REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de diciembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2As-063-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADOS: Ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA Y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ.
VÍCTIMA: Ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima.
FISCAL: Abg. WILLIAM SINCLAIR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Absolutoria.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia absolutoria dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en su texto íntegro en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), relacionada con la causa N° 3J-2835-2017 (nomenclatura alfanumérica del referido juzgado a quo), mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, en razón a la violación flagrante de los derechos procesales constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA remitir oficios informando de la presente decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y a la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial remitiendo anexas las presentes actuaciones para su distribución…”.

Decisión: Nº 001-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el Abg. WILLIAM SINCLAIR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en su texto íntegro en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), relacionada con la causa N° 3J-2835-2017 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA Y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se designa la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala 2 de la Corte observa y considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1) VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.060, residenciado en el sector Barrio Sucre, avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua; 2) MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.547, residenciada en la urbanización La Barraca, avenida 97, casa Nº 306, Maracay, estado Aragua; 3) LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.212, residenciada en el sector Barrio Sucre, residencias Terepaima, casa Nº 23, Maracay, estado Aragua; 4) JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.846, residenciado en San Francisco de Asís, avenida 1, sector 1, casa Nº 80, sector Las Guacharacas, municipio Zamora, estado Aragua; 5) CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.943, residenciado en sector La Coromoto, avenida 107, casa Nº 120, Maracay, estado Aragua; 6) LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.177, residenciada en sector La Coromoto, avenida 107, casa Nº 120, Maracay, estado Aragua; y 7) LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.058, residenciada en la urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-12, bloque 23, apartamento 0204, Maracay, estado Aragua.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. WLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.221.

VÍCTIMA: Ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, venezolana, de estado civil casada, residenciada en urbanización Prados del Sur II, sector Santa Inés, calle 3, casa 103, La Morita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.

4. REPRESENTANTE LEGAL: Abg. JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.613, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima.

5. FISCAL: Abg. Abg. WILLIAM SINCLAIR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza IV de la causa, corre inserto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos:

“…Yo, WILLIAM SINCLAIR, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y con sede en la ciudad de Maracay. de conformidad con las atribuciones que me confiere los Ordinales 1º, 2º y 6º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Ordinales 1o, 2o, 5o, 8o y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 111 Numerales 14°. 15° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al fundamento de lo establecido en los Artículos 443 y 444 de la norma Adjetiva Penal y estando dentro de la oportunidad legal establecido en los Artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesa! Penal; ante usted, con el debido respeto ocurro paras interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia Definitiva que en fecha 17 de septiembre de 2018 fuese dictada la Dispositiva de la misma por el Juez PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reservándose el lapso para su publicación, siendo publicado el texto íntegro de la misma en fecha 01 de octubre de 2018, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial de este Estado a su cargo, Absolviendo a los Ciudadanos Imputados VÍCTOR FERNÁNDEZ, MURIAN FERNÁNDEZ, LUIS FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ, por del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. En este sentido y de conformidad con el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, paso a fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes:
DE LA MOTIVACIÓN

En base al fundamento del Artículo 444, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuándo la misma adolece de: " falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y al previsto en el numeral 5o que señala: "…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Soporto la Apelación que se interpone contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada así como por violación de la ley, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capítulo I Del Juicio Oral, De las Pruebas Aportadas y Evacuadas Durante el Contradictorio, Valoración de los Medios de Pruebas, así como en el Capítulo IV Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación) y Adminiculación de los Medios de Prueba, de una serie de elementos que hacen que la referida sentencia recurrida haya sido explanada por el Sentenciador de una forma por demás escueta y a conveniencia, no es para nada clara la sentencia en demostrarnos de manera transparente y sin equivocación de la manera como el Honorable Juzgador procedió a la evacuación y valoración de las pruebas traídas al proceso, no explicando para nada cuál fue la metodología que utilizó para analizar todos y cada uno de los medios de prueba de manera individual y adminiculadas con otras pruebas que se evacuaron en el Debate y por ende, no apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, la Sana Critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que en la misma se viole la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma; lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hace merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo juicio Oral y Público con las prescindencia de los vicios encontrados.

