REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de diciembre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa-098-2021.
JUEZA PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ.
DEFENSA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abogados VICTOR ANTON, PEDRO ACOSTA Y JORGE BRICEÑO ADSCRITOS A LA FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del presente año, por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Cuarto (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-36.628-21, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-36.628-21, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem…”.


DECISIÓN Nº 125-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Cuarto (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-36.628-21, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, de 29 años de edad, nacido en fecha. 02/02/1992, de profesión u Oficio: Estudiante de Ingeniería Mecánica, residenciado en: Barrios La Pedrera, Callejón Tucupido, N° 7-A, Parroquia Las Delicias, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-242.22.07.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Cuarto (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado VICTOR ANTON, PEDRO ACOSTA Y JORGE BRICEÑO Adscritos a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Cuarto (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.628-2021, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Décimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, quien fue presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:

Es el hecho que el día 05-11-21 se realizó por ante el Juzgado 7o de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.

La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que 1 imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta víctima, no se le incauto ningún tipo de arma, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos.

El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.

Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de una víctima o de los funcionario que no está presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.

El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública, considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia. Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 16-04-2021 QUE EL ARRESTO DOMICILIARIO SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada por el Juez a quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral Io del C.O.P.P.. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, acordó mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) emplazar mediante boleta de notificación Nº 5590-2021, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del estado Aragua; observando esta Alzada que la Representación Fiscal, fue debidamente notificada en fecha doce (12) de noviembre del corriente año, ejerciendo contestación del recurso el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso, el cual riela en los folios trece (13) al folio veintiuno (21) con sus vueltos ,del presente cuaderno separado, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, Abogado GLENN RODRIGUEZ.



De la Contestación del Recurso de Apelación:

Cursa del folio trece (13) al folio veintiuno (21) con sus vueltos, del presente cuaderno separado, contestación del recurso de apelación, presentado por los Abogados VICTOR ANTON, PEDRO ACOSTA Y JORGE BRICEÑO adscritos a la Fiscalía Cuarta (4°) de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de estado Aragua, el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los ciudadanos GELN RODRIGUEZ, Defensor Publico N.° 14 del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.784.516.;, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 10 de Noviembre de 2021, siendo recibido en este despacho en fecha 12 de Noviembre de 2021.

En ese sentido le expongo lo siguiente:

LOS HECHOS
En fecha 13 de Mayo de 2017, donde como aproximadamente como a las 4:30 de la tarde llega dos personas en una moto, en donde se baja uno de ella y llega a la casa y llama a la ciudadana hoy occisa entregándole una dinero, a lo que ella le indica, que no lo recibiría a lo que la persona le indico que no recibiera nada luego ya como a las 6:00 pm llega una camioneta blanco en donde se bajan tres personas que ingresaron a la vivienda, tres personas, en donde se encontraba la víctima sometiendo a varias personas y en donde uno de ellos procede a disparar el arma de fuego en contra de la ciudadana hoy occisa dejando a las demás personas en el sitio retirándose en una camioneta de color Blanco en donde posteriormente proceden a huir de la escena antes mencionada

Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2021, el ciudadano aprehendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde la Representante Fiscal solicitó de se declare como de la Vivienda número 26, parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ton la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica. "Con este elemento de convicción se dejara constancia del traslado de funcionarios al sitio del suceso, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, de los responsables del mismo y la evidencia de interés criminalistico fundamental colectada en el lugar del suceso".

3. - CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1123. de fecha 13-05-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSÉ GONZALEZ (Técnico de Guardia), adscritos a la Sub delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIO BELLA VISTA. SECTOR LA COOPERATIVA. CALLE 5 DE JULIO. INTERIOR DE LA VIVIENDA NÚMERO 26. PARROQUIA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA
4. - CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de la inspección técnica policial N° 1123, realizado en la siguiente dirección BARRIO BELLA VISTA. SECTOR LA COOPERATIVA. CALLE 5 DE JULIO-INTERIOR DE LA VIVIENDA NÚMERO 26. PARROQUIA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA
5. - CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1124. de fecha 13-05-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSÉ GONZALEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien realizo inspección técnica al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA titular de la cédula de Identidad Nro V-16.764.494.
6. - CON MONTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección técnica policial N° 1124, realizado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, realizado al cuerpo sin vida de la persona que respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA titular de la cédula de Identidad Nro V-16.764.494.
7. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003119. dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva realizar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN ENTRE SI, a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Once (11) conchas de balas percutidas de aspecto cobrizo, las mismas se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Cinco (05) con inscripciones en su culote donde se lee Cavim 10, Dos (02) donde se lee Cavim 16, Dos (02) donde se lee 11-10, Una (01) donde se lee 11-11, Una (01) donde se lee CBC, Una (01) donde se lee Lugger.
8. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003122. Dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva realizar EXPERTICIA HEMATOLOGICS a la siguiente evidencia de interés criminalistico: 1. Un (01) segmenta de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza tomada directamente del cadáver, de unii persona del sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA. 2. Un (01) Segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza «Ir presunta naturaleza hemática colectada directamente del sitio del suceso.
9. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003169. Dirigido al Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, a los fines de solicitar sea practicada la AUTOPSIA DE LEY, al cadáver de una persona del sexo femenino YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA titular de la cédula de Identidad Nro V-16.764.494.
10.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-05-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 229-17, (de quien se omiten sus datos de acuerdo del los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL, quien expuso lo siguiente:
"(...) Resulta que el día de hoy a las 04:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija Yuleska Terán, mis dos nietas y mi esposa cuando llego una persona tocando la puerta una de mis nietas la abrió y yo salí para ver quién era y le pregunte que quería y me dijo que el venia de parte de Joseito a traerle una plata a mi hija, luego mi hija salió y le pregunto que quien era ese Joseito y ella dijo que no iba a recibir nada porque no sabía quién era Joseito, luego el muchacho dijo "OK NO RECIBAS NADA" luego él se montó en una moto de parrillero que lo estaba esperando y se fueron, luego a las 06:00 de la tarde aproximadamente llegaron tocando la puerta, yo salí y al abrir la puerta entraron tres tipos con armas de fuego y me sometieron donde uno me encañono otro apunto a mi esposa y el otro quien es el mismo que había ido a la casa supuestamente de parte de Joselito a llevar un dinero fue a donde estaba Yuleska y sin mediar palabras le comentó a disparar en varias ocasiones, luego salieron los tres y se montaron en una camioneta de color blanco y se fueron, luego vi a mi hija tirada en el suelo llena de sangre, sin vida. Es todo". (...)

DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características del vehículo en el que huyeron los sujetos luego de cometer el hecho? CONTESTO: "En una camioneta, marca Ford, modelo Escape, de color blanco". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho que se investiga los reconocería? CONTESTO: "Solo al que le disparo a Yuleska y otro que los acompañaba".
11.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-003170. Dirigido al Jefe del Registro Civil ,1. I Municipio Girardot, del Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA titular de la cédni.ule Identidad Nro. V-16.764.494.
12.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-003171. Dirigido al Coordinador de los Cementerios Metropolitano y Primavera del Estado Aragua (FUNCEMAR), a los fines de que se sirva remitir AC l'A DE ENTERRAMIENTO, de quien en vida respondiera al nombre YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.764.494.
13.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-003172. Dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalístico del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan practicar EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en la siguiente dirección BARRIO BELLA VISTA, SECTOR LA COOPERATIVA. CALLE 5 DE JULIO, INTERIOR DE LA VIVIENDA NÚMERO 26, PARROQUIA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA
14.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-003173. Dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalístico del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan practicar EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, en la siguiente dirección BARRIO BELLAVISTA. SECTOR LA COOPERATIVA. CALLE 5 DE JULIO. INTERIOR DE LA VIVIENDA NÚMERO 26. PARROQUIA LAS DELICIAS. Municipio GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA
15.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017, realizada en la Delegación Estada] Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, ¡i una persona quien quedó identificada con el código N° 0231-17, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
"(...) Resulta que el día de ayer sábado 13/05/2017, me encontraba en mi frutería, como las 06:20 aproximadamente, ya esa hora estaba recogiendo el negocio cuando llega una vecina de nombre Meudy, que me informo que habían matado a la mama de Beiker que era mi pareja Salí a la casa de los familiares de ella que esta diagonal a mi negocio, le informe a la familia y ellos se fueron para donde sucedió lo hecho yo termine de recoger el negocio y me fui para la casa de mi mama porque yo estoy separado de mi esposa porque se entero que tenía una relación escondida con Yuleska, como 20 minutos después de llegar a mi casa, familiares de Yuleska querían agredir a mi esposa y inculpándola yo me metí en la discusión porque mi esposa tenia a la niña en los brazos y salí agredido con un golpe en la nariz y me estere que le quitaron la vida de varios disparo a Yuleska. Es todo".
16. - CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0232-17, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
"(...) Resulta que el día de ayer sábado 13/05/2017, me encontraba en mi Casa y como las 06:50 aproximadamente, llegaron a mi casa lo familiares de la Yuleska Tetan la cual me estaba acusando de la Muerte de su familiar, y agrediéndome específicamente Luis Araujo quien tomo una acción agresiva quien me lanzo un golpe en la cual si yo no lo esquivo me podría lastimar la cara o a mi hija, de dos años que la tenía en los brazo ello relaciona que por un problema que tuve con ella en semana santa por motivo que mi esposo andaba en una relación escondida desde hace un Año aproximadamente, con ella en la cual quede en chok por todo lo que me decían y a la vez asustada por miedo que esa familia tome una acción contra mi familia, es todo".
17. - CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0233-17, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
"(...) Bueno resulta que el día Jueves once (11) de Mayo del año en curso me encontraba en mi casa durmiendo, cuando fui sorprendido por dos sujetos en mi cuarto apuntándome con armas de fuego, y bajo amenaza de muerte me pedían mis pertenencias personales, al rato llega un tercer sujeto llego al dormitorio donde me encontraba apuntando con otra arma de fuego a mi hijo Fausto Roberto y me decía, que le entregara el oro y los dólares, o lo mataba en eso escucho que un cuarto sujeto se encontraba en la sala buscando entre los muebles algún tipo de pertenencias luego uno de los sujetos que parecía el que estaba a cargo dijo que no habláramos nada de lo sucedido, que si denunciábamos iban a tomar represalias contra nosotros, que con los teléfonos iban a saber si los denunciábamos o no, en eso se retiraron llevándose consigo la mayoría de mis pertenencias y mi camioneta FORD, Moldeo ESCAPE, Color BLANCO, al día siguiente me dirigí al cicpc de caña de azúcar a colocar la denuncia por el robo, el día de hoy catorce (14) recibo una llamada telefónica del departamento de homicidios donde me informan que mi camioneta había sido recuperada y que debía rendir declaraciones por que el vehículo que me robaron está incurso en una asesinato, es todo".
18. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Aragua, ubicado en la Delegación Estadal Aragua, con la finalidad de presenciar la necropsia de ley practicada a la occisa: YULESKA YASMIRA TERAN MUGERSA titular de la cédula de Identidad Ni o V-16.764.494, en la que fue atendido por el Doctor JUAN VASQUEZ, médico Anatomopatologo Forense, en la que procedió a realizarle la autopsia a la hoy inerte YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.764.494, la cual arrojo como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMOTORAX Y HEMOPERITONEO, HERIDA TORACO ABDOMINALES POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, quedando asentada dicha autopsia con el numero de protocolo N° 707-17.
19. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2017, suscrita por el funcionarlo DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en conjunto con el INSPECTOR AGREGADO JOSÉ GUEVARA Y DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ. se trasladaron hacia el Barrio Bella Vista, Sector la Cooperativa, Parroquia las Delicias Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines de indagar en relación el presente hecho, en la que una vez que sostuvieron coloquio con habitantes del sector manifestaron que lograron observar que en la calle 5 de Julio salió en veloz marcha un vehículo automotor marca Ford, modelo Escape, de color Blanco, y una vez que los funcionarios realizaron recorridos por diferentes estacionamientos en busca de un vehículo con las mismas características, en la adyacencias del Hospital Central de Maracay, lograron avistar aparcado un vehículo automotor Marca Ford, modelo Escape, color blanco, placa AFU94P, y una vez que realizaron la verificación el sistema (SIIPOL), se percataron que el mismo se encontraba solicitado.
20. - CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1164. de fecha 14-05-2017, suscrita por |qi funcionarios DETECTIVE GONZÁLEZ JOSÉ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, quien realizo inspección técnica en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, a un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO ESCAPE, |)|.. COLOR BLANCO, MATRICULA AFU94P, CLASE CAMIONETA, DEL AÑO 2007.
21. - CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de la inspección técnica policial N° 1164, realizado en B] ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, a un vehículo con [as siguientes características: MARCA FORD, MODELO ESCAPE, DE COLOR BLANCO, MATRICULA AFU94P, CLASE CAMIONETA, DEL AÑO 2007.
22. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-3123. Dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalistico del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan practicar EXPERTICIA DE BARRIDO, en búsqueda de evidencias de Interés Criminalístico, Química, en búsqueda de Iones Nitritos, y Nitral o:;, ACTIVACIONES ESPECIALES Y HEMATOLÓGICA, a un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA FOUI), MODELO ESCAPE, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS AFU94P, SERIAL DE CARROQ.UIA 1FMYU93127KA33219, SERIAL DE MOTOR 7KA33219.
23. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003157. Dirigido al Jefe del Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan traslada i al estacionamiento del CICPC, a fin de realizar la EXPERTICIA DE LEY, a un vehículo: TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ESCAPE, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS AFUQ ir. SERIAL DE CARROCERIA 1FMYU93127KA33219, SERIAL DE MOTOR 7KA33219.
24. - CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 648. de fecha 16-05-2017, suscrita por el EXPERTO LUIS DELPINO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra e] Robo y Hurto de Vehículos Maracay, realizada a un vehículo: TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ESCAPE, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS AFU94P, SERIAL DE CARROCERIA 1FMYU93127KA33219, SERIAL DE MOTOR 7KA33219.
25. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003195. de fecha 16-05-2017, dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalístico del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan practicar RETRATO HABLADO, con los datos aportados por el ciudadano identificado según código N° 229-17.
26.- CON ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien respondiera en vida al nombre de RUIZ SILVA MOISES ABRAHÁN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.219.942. "Con el presente elemento de convicción se deja constancia del ingreso del fallecimiento del ciudadano RUIZ SILVA MOISES ABRAHÁN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.219.942, en el registro civil".
27. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aja. (MORGUE), a fin de recabar el resultado de la Autopsia de Ley, al cadáver de una persona quien i u vida respondiera al nombre de TERAN MUGUERZA YULESKA YASMIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.764.494, obteniendo como respuesta que dicho protocolo no ha sido concluido por el Doctor JUAN VASQUEZ.
28. - CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 229-17, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
"(...) Me presento ante esta oficina ya que me entere que uno de los sujetos quienes le causaron la muerte a Yuleska, resulto abatido hoy en la madruga por funcionarios del CICPC en el Barrio la Pedrera de Maracay, Estado Aragua, es todo". (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuáles son los datos filiatorios del investigado en referencia? CONTESTO: 'Me dijeron que le dicen "EL POCHI".
29.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2017, suscrita por el funcional [o DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado en compañía del testigo identificado con el código N° 229-17, hacia el área de hacia el área de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de ponerle en vista y manifiesto del álbum fotográfico de los sujetos investigados, particularmente de la zona norte de Maracay Estado Aragua en la que logro reconocer a los ciudadanos identificados según números 12 y 15, como autor material y participe en el hecho que se investiga, quedando identificados dichos ciudadanos como 1. ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827, y 2. EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.784.516, de igual manera deja constancia que de la revisión al libro de causas digitalizado pudo evidenciar del fallecimiento producto de un enfrentamiento con la Sub-delegación Maracay, quedando identificado dicho ciudadano como ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827.
30. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2017, suscrita por el funcional por el DETECTIVE RENE PALMA, CREDENCIAL N° 40.887, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio, donde deja constancia que continuando con la diligencias de investigación procedió a ingresar los datos de los ciudadanos 1. ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V 22.952.827, y 2. EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 23.784.516, ante el sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos no presentan registro policiales, ni solicitud alguna.
31. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA, CREDENCIAL N° 40.887, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio, donde deja constancia de la realización del RECONOCIMIENTO POST-MORTEN, de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V 22.952.827.
32. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA, CREDENCIAL N° 40.887, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios donde deja constancia que en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA, DETECTIVE JOSÉ SOTO, KENNIBER CARO Y JOSE GONZALEZ, se trasladaron hacia el Barrio la Pedrera, Calle Tucupido, casa número 17, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines de lograr ubicar y aprehender al ciudadano identificado en acta como EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.784.516.
33. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2017, suscrita por el funcionario, DETECTIVE RENE PALMA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (MORGUE), a fin de recabar el resultado de la Autopsia de Ley, al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de TERAN MUGUERZA YULESKA YASMIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.764.494, obteniendo como respuesta que dicho protocolo no ha sido concluido por el Doctor JUAN VASQUEZ.
34. - CON EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 3266-17. de fecha 17-05-2017, suscrito por la DETECTIVE YEUKARY FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénale y Criminalísticas, del Estado Aragua Laboratorio Criminalistico, practicado a las siguientes evidencias: 1) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre tomada directamente del cadáver quien en vida respondiera al nombre de TERAN MUGUERZA YULESKA YASMIRA Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.764.494, Y 2) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso.
35. - CON EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 3267-17. de fecha 15-05-2017, suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y WUILLIAMS GIL, expertos en Balística, designados para practica! RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a las siguientes evidencias: DOCE (12) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, de las cuales siete (07) son de marca "CAVTM", dos (02) presentan los dígitos en sus culotes donde se lee "11-10", una (01) presenta los dígitos en su culote donde se lee "11-11, una (01) es de marca "CBC", una (01) es de marca "S & B" de fuego central, su cuerpo i „, constituido de : Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante.
36. - CON EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES. QUIMICA Y HEMATOLOGIA N°3279-17. de fecha 18-05-2017, suscrito por los funcionarios DETECTIVES YULIAN RAMIREZ Y LEANDRO LEDEZMA, expertos adscritos al Departamento Criminalistico de la Delegación Estadal Aragua, a un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: ESCAPE, COLOR: BLANCO, PLACAS: AFU94P, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU93127KA-Í i iv SERIAL DE MOTOR: 7KA33219
37. - CON RETRATO HABLADO N° 9700-04-3300-17. de fecha 16-05-2017, según los datos aportados por el ciudadano identificado con el código N° 229-17.
38. - CON LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 3320-17. de fecha 13-05-2017, suscrito por el experto ANDRES SEQUERA adscrito al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en la siguiente dirección: BARRIO BELLA VISTA, SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE 5 DE JULIO, INTERIOR DE LA CASA NÚMERO PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (sitio del suceso). "Con el presente elemento de convicción, se deja constancia gráficamente en lugar donde se localizo evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso".
39. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (MORGUE), a fin de recabar el resultado de la Autopsia de Ley, al cadáver de una persona quien ni vida respondiera al nombre de TERAN MUGUERZA YULESKA YASMIRA Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.764.494, obteniendo como respuesta que dicho protocolo no ha sido concluido por el Doctor JUAN VASQUEZ.
40. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003374. dirigido al Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, a los fines de solicitar sea practica la AUTOPSIA DE LEY, al cadáver de una persona del sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827.
41. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003858. dirigido al Jefe del Registro Civil ,|,| Municipio Girardot, del Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula .|r Identidad N° V-22.952.827.
42. - CON MEMORANDUM N° 9700-369-003859. dirigido al Coordinador de los Cementerio Metropolitano y Primavera del Estado Aragua (FUNCEMAR), a los fines de que se sirva remitir ACTA DE ENTERRAMIENTO, de quien en vida respondiera al nombre ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827.
43. - CON ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien respondiera en vida al nombre de ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827.
44. - ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 25 de mayo de 2017, de una persona de quien en vida respondía al nombre de ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N" V-22.952.827.
45. - CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Aragua, ubicado en la Delegación Estadal Aragua, con la finalidad de presenciar la necropsia de ley practicada al occiso: ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.952.827, en la que fue atendido por el Doctor JUAN VASQUEZ, médico Anatomopatólogo Forense, en la que procedió a realizarle la autopsia al hoy inerte ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827, la cual arrojo como causa de muerte: SHOCK CARDIOGENICO, EMOPERICARDIO, PERFORACIÓN DE VENTRÍCULO CARDIACO IZQUIERDO, HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, quedando asentada dicha autopsia con el numero de protocolo N° 1371-17.

LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que o contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento qq] parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2021, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 05 de Noviembre de 2021, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos garantías constitucionales y procesales al ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.784.516., motivo por el cual solicita revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el ciudadano identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo

procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 y 238 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES del Código Penal, -como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En ese sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2021, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V. 23.784.516., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, previstos y sancionados en el Código Penal

Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, previstos y sancionados en el Código Penal el cual, es considerados como graves, pues atenta no solamente contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivo, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el ciudadano, con el fin de quitar la vida de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar la muerte del ciudadano hoy occiso , tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.

En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición cid Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadra encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta, honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Publico N.° 14 Abogado. GLEN RODRIGUEZ del imputado EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.784.516 a quien se le sigue la causa signada con el 2C-38.628.-2021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOVBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14, previstos y sancionados en el Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal...” (Cursivas de esta superioridad).

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio siete (07) al folio once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C-38.628-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-1992 de 29 años de edad, natural de Maracay estado A RAGUA, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante Ing. Mecánica IUTE la victoria, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA. CALLEJON TUCUPIDO. NRO 7-A. PARROQUIA. LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. teléfono: 0243-242-2207 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1. 4. 5, 8, 11 y 14 ejusdem. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. VICTOR ANTON, previa narración.de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalistico, expone: "Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37. numeral U5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.784.S16, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA en virtud de la solicitud de ORDEN DE APREHENSION N° 077-17 de fecha 29-06-2017 bajo la causa N° 2C-SOL-2512-17 Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4. 5, 8, 11 v 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YULESKA Y ASM IRA TERAN NUGUERZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.496, así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-1992 de 29 años de edad, natural le Maracay estado ARAGUA, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante lng. Mecánica IUTE la victoria, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON TUCUPIDO. NRO 7-A, PARROQUIA LAS DELICIAS,MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-242-2207, quien expone: "no deseo declarar. Es todo.-
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: Buenas tardes, esta defensa solicita nral 2, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, solicito dejar sin efecto la orden de aprehensión en virtud de que la misma está siendo materializada, solicita rueda de individuos para los testigos del hechos, solicita cambio de sitio de reclusión del CICIPC SECTOR a cualquier comisaria o al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, solicita medicatura forense por fiscalía y SENAMECF, invoca sentencia de sala constitucional un arresto domiciliario ya que el mismo se equipara a una privativa, así mismo copia de las presente actas, y una medida cautelar menos gravosa. Es todo".
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 234. Para los efectos de este. Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre, que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem. 1a cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación. Y así se decide.-
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VIl de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren.
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los " numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia.
Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que instituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal; no está prescrita: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 13 de mayo del 2018 donde dejan constancia la RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA/ BRIGADA MARACAY CAÑA DE AZUCAR
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENE PALMA INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA Y EL DETECTIVE JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1123 de fecha 13-05-2018 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
4. MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica policial N° 1123 realizada en BARRIO BELLA VISTA SECTOR LA COOPERATIVA CALLE 5 DE JULIO INTERIOR DE LA VIVIENDA NUMERO 16 PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1124 de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
6. MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica n° 1124 realizado en el Servicio Nacional j| de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua
7. MEMORANDUM N° 9700-369-003119 dirigido al jefe del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
8. MEMORADUM N° 9700-369-003122 dirigido al jefe del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
9. MEMORADUM N° 9700-369-003169 dirigido al jefe del departamento de medicina y ciencias forenses de Maracay estado Aragua
