscal considera que la ciudadana Juez incurrió en un error inexcusables al adoptar una calificación jurídica sin indicar las razones por las cuales se apartaba de las contenidas en el acto formal de imputación interpuestas esta representación fiscal. En otras palabras el tribunal A quo omitió tanto de forma oral en la audiencia, como en el acta que recoge sucintamente lo acontecido en la misma, el fundamento que motivó su decisión, lo que sin duda también constituye un desconocimiento de su función jurisdiccional, ya que desconoce que las decisiones que profiera deben estar debidamente fundamentadas (motivación) la cual quedo inmotivada. Esta situación comprueba una vez más la ignorancia supina de la pagadora sobre su labor ya que desconoce una norma elemental del proceso penal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal el cual prevé que "... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".
III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, declare CON LUGAR el Recurso' do Apelación interpuesto por e! Querellante en contra del pronunciamiento del JUZGADO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO A RAGUA con respecto al Acto Formal de Audiencia de Imputación que decreto la improcedencia de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA y ANTONIO DE FREITAS TEIXEIRA, celebrada en fecha 26/05/2021 y sea REVOCADA la misma…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

De los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.796-2018 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue puesta la denuncia por parte fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, el día de hoy puestos se presentan ante éste despacho judicial por sus propios medios los ciudadanos ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° E-81.275.861, JUAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA. Titular de la cedula de identidad V-14.741.097 y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad V-14.741.100, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte, USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322concatenado con el artículo321, FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, de igual forma, solicito se sean acordadas las medidas precautelativas a los fines de que los ciudadanos no puedan salir del país, prohibición de enajenar y gravar y bloqueo e inmovilización de cuentas, por ultimo hago entrega de las actuaciones principales constante de trescientos sesenta y seis folios (366) útiles, correspondientes al Tribunal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la querella riela en los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y cinco (85) y reverso de la presente causa.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, quien manifiesta: “Lo que digo es que de verdad ha pasado tiempo de esto, se podrá imaginar aparte de la situación del país, también mi económica personal está deteriorada, antes de llegar a todo esto yo siempre trate de mediar desde un principio con ellos y como no tuve respuesta de su parte, lastimosamente tuve que llegar a esta situación, ellos dicen que habían pagado mediante meten un deposito que hicieron por medio de un cheque, el cual es totalmente falso y de verdad una cosa que lleva varios años, solo quiero decir que mi situación familiar y económica está por el suelo, perdí mi casa, mi vehículo, mi hija se tuvo que ir del país y actualmente gracias a que mi cuñado se fue del país, es ahí en la casa de él en donde estoy viviendo ya que se la estoy cuidando mientras él no esté, fíjese, desde que empezó todo, han pasado once (11) diferimientos para poder llegar el día de hoy. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial ABG. ROBERT LUCAS, quien manifiesta: “Esta representación de la victima ratifica y comparte lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, en el año 2008 mi representado llegó en una acuerdo con ellos con la compra de un inmueble tomando en consideración que existe un vinculo de familiaridad con los imputados el día de hoy, ya que han tenido una relación mercantil previa a este situación, ahora bien, se plantea esa asociación mercantil y se paga con un cheque por la cantidad narrado en el expediente, se da el cheque por el primer pago, ese primer cheque no tenia fondos para el momento de su emisión por lo tanto, eso configura el delito de estafa agravada, porque el medio estafatorio usado es un medio sin fondos y valiéndose que existe una familiaridad entre ellos, posteriormente a las circunstancias tampoco se le hizo el resto de los pagos, posteriormente a la situación, evidentemente hizo un contrato, mi defendido se asesora con un abogado civil y realizan una demanda por ante ese tribunal, mediante la contestación de la demanda ellos consignar un recibo de pago, denotando que evidentemente es falso, como bien sabemos, de toda acción penal se deriva en una acción civil, posteriormente a la situación se admite la querella y se remite a la fiscalía, ese recibo que fue sometido experticia, determino que no pertenecía a la persona que le corresponde, a quien recibe o es beneficiario de esta venta representada por los hoy en sala, ahora bien, el fraude así como la falsificación de documentos privados acredita la asociación para delinquir, es por ello ratifico lo narrado por la vindicta pública, así como acoge todos los hechos, ratifico la prohibición de salir del país, la enajenación de bienes. Ciudadana Juez, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° E-81.275.861, de nacionalidad PORTUGUESA, de 62 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 19-11-1958, de profesión u oficio: comerciante, dirección: SANTA ROSALÍA, CAGUA, CASA N° 62, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-348.88.24. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
JEAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA. Titular de la cedula de identidad V-14.741.097, de nacionalidad VENEZOLANO, de 39 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/09/1981, de profesión u oficio: comerciante, dirección: SANTA ROSALÍA, CAGUA, CASA N° 62, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-494.91.19. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad V-14.741.100, de nacionalidad VENEZOLANO, de 40 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 19-11-1980, de profesión u oficio: comerciante, dirección: SANTA ROSALÍA, CAGUA, CASA N° 62, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-458.28.69. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSAABG. CESAR CAMPOS, quien expones: “Debo manifestar que estoy sorprendido de cómo se utiliza el aparato judicial para causan un daño, en el expediente consta las copias certificadas de la totalidad de una demanda de la victima donde señala una resolución de contrato que lo medio mencionaron, pero lo que si no mencionan es que ese procedimiento aun está en curso en la cual está en fase de evacuación de pruebas, el documento que habla del Ministerio Público fue presentado en el tribunal y se solicito una prueba grafotécnica dentro del Tribunal donde se mencionas tres expertos para que practiquen dicha prueba, entonces como justifico de que si estamos en presencia en un caso civil lo traemos al proceso penal para hacer valer una prejudicialidad civil y ella no es más que la parte penal debe quedar suspendida hasta tanto se solvente un proceso civil, ya que puede existir un inconveniente al momento que ambos generen sus criterios o sentencias, esas pruebas fueron consignadas en el 2019 en la cual desde la materia civil que esta desde el 2015 y si verifica la querella solo narra los mismo hechos que narran en el tribunal civil, me sorprende como se mal utiliza el proceso judicial para perjudicar a un grupo de personas, quisiera hacer énfasis que todo está ventilado en el proceso civil y todas las partes saben de ellos, me sorprende ciudadana Juez y quiero que conste en acta, la existencia de doctrinas reiteradas del Ministerio Público y de la Sala de Casación Penal, en donde reitera que el delito de asocio para delinquir, solo aplica a bandas de delincuencia organizada que se estructuran para ello y establece que debe haber una tradición de delitos en donde se establezca la asociación, el hecho de que dos más personas incurran en un presunto hecho punible no puede acreditarse una asociación sino un agavillamiento, si fuese el caso, porque no es el ánimo del legislador al momento de establecer eso, voy a pedir que se aplique la prejudicialidad civil, solicito no se apegue a la solicitud de la vindicta ya que en razón de que no son suficientes los elementos de convicción dentro del expediente que sustente dichas medidas, en el inicio de un procedimiento en tal caso, en relaciona las medida de enajenar y gravar, solicito se declare sin lugar al igual que la medida privativa de liberta y en caso que se considere que daba continuar la investigación solcito se acuerde entonces una medida cautelar en su numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSAABG. AURELIANO PÉREZ, quien expones: “Existe una situación donde se mal utiliza el aparato judicial, ratifico lo narrado por el colega y en base a ello solicito ser aparte de la calificación dada por el Ministerio Público, motivado a que como se expreso, nos encontramos con la figura de la prejudicialidad civil, si se revisa las actuaciones éstas están certificadas por el Tribunal de la victoria, es factible que desde el año 2014 hasta el día de hoy está en la espera de realizar una experticia técnica, en virtud a ello se realiza una experticia de manera unilateral como lo establece nuestro código, cuando existe un documento que no se avale o fie de su credibilidad, se deberá llamar a una triada de expertos a los fines de practicar lo solicitado, en razon a ello, me sorprende que el ciudadano fiscal trae una cola de delitos que no se pueden materializar, que no existieron al igual que no se pueden materializar y acreditar a nuestros representados, como manifiesta mi colega, como van a calificar el delito de asociación cuando ellos están en concordancia por medio de una entidad jurídica, realizaron los trámites pertinentes para que se solventara todo por los tribunales civiles y no por ante esta institución jurídica, solicito se aparte de la solicitud fiscal en virtud que no llena la misma, a su vez me opongo a la petición de privativa de liberta ya que no existe un peligro de fuga, quisiera acotar y dejar constancia que ya en primera instancia se querello el ciudadano, ratifico nuevamente lo antes expuesto y realizo nuevamente la solicitud de prejudicialidad ya que puede haber un desorden procesal, por último, solicito se desestime el presente acto de imputación, al igual que consigno este escrito solicito el sobreseimiento de la causa y de igual forma, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por el apoderado de la víctima, la víctima y la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación de la presente causa, considera en primer lugar que en el presente asunto inicio con una querella interpuesta en contra del ciudadano FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEXEIRA,la cual fue admitida por este juzgado en fecha 08-06-2018 con relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte. Ahora bien. En fecha 01-10-2019 el Ministerio Público consigna la solicitud para la fijación del Acto Formal de Imputación, de conformidad con la Sentencia N° 537, de fecha 12-06-2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tomando en cuenta que cuando el fiscal del Ministerio Público solicita la Audiencia De Imputación, estando en presencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se caracteriza según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y el procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de 8 años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de este procedimiento breve, que permita el enjuiciamiento en libertad.