PRIMERA DENUNCIA

El sentenciador da como acreditado el testimonio de la Víctima del procedimiento de nombre MARÍA GABRIELA PÉREZ, quien en su declaración fue contundente y hasta bastante acertada cuando describe de manera muy específica de la forma de cómo los ciudadanos imputados de nombres VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ, LUIS FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ, fueron las personas que desde el mes de Febrero del 2012, fueron las personas que se confabularon para apropiarse de manera indebida de un dinero perteneciente a la víctima, ante la supuesta venta de un inmueble que les pertenece a la sucesión y que desde esa fecha, usando cualquier subterfugio legal se han negado a hacer entrega del mismo, a pesar de que la misma ha dado cumplimiento a lo pactado entre las partes, lo que sin duda hace procedente no solamente la calificación Fiscal, sino que se demuestra la comisión del delito por parte de los acusados, siendo conteste y clara en su declaración en sala en cuanto al modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que el Ciudadano Juzgador en su decisión no lo valora en todo su contexto, sino con evidente sesgo de las declaraciones para desechar con ello lo dicho por la Víctima y testigo, amén que la declaración de la misma no la concatena con el dicho de los restantes medios de prueba ni mucho menos lo adminicula con las Pruebas Documentales que fueron promovidas y evacuadas en el juicio Oral y Público, aunado a ello tampoco hace referencia el Ciudadano Juzgador de qué elementos basa su decisión para no darle el justo valor y solamente se limita a decir de manera muy vaga y sin coherencia que: "..esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...", dejando a quien esto escribe en completo estado de indefensión al no colocar de manera clara e inequívoca sobre la base de cuáles pruebas analizó y de cuáles no lo hizo, siendo lo más sorprendente por parte de este Juzgador que no aparece con cuáles elementos los adminicula para poder llegar a la decisión que tomó en el Juicio donde resultaran absueltos los acusados de marras. Pues bien, se observa, que del análisis hecho por el juzgador hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba de vital importancia por ser la víctima del caso, por lo menos ha debido ilustrar al justiciable y por ende a la Representación Fiscal y a la Víctima en qué aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar que de la declaración de la Víctima "... se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que ese convencimiento de ese análisis mental que en nada explana, pues sólo lo limita al ámbito del Derecho Civil, lo llevó a ese convencimiento de la inocencia de los Acusados de autos y así lo decidió. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 22 del Artículo 444 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Víctima MARÍA GABRIELA PÉREZ por falta de motivación.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el Artículo 444, Numeral 2[] del Código Orgánico Procesal Penal, incurre nuevamente en error el sentenciador cuando da como acreditado el testimonio del Ciudadano MARLON GIL, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien es la persona que conjuntamente con el Funcionario JOSÉ REQUENA, en fecha 24 de mayo de 2013, acudieron a la calle Terepaima del barrio Sucre de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua e hicieron la Inspección s/n del sitio del suceso, este hecho, a pesar de que con la referida Inspección Técnica Policial de la existencia del sitio del suceso y que su existencia fue corroborado en plena Audiencia de juicio Oral y Público trajo como consecuencia que el Juzgador en un acto de desconocimiento inexplicable en su valoración, al mismo de manera muy escueta, se limitó, en primer lugar a concatenarla solamente con la declaración de la Víctima Testigo del hecho, no la concatenó con ninguna de las pruebas documentales promovidas en el juicio, sólo dejando plasmada, de manera sesgada, la existencia de un contrato civil de compra venta, para concluir de manera premonitoria que con su dicho el mismo, en su declaración no fue suficiente, tal como lo expresó el ciudadano Juzgador en el texto íntegro de la sentencia que por esta vía se recurre, cuando sostiene: ".. no encontrando elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados de autos...", lo que sin duda esta inspección técnica y la declaración de la Víctima testigo, para su real entender; no constituyeron un indicio serio acerca de la culpabilidad de los acusados de marras, por lo que lo descartó para fundar la responsabilidad penal de los mismo, este hecho por demás contradictorio y que el Juzgador no analizó en todo su contexto, llevó a la convicción per sé de qué el mismo no era suficiente para determinar la culpabilidad de los encausados, sin embargo, de la simple lectura de la declaración del experto que llevó a cabo la Inspección del sitio del suceso, se puede evidenciar la existencia de la corporeidad del hecho y al ser concatenado con la declaración de la misma víctima del hecho y con las pruebas documentales, coadyuvan a determinar la responsabilidad penal de los Acusados y por ende su culpabilidad del hecho por el cual se les acusó y se le trajo a Juicio Oral y Público.

El sentenciador da como acreditado el testimonio del funcionario MARLON GIL, quien en su declaración fue conteste con la declaración de la víctima de nombre MARÍA GABRIELA PÉREZ; sin embargo y de manera inexplicable, este dicho del funcionario, el Juzgador en su decisión no lo valora en todo su contexto y solamente lo adminicula con el dicho de la Víctima, de forma sesgada, no adminiculando la declaración de este funcionario, con la otras pruebas documentales, sosteniendo para ello que en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se comprometió la responsabilidad de los acusados de autos, es decir que no le dio valor alguno, aunado a ello tampoco hace referencia el Ciudadano Juzgador de qué elementos basa su decisión para no darle el justo valor y solamente se limita a decir de manera muy vaga y sin coherencia que: "..se valora dicho testimonio conforma a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...", dejando a quien esto escribe en completo estado de indefensión al no colocar de manera clara e inequívoca sobre la base de cuáles pruebas analizó y de cuáles no lo hizo, siendo lo más sorprendente por parte de este Juzgador que no aparece con cuáles elementos los adminicula para poder llegar a la decisión que tomó en el Juicio donde resultaran absueltos los acusados de marras. Pues bien, se observa, que del análisis hecho por el juzgador hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba de vital importancia por ser la declaración de un funcionario y que si la adminiculamos con la declaración de la Víctima, la misma presentan elementos concordantes y demostrativos de la comisión del hecho punible que se debate en el presente juicio, el Juzgador, por lo menos ha debido ilustrar al justiciable y por ende a la Representación Fiscal y a la Víctima en qué aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar que de la declaración de la Víctima "... se analizó en todas y cada una de sus partes y que ese convencimiento de ese análisis mental que en nada explana lo llevó a ese convencimiento de la inocencia de los Acusados de autos y así lo decidió. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 22 del Artículo 444 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la testimonial del Ciudadano MARLON GIL por falta de motivación.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta en la motivación así como un silencio total por parte del Juzgador de las pruebas Documentales traídas y evacuadas en el proceso, al no tomar en cuenta en lo absoluto la prueba de DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2012, CHEQUE DEL BNC N° 76600232, ACTA DE COMPROMISO DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2012, NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2012 EMANADA POR EL TRIBUNAL 2o DE MUNICIPIOS y DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, todas estas pruebas Documentales y que fueron ratificadas como documentales en el Juicio Oral y Público, prueba de lo aquí descrito lo podemos encontrar en la valoración de todas esas pruebas documentales, donde ni siquiera el Juzgador le da el valor per se, por supuesto que tampoco las adminicula entre ellas y mucho menos con la declaración del funcionario que realizó la Inspección o con el dicho de la víctima testigo, lo que sin duda deja a esta defensa en completo estado de indefensión pues estas pruebas deben ser concatenadas o adminiculadas con otras pruebas o testimonios para dar el valor que le corresponde, De igual forma, nada indica el Juzgador cuál fue la metodología a seguir para valorar las pruebas en cuestión, tal como lo prevé el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador nada dijo con relación a estas documentales, afectando de manera notable el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con su inacción en la decisión las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, originando que se esté en presencia de una causal de Nulidad de la Sentencia por presentar vicios, como el de inmotivación de la sentencia, previsto en el Artículo 444, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo Infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen "... el o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, o jueza, se conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia ... ", y" ... cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ..." al explanar el texto íntegro de la sentencia que por esta vía se recurre, el sentenciador en ninguna de sus partes sostiene qué pasó con el funcionario JOSÉ REQUENA, ni siquiera se dejó constancia de haberse agotado los medios que trae nuestro ordenamiento Adjetivo Penal para con ello poder prescindir del mismo en cuanto a su obligación de comparecer al Juicio Oral y Público, lo que sin duda, este hecho deja en completo estado de indefensión a mi representada en la presente causa y que debe ser motivo de Nulidad de Sentencia por violación de normas jurídicas por parte del Tribunal.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular, pues en el caso bajo examen el juez de juicio, sin explicación alguna, decidió prescindir de un funcionario actuante y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo.

Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 17-05-2012, expediente 2011-00157, sentencia número 156, expresa: ...la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. para que los testigos RAFAEL MONTOYA, J.A.S.M. y B.J.A.B., el funcionario N.E. y los expertos NELLY SEIJAS y H.C., fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N°-153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N°, 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los, mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió Suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir, de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida ...

Pues bien, de la lectura al pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún de haber constancia de haberse dado cumplimiento a la notificación del funcionario que se prescindió. Por ello, la citada disposición adjetiva establece los siguientes:

"Incomparecencia. Cuando el experto testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia... Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, (negrita de quien esto escribe).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como prevé dicha disposición, luego de que los testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente, por tal circunstancia, se haya ordenado su conducción por la fuerza pública, y, tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio.

En la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, el Ciudadano Juzgador, ni siquiera dejó por sentado qué pasó con el funcionario actuante, ni siquiera emitió pronunciamiento alguno que nos indicara sobre la existencia o Inexistencia del mismo y que ante la incomparecencia del funcionario, era necesario prescindir de su testimonio; es decir, que de manera arbitraria, omitió y violó lo ordenado por la Ley; pues ni siquiera nos dejó claro que al haberse agotado lo previsto en la norma Adjetiva Penal para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, la consecuencia de ello, era prescindir del funcionario, situación que el Juzgador no hizo, ni siquiera agotó lo referente al mandato de conducción como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con su silencio y arbitrariedad se subvirtió el orden y régimen procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal, atentando contra el principio al debido proceso; y la tutela judicial efectiva.

En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una de las especiales obligaciones que debe tener todo Juez, es la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, como, todas las garantías indispensables para que exista la Tutela Judicial Efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; por lo tanto, al ser el Juez de Juicio el Director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 340 eiusdem y no aplicarlo, siendo lo más grave, el omitir el procedimiento para ello, lo hace actuar no apegado a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia.

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, debido a que con su silencio, ni siquiera se pudo saber si ha había obtenido efectividad de la citación del funcionario así como tampoco se supo si se llevó a cabo la orden a las autoridades para la conducción por la fuerza pública al funcionario para que viniese a rendir declaración, así como tampoco se insistió en la ubicación del mismo; en fin, nada de lo previsto en la norma Adjetiva Penal se llevó a cabo o por lo menos se dejó asentado en actas, para entonces, y solo así, que el juez, debía proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescindencia, situación que nada dijo, lo que sin duda esta violación del Artículo 444, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, encuadra perfectamente en la impugnación de la sentencia con las consecuencias de ley.

DEL DERECHO

Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 13 de Diciembre de 2013, en Sentencia N° 476, ha sostenido con relación a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

"...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individua! y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.... de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados ... De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas. Fundamentación que en el caso sub iudice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada.

La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial ... infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios..".

Por otro lado, la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia Nº 103, Expediente 05-0192, lo siguiente:
"..Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...".

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 21 de Mayo del 2013, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia N° 176, Expediente N° 2013-000068, ha sostenido lo siguiente:

"…la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.

La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, .concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo: "resulta para este juzgador, inverosímil su declaración en relación con su condición de testigo presencial de los hechos, pues ha hecho una serie de afirmaciones que resultan discordantes con las conclusiones táctico científicas obtenidas de las declaraciones de los expertos durante el juicio, aunado a lo dificultoso que ha resultado aceptar que en las formas en que se ha expresado durante el juicio en relación con el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y la afirmación indiscutible de haber sido para la época un consumidor consuetudinario y recurrente de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas pero especialmente el haber estado desde horas antes a que ocurriera el hecho consumiendo sustancias de algunos de estos tipos, donde es conocido por este juzgador". (Sic).

De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.

Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio. No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones. Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones...".
PETITORIO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las causales 22 y 52 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanado y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Absolutoria, cuya Dispositiva fue dictada el 17 de septiembre de 2018, por el Honorable juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de este Estado en Función de Juicio NQ 3, siendo Absueltos los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ, LUIS FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ y el conocimiento del texto íntegro de la Sentencia en fecha 01 de septiembre de 2018, con ponencia del Juez Presidente PEDRO ANTONIO LINAREZ, y en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a los Acusados, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia de las Víctimas y por ende se produzca la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley, para que de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo. Es justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de la Sala).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y ocho (88), de la pieza IV del presente legajo de actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Abg. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, en el cual consta lo siguiente:

“…Yo, VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.950.575, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.221 con domicilio procesal en la Avenida Sucre cruce con tercera calle de la Urbanización la Soledad, Local A-l, Municipio Girardot del Estado Aragua. En mi Carácter de Defensor privado de los Ciudadanos FERNÁNDEZ ZERPA JOSÉ ENRIQUE, FERNÁNDEZ DE PADRON LIGIA JOSÉFINA, FERNÁNDEZ ZERPA VÍCTOR JOSÉ, FERNÁNDEZ ZERPA LEADYS EVA y FERNÁNDEZ ZERPA CARMEN MERCEDES, suficientemente identificados en autos; ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar contestación como en efecto lo hago, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Publico abogado WILLIAM SINCLAIR CONTRA LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO QUE DECLARO LA ABSOLUCION DE LOS ACUSADOS , efectuada por ante ese digno Tribunal en fecha PRIMERO (01) de Octubre del año 2018.