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidio Aragua
11. MEMORANDUM N° 9700-369-003170 dirigido al jefe del registro civil del municipio Girardot del estado Aragua
12. MEMORANDUM N° 9700-369-003171 dirigido alíjele del laboratorio de criminalístico del estado Aragua
13. MEMORANDUM: N° 9700-369-003173 dirigido al jefe del laboratorio de criminalístico del estado Aragua
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidio Aragua
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidios Aragua
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación cala de azúcar división de investigaciones homicidios Aragua
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2017 suscrita por el funcionario detective rene palma adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
19. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1164 de fecha 14-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZALEZ JOSE adscrito al eje de investigaciones de homicidios quien realizo inspección técnica en el estacionamiento interno de la delegación estadal Aragua
20. MONTAJE FOTOGRAFIJO de la inspección técnica policial N° 1164 realizo en estacionamiento interno de la delegación estadal Aragua
21. MEMORANDUM N° 9700-369-3123 dirigido al jefe del laboratorio de criminalística del estado Aragua a los fines de practicar EXPERTICIA DE BARRIDO
22. MEMORANDUM N° 9700-369-003157 dirigido al jefe del eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículo del estado Aragua
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y U MOTOR N° 648 de fecha 16-05-2017 suscrita por el EXPERTO LUIS DEÉPINO adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
24. MEMORANDUM N° 9700-369-003195 de fecha 16-05-2017 dirigido al jefe laboratorio del criminalístico del estado Aragua a los fines de que sirvan practicar RETRATO HABLADO
25. ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre de RUIZ SILVA MOISES ABRAHN
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-05-2017 suscrita por el funcionario y DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y / criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
27. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua
28. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al eje de investigaciones de homicidio
29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-05-20.17 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
31. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha" 24-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-06-2017 suscrita por el funcionario detective RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
33. EXPERTICIA HEMATOLOG1CA N° 3266-17 de fecha 17-05-2017 suscrito por el DETECTIVE YEUKARY FLORES experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística
34. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3267-17 de fecha 15-05-2017 suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y WUILLIAMS GIL experto en balística designados para practicar RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA
35. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES QUIMICA Y HEMATOLOGICAS N° 3279-17 de fecha 18-05-2017 suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y
WUILLIAM GIL expertos en balística
36. RETRATO HABLADO N° 9700-04-3300-17 de fecha 16-05-2017 según los datos aportado por el ciudadano identificado con el código 229-17
37. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 3320-17 de fecha 13-05-2017 suscrito por el experto ANDRES SEQUERA adscrito al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
38. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-06-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
39. MEMORANDUM N° 9700-369-003374 dirigido al jefe del departamento de medicina y ciencias forenses de Maracay estado Aragua
40. MEMORANDUM N° 9700-369-003858 dirigido al jefe del registro civil del municipio Girardot
41. MEMORANDUM N° 9700-369-003859 dirigido al coordinador de los ceméntanos metropolitano y primavera del estado Aragua
42. ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO
43. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 25-05-2017
44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-06-2017 suscrita por el funcionario RENE PLAMA adscrito al eje de investigaciones de homicidios
45. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-00611 -2021
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C38.628-21, este Tribunal Secundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad q| la Ley, emite los-siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se recibe oficio N° 987-21. fecha 05-11-2021 procedente del Tribunal 4to en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual informa a este despacho que dicho ciudadano se encuentra a la orden de su digno tribunal por lo cual lo coloca a disposición de este tribunal 2do de control en .virtud de que presenta ORDEN DE APREHENSION N° 077-17 de fecha 29-06-2017 bajo la causa N° 2C-SOL-2512-17, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,4,5,8.11 y 14 ejusdem, por lo que se procedió a realizar la presente audiencia. PRIMERO: Se califica LEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, titular de la de identidad N° V-23.784.516, en virtud que pesa sobre el ciudadano una ORDEN DE APREHENSION 77-17 de fecha 29-06-2017 bajo la causa N° 2C-SOL-2512-17 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal .1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8. 11 y 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YULESKA YASMIRA TERAN NUGUERZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.496. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YULESKA YASMIRA TERAN NUGUERZA, titular de la cédula de identidad N° V-I6.764.496. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia; Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516, en virtud que existen suficientes elementos de convicción. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN "TOCORON". SEPTIMO: se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada, así mismo se fija reconocimiento en rueda de Individuos para el día LUNES 15 DE NOVIEMBRE A LAS 09:00 AM OCTAVO: se acuerda la EVALUACION MEDICA Y MEDICATURA FORENSE, al imputado de autos a los fines de garantizar el derecho a la salud de contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de esta Sala).