Es necesario acotar que en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: ‘… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’ (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322concatenado con el artículo321 ambos del Código Penal, por lo que esta juzgadora considera que no existen elementos suficientes que relacionen a los ciudadanos ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° E-81.275.861, JUAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA. Titular de la cedula de identidad V-14.741.097 y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad V-14.741.100con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte, FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dentro de este marco de ideas, es importante traer a colación que existe una demanda por parte del ciudadano FELIPE MARTIN CAPRITI LEPRO, lo cual consta en las actuaciones presentadas ante este juzgado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se evidencia igualmente que la misma fue admitida por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo que,no puede pretender el titular de la acción penal solicitar unas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y medidas precautelativas, en virtud de que existe un procedimiento civil previo al procedimiento penal y donde no se ha decido en cuanto a la Resolución planteada por la víctima, procedimiento este donde fueron acordadas las medidas precautelativas, es por ello, que esta juzgadora no puede acordarla paralelamente, cuando ya fueron decretadas por el tribunal civil que riela la demanda, ya que el simple hecho de acordarlas quien aquí decide estaría incurriendo en un error inexcusable a los ojos de la ley. De igual manera, no puede esta juzgadora acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el hecho que aquí nos ocupa estudiar no amerita pena privativa de libertad, siendo además que el legislador patrio, estableció medidas cautelares menos gravosas que son suficientes para mantener a los ciudadanos imputados sujetos al proceso que se le sigue, por lo que el simple hecho de decretar una medida privativa , siendo que es una medida excepcional del proceso, estaría incurriendo en un gravamen a los imputados de marras.

Por lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actuaciones procesales que rielan por ante despacho y en virtud del criterio arriba descrito, se desglosan los elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora revisten carácter penal en el presente asunto:

01).-Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2019, suscrita por la Fiscalía 8° del Ministerio Público ABG. FRANCIS PÉRES, rendida a la ciudadana LUZ MARÍA DOS SANTOS CAPRITI, titular de la cedula de identidad V-8.692.889.

02).-Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2019, suscrita por la Fiscalía 8° del Ministerio Público ABG. FRANCIS PÉRES, rendida al ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITI LEPRO, titular de la cedula de identidad V-8.579.987.

03).-Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2019, suscrita por la Fiscalía 8° del Ministerio Público ABG. FRANCIS PÉRES, rendida al ciudadano RITA CAPRITI LEPRO, titular de la cedula de identidad V-12.612.634.