MOTIVACION

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente me dirijo a ésta Superioridad a los fines de esgrimir estas líneas ejerciendo ampliamente el derecho a la defensa de mis patrocinados en la presente incidencia, estando de acuerdo con la sentencia dictada por el JUEZ DEL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde evidentemente se determinó y probó que la argumentación propuesta por EL Ministerio Publico no revestía carácter penal en virtud de que la señora Pérez pretendía que sin fundamentación legal ni contractual alguna mis patrocinados le reconocieran derechos sobre un bien inmueble los cuales perdió por su reiterado e injustificado incumplimiento en los pagos establecidos en las clausulas de los referidos; es por lo que para demostrar la inocencia de mis patrocinados me vi en la imperiosa necesidad de ilustrar al Tribunal de Juicio sobre los motivos que dieron origen a la controversia que erróneamente se debatía en la Jurisdicción Penal. El ciudadano Juez de acuerdo a su leal saber y entender producto de su cultura apoyo su criterio en un sano juicio de valoración de los hechos lo cual quedo demostrado explanado en la dispositiva del fallo al indicar ……PRIMERO Es bien sabido por la dogmática penal la interpretación del tipo en cuestión cuando no son objeto de apropiación indebida las cosas inmuebles por su naturaleza, en este sentido se ha justificado la exclusión de la tutela penal de los inmuebles en este delito ya que los inmuebles no están expuestos a los mismos peligros que afectan a los bienes muebles haciendo especial referencia a la movilización o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la ley. En Venezuela tal como establece la norma, todos los actos jurídicos aun los innominados que originen la tenencia de una cosa ajena a mueble de obligaciones de restituirla o darle un uso determinado son susceptibles de ser fuentes generadoras del delito de apropiación, así como los títulos mediante la obligación de devolver la cosa son diversos. Contratos, Cuasicontratos, Ley, Sentencias. La Ley emplea la expresión Entregado„„lo cual debe entenderse como autorización o facultad de que el dueño de la cosa le da al sujeto activo, para posesionarse de la misma, solo que este, en vez de posesionarse, se apropia de ella para beneficio propio o de un tercero. En tal sentido, la tenencia debe estar ajustada a derecho mientras que la posesión no necesariamente debe estarlo, la tenencia es la base sobre la que opera la obligación de devolver la cosa ajena, o de hacer de ella un uso determinado, la cual, como tal obligación es una abstracción jurídica si la Ley es la causa jurídica de la tenencia esta es a su vez la situación de hecho que obliga a devolverla so pena de cometer el delito de apropiación indebida. En el caso de marras, el contrato de compra venta, es un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En principio puede decirse que este contrato mientras cumpla con la transmisión del dominio de las cosas que sean permisibles según la Ley, no hay apropiación, solo por vía de excepción se puede incurrir en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Penal que textualmente establece lo siguiente……..

……..Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por un tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio".

Y analizado como ha sido todos los temas utilizados por el legislador patrio a los efectos de subsumir los hechos en la normativa penal, no corresponden a ninguno de ellos, significando entonces, que a criterio de quien aquí decide no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de ninguno de los aquí acusados, dando como consecuencia que la acción típica, antijurídica y culpable no se le puede adozar, en consecuencia SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos,.

Por otro lado, La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: "Del texto del artículo 468 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario.

De la lectura e interpretación de la disposición sustantiva, se desprende que lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la apropiación. De lo que resulta evidente, que para la consumación del delito se requiere que la persona o personas hayan hecho de este oficio (DEPOSITARIO) su profesión habitual, y por ende la incuestionable apropiación sobre objeto del delito, por parte de quien resultare acusado en la causa penal, como elemento constitutivo del tipo.

Aquí lo que verdaderamente existió fue un contrato de opción de compra venta o contrato de arras, de un bien inmueble entre la sucesión FERNÁNDEZ ZERPA y la ciudadana PÉREZ, en donde de manera reiterada e injustificada incumplió con las obligaciones asumidas en los respectivos contratos tanto así que el primero de ellos se firmo el 23 de marzo de 2012, el segundo de ellos el 18 de abril de 2012, como la ciudadana Pérez desapareció y no pago en el tiempo estipulado se tuvo que trasladar un tribunal de municipio el 01 de junio de 2012 para notificarle que el tiempo de la negociación había expirado pero que ellos no habían desistido de su intención de venderle y les mantenía el precio solo si ella se comprometía a cumplir su obligación y fue en ese momento que se firmo el último contrato en fecha 26 de unió de 2012 nunca consiguió el dinero porque ni siquiera tramito ningún crédito sencillamente porque con su actitud solo demostró no tener capacidad de pago debido a esta situación se le hizo una oferta real de pago y paralelamente se demando la resolución del contrato las cuales reposan en el expediente en su última pieza.

PRIMERA DENUNCIA

Indica el titular de la acción penal que el testimonio de la ciudadana Gabriela Pérez fue contundente y acertado….solo basta con leer tanto la denuncia la cual consta en el folio 75 de la primera pieza, así como la intervención formulada en la audiencia preliminar y compararla con el testimonio hecho en juicio….para solo ver cómo la supuesta víctima ha tergiversado la situación a lo largo de todos estos juicios en donde la misma se contradice…..solo basta con leer el folio 107 de la primera pieza para poder entender que hace la ciudadana cuando un funcionario no le da la razón…….y por ello que debo exponer que el solo dicho de la supuesta víctima no es suficiente para sustentar la acusación fiscal, debe adminicularse con otros elementos para poder tener pleno valor probatorio, en ninguna parte del proceso se observo algún otro elemento que sirviera a este Juzgador para la valoración probatoria que permitiera determinar la consumación del tipo penal aplicado, al respecto, se trae a colación:

Sentencia No. 714, Sala de Casación Penal, expediente No. C07.0382 de fecha 13-12-07: .... El dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleve al convencimiento del Juez al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano debe valorar lo dicho por la victima, así como otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo.

SEGUNDA DENUNCIA

Los ciudadanos detectives MARLON GIL Y JOSÉ REQUENA fueron los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes practicaron la INSPECCION TECNICO POLICIAL en fecha 24 de mayo de 2013, la cual está inserta en el folio 102 de la primera pieza la misma se efectúo en la vivienda propiedad de los hermanos Fernández Zerpa. De la resultas se desprendió que no existía ningún objeto de interés criminalístico, que permitiera vincular a mis representados en el tipo penal atribuido. El ministerio público expone que el juzgador de manera muy escueta se limito solo a concatenarla con la declaración de la víctima y no con las pruebas documentales y me pregunto yo cuales pruebas documentales? Si el ministerio publico con una verdadera acusación escueta, sesgada y sin fundamento llevó a siete hermanos a un juicio solo con el dicho de la supuesta víctima, sin un solo elemento de interés criminalístico que hiciera presumir que los mismos estuvieran involucrados en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados.