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa técnica con la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal concordancia con el articulo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2017, suscrita por el funcional [o DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado en compañía del testigo identificado con el código N° 229-17, hacia el área de hacia el área de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de ponerle en vista y manifiesto del álbum fotográfico de los sujetos investigados, particularmente de la zona norte de Maracay Estado Aragua en la que logro reconocer a los ciudadanos identificados según números 12 y 15, como autor material y participe en el hecho que se investiga, quedando identificados dichos ciudadanos como 1. ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827, y 2. EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.784.516, de igual manera deja constancia que de la revisión al libro de causas digitalizado pudo evidenciar del fallecimiento producto de un enfrentamiento con la Sub-delegación Maracay, quedando identificado dicho ciudadano como ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.827.”. (Cursivas de esta Sala 2).

Esos hechos, en criterio de la Jurisdicente constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, en la faena delictiva denominada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem, y fueron enumerados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 13 de mayo del 2018 donde dejan constancia la RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA/ BRIGADA MARACAY CAÑA DE AZUCAR
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENE PALMA INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA Y EL DETECTIVE JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1123 de fecha 13-05-2018 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
4. MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica policial N° 1123 realizada en BARRIO BELLA VISTA SECTOR LA COOPERATIVA CALLE 5 DE JULIO INTERIOR DE LA VIVIENDA NUMERO 16 PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1124 de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
6. MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica n° 1124 realizado en el Servicio Nacional j| de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua
7. MEMORANDUM N° 9700-369-003119 dirigido al jefe del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
8. MEMORADUM N° 9700-369-003122 dirigido al jefe del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
9. MEMORADUM N° 9700-369-003169 dirigido al jefe del departamento de medicina y ciencias forenses de Maracay estado Aragua
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidio Aragua
11. MEMORANDUM N° 9700-369-003170 dirigido al jefe del registro civil del municipio Girardot del estado Aragua
12. MEMORANDUM N° 9700-369-003171 dirigido alíjele del laboratorio de criminalístico del estado Aragua
13. MEMORANDUM: N° 9700-369-003173 dirigido al jefe del laboratorio de criminalístico del estado Aragua
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidio Aragua
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidios Aragua
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación cala de azúcar división de investigaciones homicidios Aragua
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2017 suscrita por el funcionario detective rene palma adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
19. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1164 de fecha 14-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZALEZ JOSE adscrito al eje de investigaciones de homicidios quien realizo inspección técnica en el estacionamiento interno de la delegación estadal Aragua
20. MONTAJE FOTOGRAFIJO de la inspección técnica policial N° 1164 realizo en estacionamiento interno de la delegación estadal Aragua
21. MEMORANDUM N° 9700-369-3123 dirigido al jefe del laboratorio de criminalística del estado Aragua a los fines de practicar EXPERTICIA DE BARRIDO
22. MEMORANDUM N° 9700-369-003157 dirigido al jefe del eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículo del estado Aragua
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y U MOTOR N° 648 de fecha 16-05-2017 suscrita por el EXPERTO LUIS DEÉPINO adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
24. MEMORANDUM N° 9700-369-003195 de fecha 16-05-2017 dirigido al jefe laboratorio del criminalístico del estado Aragua a los fines de que sirvan practicar RETRATO HABLADO
25. ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre de RUIZ SILVA MOISES ABRAHN
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-05-2017 suscrita por el funcionario y DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y / criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
27. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua
28. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al eje de investigaciones de homicidio
29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-05-20.17 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
31. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha" 24-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-06-2017 suscrita por el funcionario detective RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
33. EXPERTICIA HEMATOLOG1CA N° 3266-17 de fecha 17-05-2017 suscrito por el DETECTIVE YEUKARY FLORES experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística
34. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3267-17 de fecha 15-05-2017 suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y WUILLIAMS GIL experto en balística designados para practicar RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA
35. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES QUIMICA Y HEMATOLOGICAS N° 3279-17 de fecha 18-05-2017 suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y
WUILLIAM GIL expertos en balística
36. RETRATO HABLADO N° 9700-04-3300-17 de fecha 16-05-2017 según los datos aportado por el ciudadano identificado con el código 229-17
37. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 3320-17 de fecha 13-05-2017 suscrito por el experto ANDRES SEQUERA adscrito al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
38. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-06-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
39. MEMORANDUM N° 9700-369-003374 dirigido al jefe del departamento de medicina y ciencias forenses de Maracay estado Aragua
40. MEMORANDUM N° 9700-369-003858 dirigido al jefe del registro civil del municipio Girardot
41. MEMORANDUM N° 9700-369-003859 dirigido al coordinador de los ceméntanos metropolitano y primavera del estado Aragua
42. ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre ISAAC DANIEL GARCIA CAMEJO
43. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 25-05-2017
44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-06-2017 suscrita por el funcionario RENE PLAMA adscrito al eje de investigaciones de homicidios
45. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-00611 -2021

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:

“…Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a esta juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos, constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.516, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de este Tribunal ad quem).

Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la jurisdicente en su fallo, no sólo dejó constancia de los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que, la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial le facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 2C-36.628-21, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la Defensa Pública Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del presente año, por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Cuarto (14°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-36.628-21, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-36.628-21, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

Causa: 2Aa-098-2021
PRSM / MMPA / ZRSG / RN