04).-Acta de Peritaje de Documentologia Forense, N° 9700-064-DC-2197.19, de fecha 22/08/2019, suscrito por el Experto TSU Detective Marcos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

05).-Acta de Toma de Muestras Manuscritas, de fecha 30-07-2019, suscrito por el Experto TSU Detective Marcos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicado al ciudadano FELIPE MARTÍN CAPRITI LEPRO, titular de la cedula de identidad V-8.579.987.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Es idóneo del caso bajo estudio, dar por mencionada la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO: CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos…SIC.”
“…En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo,"

Por otra parte, nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, esta juzgadora cabe mencionar, que haber acordado la solicitud de una Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, solicitada por el Fiscal 34ª Con Competencia Nacional, estaría vulnerando además del principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, el principio de proporcionalidad, del cual no es más que imponer de la medida más idónea al imputado de autos, siendo proporcional esta medida con el nexo causal y el delito imputado.

Visto que, para que una medida cautelar de carácter personal resguarde el principio de proporcionalidad, la autoridad jurisdiccional deberá observar lo siguiente: a) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, es decir, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, c) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes.

En importante destacar, que el legislador al momento de contemplar como medida cautelar más severa la privativa de libertad, también estableció otras medidas cautelares ya que de no ser idónea la medida anteriormente señalada, se pueda resguardar las resultas del proceso, sin causarle un gravamen al ciudadano que se encontrara investigado por un hecho punible, medida estas que se encuentran contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 242. Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrita nuestra)

En tal sentido, esta juzgadora en observancia de lo anteriormente precitado y evidenciando que el delito imputado no amerita una pena privativa de la libertad, pero, aun así, estamos en presencia de un hecho punible y como anteriormente fue señalado, el animus de las medidas cautelares sustitutiva es la de garantizar las resultas del proceso sin realizar mayores limitaciones a los derechos del imputado, es por lo que, este tribunal procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en: 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso que se le sigue. Puesto, que aún estamos en una etapa insipiente del proceso, a los fines de mantener sujeto al presente proceso al ciudadano de autos se procedió a decretar 3 medidas cautelares sustitutivas, que a los ojos de esta juzgadora son suficientes para poder garantizar las resultas del proceso.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera no se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal en base a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la vindicta pública, en razón a ello se observan llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° E-81.275.861, JUAN CARLOS DE FREITAS TEIXEIRA. Titular de la cedula de identidad V-14.741.097 y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad V-14.741.100, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322concatenado con el artículo321 del Código Penal, en virtud de la experticia N° 9700-064-DC-2197.19, apartándose así de los delitos restantes precalificados por el Ministerio Publico; en base a ello hacen a criterio de este Tribunal procedente imponer a los ciudadanos supra identificados de una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la calificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322concatenado con el artículo321 del Código Penal, en virtud de la experticia N° 9700-064-DC-2197.19, apartándose así de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en: 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso que se le sigue.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el abogado Aureliano Pérez en su escrito consignado en ésta misma sala. QUINTO: En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes, ésta se declara sin lugar, en virtud de que existe un procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria y la misma debe ser decidida por esa instancia, así mismo se declara sin lugar la solicitud de bloqueo e inmovilización de cuentas. SEXTO: Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de notificar de la prohibición que tienes los ciudadanos supra identificados de salir del territorio nacional.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase. LA JUEZ…”
CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.796-2018, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.

Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundadas o motivadas so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Al respecto en cuanto al acto formal de imputación ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que en la sentencia Nª 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, la cual establece:
“…Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal…”

En base a lo anterior la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 335 de fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, lo siguiente:
“…De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Por su parte en cuanto al acto formal de imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante Nª 537, de fecha doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017), con ponencia conjunta, dejó sentado que:
“…Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.

Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”(Negritas de este tribunal ad quem)

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia de Imputación de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó entre otros pronunciamientos: acoge parcialmente la calificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322concatenado con el artículo321 del Código Penal, en virtud de la experticia N° 9700-064-DC-2197.19, apartándose así de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE PROCESAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordando a su vez la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9°, a los ciudadanos ut supra mencionados en autos observando quienes aquí deciden que la juzgadora de Instancia en la recurrida, no explanó en su auto fundado, los fundamentos de hecho y derecho aplicables, lo cual deviene en un grave desorden procesal e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.796-2018, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En este contexto, se ordena la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.796-2018, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia de imputación de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente Ponente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCÍA
Jueza Superior

ABG. ELIZABETH EZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ELIZABETH EZQUIEL
La Secretaria


Causa 2Aa-078-2021 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.796-2018 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG / R.N