Es necesario destacar que si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre el cumplimiento de una obligación, entre quienes se pretenden promitentes propietarios y quien se señale como un optante comprador mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en el artículo 468 del Código Penal, y por ende no puede ser competente para resolver tal conflicto el Juez penal, sino el de la Jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda, en este caso la jurisdicción civil. En virtud de los hechos narrados se desprende que no existe comisión de hecho punible alguno por cuanto es una situación que pudo ser resuelta entre las partes y no se puede a motus propio desarrollar una investigación en franca rebeldía con el imperio de la ley so pena de incurrir en el nefasto procesal de promover una acción penal de manera ilegal, tal cual lo hizo el Ministerio Publico después que fue recusado el Fiscal AUXILIAR QUINTO DR VÍCTOR ACASIO, (folio 107 de la primera pieza) cuando según lo dicho por la ciudadana Pérez el mismo fiscal le indico que este caso no pertenecía a la jurisdicción penal sino a la civil, se evidencia en consecuencia, que estamos en presencia de un hecho atípico ya que las serie de hechos denunciados no revisten carácter penal toda vez que el presente caso corresponde a un tribunal civil en virtud de que el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno, y por otra parte la ciudadana María Gabriela Pérez debió accionar la jurisdicción civil no siendo la jurisdicción penal la competente para dilucidar dicha controversia, de acuerdo a los hechos narrados nos encontramos con un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

TERCERA DENUNCIA

Por supuesto que en ciudadano juez tomo en cuenta todos los elementos probatorios que en este caso fueron documentales pero creo que si se hubiera profundizado mas con respecto al documento celebrado el 23 de marzo de 2012 la cual se encuentra inserto en el folio 17 de la primera pieza y lo concatena con el cheque ubicado en el folio 22 de la primera pieza……pudiera presumir el delito de estafa incoado por la ciudadana Pérez en contra de los hermanos Fernández Zerpa, pero más adelante esta un acta de compromiso de fecha 18 de abril de 2018 (inserta en el folio 23 primera pieza) esa misma acta hay que concatenarla con la querella interpuesta por la ciudadana Pérez en la cual promovió la misma acta de compromiso pero con fecha del 24 de abril de 2012 (inserta en el folio 231 primera pieza) (ambas consignadas por la ciudadana Pérez) y estas dos fechas de actas de compromiso tienen una tercera fecha en la denuncia la cual se encuentra en el folio 75 de la primera pieza…….todo esto es lo que esta defensa denomina un FRAUDE PROCESAL.

CUARTA DENUNCIA

Honorables Magistrados, con el fin de obtener la garantía de una justicia transparente, idónea y justa, es imperioso para mi pasar a realizar una serie de señalamientos los cuales considero fundamentales para la tramitación del Recurso de Impugnación intentado de manera temeraria por el titular de la acción penal, en virtud de que por un tecnicismo procesal mis representados han sido víctimas desde mi punto de vista de dos decisiones que lesionan sus derechos subjetivos en el transcurso de los últimos cinco años, en virtud de que esta no es la única oportunidad en que este expediente sube a la Corte de Apelaciones Indica el titular de la acción penal que el fallo impugnado infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal quiero indicar que el tribunal agoto en demasía todos los medios para traer a ambos funcionarios al proceso pero solo uno de ellos pudo asistir (MARLON GIL) y fue a petición del Fiscal 31 abogado MANUEL TRINIDAD en presencia de la ciudadana Pérez en su condición de víctima, quien le sugirió al tribunal prescindir de ese testigo (JOSÉ REQUENA) en virtud de que se difería las audiencias porque el funcionario no venía en varias oportunidades en que fue citado y la victima quería que el juicio avanzara y el fiscal al leer el acta de inspección técnico policial y observar que de las resultas se desprendía que no existía ningún objeto de interés criminalístico, que permitiera vincular a mis representados en el tipo penal atribuido, y ya un funcionario (MARLON GIL) que había practicado la inspección había dado testimonio, me comunicaron en mi condición de defensor privado si estaba de acuerdo con lo peticionado por el ciudadano fiscal a lo que respondí que si estaba de acuerdo……la ética y la responsabilidad crean sociedades comprometidas si todo el mundo las respetara seguro estoy que mi país cambiaría……….por lo que esta representación judicial considera impertinente esta cuarta denuncia.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos de Hecho así como de Derecho, es que en mí condición de Defensor Privado solicito a esta Digna Corte, que el presente Recurso no sea Admitido, en virtud de que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares corresponde resolverlas a la jurisdicción civil, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho civil, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre particulares en el supuesto legal previsto en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, seria incurrir en un nefasto procesal de promover la acción penal de manera ilegal siendo que lo correcto es la aplicación del procedimiento ordinario civil para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de Código de Procedimiento Civil. Como se ha podido observar dicha decisión tutela la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia civil. Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la controversia entre particulares, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al Juez con competencia en materia civil; pudiendo, de la misma manera, el Juez Penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez civil, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de controversia entre las partes, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal. Como consecuencia solicito se ratifique la sentencia de absolutoria a mis representados, pues el hecho objeto del proceso tal como lo pretende encuadrar la vindicta pública, no se le puede atribuir a mis representados y por último los hechos acreditados hasta el momento, no revisten carácter penal, en virtud de que la conducta de mis representados se encuentra amparada por lo establecido en los artículos Artículo 7.- Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Articulo 1263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, todos del Código Civil Venezolano. Si bien es cierto ciudadanos Magistrados que la terminación del presente proceso penal, no impide ni pone fin a las vías legales que tiene la denunciante para la restitución y reparación de la situación jurídica que alega como infringida, no es menos cierto que mis representados también tienen la vía civil para reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento en la obligación tal cual ya esta activada y la denunciante puede intentar el respectivo juicio de cumplimiento de contrato o resolución del mismo, a los fines de que diluciden los efectos y consecuencias del contrato civil celebrado entre las partes actuantes en este proceso penal.

Lo anterior indica que en caso de ser favorable esta sentencia a favor de mis representados no le está cerrando definitivamente la vía penal a la ciudadana Pérez, sólo ordena que las partes deben acudir a la vía civil para poder determinar efectivamente si hubo o no retención ilegal y en qué cuantía, previa revisión de todos los contratos civiles celebrados entre dichas partes; por lo que de acuerdo a las resultas obtenidas en esa jurisdicción, podrán acudir nuevamente a la jurisdicción penal si consideran que se ha cometido algún hecho punible, dejando claro, por supuesto "Que la naturaleza del contrato de Opción compra-venta o lo que es conocido en su abolengo clásico CONTRATO DE ARRAS es en principio eminentemente civil y se hace con la plena convicción jurídica que asiste a esta defensa, de que la jurisdicción penal sólo podrá ser accionada por la denunciante, una vez agotada la instancia civil que el ordenamiento legal coloca a su disposición; y por supuesto, solo una vez obtenida por la misma, prueba fehaciente, auténtica e indubitable, que le permita acreditar la negativa por parte de mis representados, a entregarles lo que en justicia le pueda corresponder; pues, es esta negativa precisamente, la que demostraría en sede Penal la apropiación indebida de la cosa entregada en virtud de la resolución del contrato, y en consecuencia, la comisión del ilícito criminal….”.

La mala Interpretación de una norma penal violenta la estructura garantista del procedimiento penal, así como la presunción de inocencia, todo lo cual integra la noción del debido proceso…”. (Cursivas de esta Alzada).

IV
SENTENCIA IMPUGNADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza IV de la causa, corre inserta la sentencia recurrida, publicada en su texto íntegro en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional, en la cual se lee lo siguiente:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencias Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233.943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el Acusador Privado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha 15-05-2018, la ciudadana PÉREZ MARÍA GABRIELA, realizo una denuncia por ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico, en el mes de marzo del año 2012, en virtud de que realizo una opción de compra-venta por cuanto no tenía el dinero para la inicial, la inmobiliaria realiza un estudio financiero para solicitar un Micro crédito y poder dar la inicial del costo de la casa ubicada en la Urbanización Barrio Sucre, la victima solo contaba con bs 100.000,00 y tenía que dar el 30% de inicial, lo que ascendía a un monto de 300.000,00 ya que el monto total era de 950.000,00 con un cheque de 76.250 N° 76600232 del Banco BNC y el restante correspondiente al pago de la inmobiliaria por el monto restante para completar los 100.000,00 y en un lapso de 30 días más diez días de prorroga debía cancelar 200.000,00 restantes para completar la inicial, pero en dicha hipotecario, pero el mismo día se firmo un Acta de Compromiso por un monto de 180.000,00 que completan el valor total de la vivienda que es de 950.000,00 bs, el día 02 de mayo de 2012 se vence la prorroga y en la misma fecha llega el momento de firmar la Opción Compra-Venta la cual los propietarios de la vivienda se niegan a firmar y firmo ella sola, el 26 de junio se realiza el tercer documento en el cual la victima cancela la cantidad de 200.000,00 bs para completar la inicial y en 60 días debía cancelar 180.000,00 bs del acta de compromiso para un monto de total de 480.000,00 bs y el saldo pendiente seria a través de un crédito hipotecario por 470.000,00 bs y en el mes de agosto los propietarios se negaron a tramitar los documentos necesarios solicitados por el banco para la acreditación del dinero, motivo por el cual no firmaron dicho documento y a partir de ese momento se niegan rotundamente a culminar la negociación y a devolver el dinero. Luego en el mes de Enero de 2013 la ciudadana LUISA FERNÁNDEZ en representación de los propietarios de la vivienda informa que sus hermanos y ella si van a firmar, después de 5 meses se trata de terminar la negociación aceptaron culminar la negociación y se introdujo la opción compra-venta y el día 20 de marzo se introdujo en la notaria para firmar en fecha viernes 22 de marzo y les fue notificado a sus abogados pero no se presentaron a firmar dicho documento.
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos acusados:
“…procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados 1) VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. 2) MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. 3) LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. 4) JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. 5) CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233.943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. 6) LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y 7) LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y demostrare en el desarrollo del debate del juicio oral y privado con la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente, la responsabilidad de los hoy imputados y en consecuencia solicitare a este digno Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria para los mismos, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. WLADIMIR ROA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y en el desarrollo del Juicio Oral y público serán desvirtuados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, reafirmando así, la inocencia de mis patrocinados. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY.
2) MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay.
3) LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre.
4) JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca.
5) CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233.943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay.
6) LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay
7) LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, Estado Aragua.
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma libre de apremio y coacción, expusieron: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad, es todo.”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Solicito la condenatoria a los acusados por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por cuanto ellos se apropiaron de un dinero que fue otorgado de una opción de compra venta, acta de compromiso de fecha 18-04-18, la victima entrega primero 100.000 bs, posteriormente firma opción de compra venta por 300.000 bs en base al contrato, como la victima declara que ellos se niegan a firmar y a devolver el dinero, el artículo 466 señala lo siguiente: El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada, ese dinero comportaba la obligación de hacer el uso determinado, único requisito para el crédito hipotecario, que le fue negado por cuanto no le fue entregado los papeles de la casa ni de solvencia, la apropiación calificada nace por el contrato de opción compra venta, que es perseguible de oficio, las experticias arrojan que los acusados están implicados en la apropiación y solicito la condenatoria, es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VLADIMIR ROA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Buenos días, un estado de derecho no es solo de proteger a los individuos de un derecho penal, sino que a de proteger a los individuos de una arbitrariedad, el principio de legalidad evita la ley imprecisa, es por ello que no solo le corresponde al estado regular y evitar conductas que no deben ser, el vértice de nuestro ordenamiento es la constitución y a ella le debemos dar su lugar, se aplicara el debido proceso, el articulo 49 ordinal 6° de nuestra Carta Magna, el Código penal Venezolano en su artículo 1, ahora como usuario del sistema de justicia, es necesario analizar todas y cada una de la evidencias aquí ventiladas, es por ello que solicito al tribunal dar lectura a las documentales, invoco el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Ministerio Publico expone Solicito el Recurso de Revocatoria. El juez indica que el artículo 343 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal especifica que solo podrán leerse citas textuales de doctrina o jurisprudencia para ilustrar el criterio del Tribunal. Se le cede nuevamente la palabra a la DEFENSA, quien continua: Consta en autos en el folio 17 al 22 Opción Compra venta, mis acusados cometieron un graso error, al no leer el documento, el cheque era presuntamente por el monto de 100.000, 00 bs, cuando en realidad era por 300.000,00 bs, en la cláusula penal establece los siguiente: Si esta operación de reserva Compra-Venta dejare de efectuarse por causas imputables a los VENDEDORES, estas perderán en beneficio de LA COMPRADORA, la cantidad del sesenta (60 %) por ciento, sin necesidad de pronunciamiento alguno, sea judicial o extrajudicial, el art. 1133 del Código Civil establece que el contrato es definido como una convención entre dos o más personas para constituir entre ellas un vinculo jurídico, significa que en este contrato es un contrato de aras, no fue un deposito, la victima expuso que ese mismo día firmo este contrato y paralelamente firmo un acta de compromiso que ella consigna en el Ministerio Publico y luego consigna una en fecha 28-03-12 y otra en fecha 18-04-12, cuando se mueve una institución pública con tantas irregularidades, hay que meterle la lupa se supone que se realizo una investigación cuando en realidad no fue así, luego se firma otro documento opción compra venta que nunca fue firmado, allí no aparece ni los 950.000,00 bs ni los 285.000,00, y luego dice ella que va a pagar 180.000,00 en varias cuotas, en buena hora ellos no recibieron esos cheques, el articulo 494 segundo aparte del código de Comercio establece que después que sea emitido un cheque frustrare su pago será penado por denuncia de parte interesada, esperaron un tiempo prudencial para que se arreglara el contrato y la señora no aparece, en la notificación judicial la cual indicaba en los particulares 1.- El tribunal notifica a la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, que el lapso establecido para la autenticación de la opción de compra-venta expiro, 2.- se le notifica que los vendedores mantuvieron el ánimo y la voluntad de vender. 3.- se le notifica que a la fecha la inmobiliaria no cumplió con la redacción del documento, ellos todo el tiempo tuvieron la voluntad de venderle a la señora, la negociación el 26-06-12, allí existía un lapso, la buena fe se presume la mala se prueba, el articulo 462 en su segundo párrafo aduce: Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden judicial, lo que quiere decir que ellos infundieron el temor en mis representados con el último documento firmado), si vamos a la denuncia interpuesta ante la fiscalía le preguntan cuantos documentos firmo y contesto que dos, ella tenía que haber pagado una cuota de 180.000,00 bs si ella firmo esos documentos, y luego cancelar las otras cuotas, cual es la fecha cierta, si ella quería firmar hubiese hecho una oferta real de pago ante un tribunal civil, (los compromisos deben cumplirse exactamente como han sido contraídos, ni más ni menos, el art. 468 del Código Penal es claro y la misma sala hizo unas consideración en este respecto, (leyó las consideraciones) Corte de casación Sala penal 20-10-1958, En ninguna parte ellos eran depositarios, solo que hicieron un negocio y por ello tenían el depósito, es por ello ciudadano juez, solicito la nulidad absoluta de la acusación y el sobreseimiento de la causa y se apertura una investigación por fraude procesal Sentencia N° 127 de fecha 26-02-14, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es por el procedimiento de amparo Constitucional, sino el juicio ordinario, por lo que la consigno en copia simple al tribunal, es todo”.

LAS PARTES EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“ primero quiero hacer una acotación, los artículos 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá leerse escritos en las conclusiones, por ello le hice salvedad al tribunal que no se podía leer documentos ni menos que no fueron promovidos, el juicio es en contra de los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ, no es un juicio en contra de la víctima, la defensa parece que está ejerciendo una acusación en contra de la víctima no defiende a los acusados, la defensa dice que sus defendidos no leyeron el documento se supone que antes de firmar hay que leer y aquí se leyó los documentos que fueron firmados e incorporados el acta de compromiso de fecha 18-04-12 el tercer documento no lo quisieron firmar, la defensa explano que hicieron un negocio y no cumplieron con la entrega del dinero es por ello que incurren en el delito de apropiación, la cláusula penal es cuando es imputable a la víctima y en la notaria no se presentaron los acusados, es todo.

DE LA DEFENSA.

La mala interpretación de una norma es lo que nos está llevando aquí, a la apropiación indebida no tiene que ver con los negocios de inmobiliarios, el delito dice que mis defendidos deben ser depositarios, lo cual no ocurre aquí, es todo.

DE LA VICTIMA

Se le cede el derecho a la Victima, quien expone: “Quiero manifestar que los hermanos Fernández Zerpa me han causado un daño irreparable por las pruebas consignadas ante este tribunal por cuanto no cumplieron con la negociación, yo vendí mi casa, para comprar la de ellos, estos señores se negaron rotundamente a devolverme el dinero y hasta la presente fecha ellos no me han dicho para pagarme y devolverme el dinero y me ha ofrecido en estos días 2 Bs. soberanos, ellos se adueñaron de mi dinero, y me han denunciado por materia civil, ellos se han negado a repararme el daño, aquí se firmaron tres documentos, una reserva de dominio, un acta de compromiso y un contrato compra venta, es todo.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados VÍCTOR FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.

MIRIAN FERNÁNDEZ, quien expone: “En ningún momento nos hemos negado hacer negocio con la señora, hasta trasladamos un tribunal para ubicarla, nosotros conocimos a la señora cuando trasladamos el tribunal para llegar a un acuerdo, nosotros nunca nos hemos negado hacer un acuerdo con ellos, le agradezco doctor que yo mentirosa no soy, si hicimos un negocio con ellos, reitero mi inocencia y la de mis hermanos, en ningún momento nos quisimos apropiar del dinero de la señora presente en esta sala, somos personas de bien, es todo.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Defensa:

TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS

- La ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.517.781.
- El ciudadano MARLON GIL, Titular de la cedula identidad N V-
18.230.144.
DOCUMENTALES:
1.- Opción compra-venta la cual riela al folio 17 y el cheque de pago, la cual riela al folio 22 de la primera pieza.
2.- Acta de compromiso la cual riela a los folios 23 y 244, de fecha 18-04 12 de l la Primera Pieza.
3.- Opción compra-venta la cual riela en el folio 240 de la primera pieza en fecha 02-05-2012.
4.- Notificación Judicial la cual riela en el folio 25 al 43 de la primera pieza de fecha 01-06-2012.
5.- Oferta real de pago la cual riela en el folio 442 de la tercera pieza en fecha 01-06-2012.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233..943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha 15-05-2018, la ciudadana PÉREZ MARÍA GABRIELA, realizo una denuncia por ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico, en el mes de marzo del año 2012, en virtud de que realizo una opción de compra-venta por cuanto no tenía el dinero para la inicial, la inmobiliaria realiza un estudio financiero para solicitar un Micro crédito y poder dar la inicial del costo de la casa ubicada en la Urbanización Barrio Sucre, la victima solo contaba con bs 100.000,00 y tenía que dar el 30% de inicial, lo que ascendía a un monto de 300.000,00 ya que el monto total era de 950.000,00 con un cheque de 76.250 N° 76600232 del Banco BNC y el restante correspondiente al pago de la inmobiliaria por el monto restante para completar los 100.000,00 y en un lapso de 30 días más diez días de prorroga debía cancelar 200.000,00 restantes para completar la inicial, pero en dicha hipotecario, pero el mismo día se firmo un Acta de Compromiso por un monto de 180.000,00 que completan el valor total de la vivienda que es de 950.000,00 bs, el día 02 de mayo de 2012 se vence la prorroga y en la misma fecha llega el momento de firmar la Opción Compra-Venta la cual los propietarios de la vivienda se niegan a firmar y firmo ella sola, el 26 de junio se realiza el tercer documento en el cual la victima cancela la cantidad de 200.000,00 bs para completar la inicial y en 60 días debía cancelar 180.000,00 bs del acta de compromiso para un monto de total de 480.000,00 bs y el saldo pendiente seria a través de un crédito hipotecario por 470.000,00 bs y en el mes de agosto los propietarios se negaron a tramitar los documentos necesarios solicitados por el banco para la acreditación del dinero, motivo por el cual no firmaron dicho documento y a partir de ese momento se niegan rotundamente a culminar la negociación y a devolver el dinero. Luego en el mes de Enero de 2013 la ciudadana LUISA FERNÁNDEZ en representación de los propietarios de la vivienda informa que sus hermanos y ella si van a firmar, después de 5 meses se trata de terminar la negociación aceptaron culminar la negociación y se introdujo la opción compra-venta y el día 20 de marzo se introdujo en la notaria para firmar en fecha viernes 22 de marzo y les fue notificado a sus abogados pero no se presentaron a firmar dicho documento.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

En primer lugar tenemos que la Sentencia constituye el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que origino la realización de tal proceso.

En el proceso penal la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado (ver extracto 139).

Cuando las pruebas no reúnen la mínima actividad probatoria para un convencimiento judicial, las mismas se tornan irrelevantes y por tanto insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

La ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, Titular de la cedula identidad N° V-13.517.781, testigo y víctima, promovida por el Ministerio Público, quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: “en el mes de febrero del año 2012, vi un anuncio que estaba ubicado en la vivienda ubicada en la calle Terepaima en el Barrio Sucre, un anuncio de venta de una vivienda, hice la llamada telefónica correspondiente me responde la llamada la abogada Iris Sarmiento y le manifiesto que estoy viendo un anuncio de venta de vivienda y ella me dijo que en 48 horas me mostraba la vivienda, ese día fuimos recibido por los dueños de la respectiva vivienda me la mostraron en virtud de mi interés por la compra de la vivienda nos reunimos en la oficina de venta inmobiliaria llamada DSS, que está ubicada o estaba ubicada en el centro comercial Ríos piso 1, en ese momento me manifiestan que el precio de la vivienda pautado por los vendedores era de 950 mil bolívares al respecto se planteo un plan a los vendedores de pago de la siguiente manera, se les iba a dar una inicial de 300 mil bolívares y el resto iba a ser tramitado a través de un crédito hipotecario, esa propuesta fue aceptada por los vendedores en una reunión posterior, se pauto que en virtud de que mis relaciones con el Banco Banesco, ellos me habían manifestado que no me podían prestar 650 mil bolívares sino 480 mil, perdón 470 mil, entonces se reestructuro el plan de venta de la siguiente manera, 100 mil bolívares de reserva, 200 mil bolívares para completar la inicial, que iban a ser cancelado a los 30 días más 10 días de prorroga a partir de esta inicial de reserva, eso iba a darse en total de 300 mil bolívares un crédito hipotecario por 470 mil bolívares y el restante para un total de 950 mil bolívares, iban a ser cancelado a los 90 días de haber sido firmada la inicial, de esta forma esa propuesta fue aceptada , una vez mas lo digo, por los vendedores y pues fijamos el plan de trabajo para iniciar la venta. El día 23 de marzo del 2012, se firma en la notaria quinta de esta ciudad la reserva por 100 mil bolívares, yo entregue dos cheques uno por 176.250,00 Bolívares y otro por 23.750,00 bolívares para un total de 100 mil bolívares, a la ciudadana Luisa Fernández, la primera parte de la comisión de la inmobiliaria le correspondía al 5 por ciento también la cancele yo, en ese momento con un cheque adicional a la inmobiliaria, se confirma la reserva y queda pautado para continuar la negociación a los treinta días más 10 días de prorroga que se cumplirían exactamente el día 02-05-2012; ese día me presento a la notaria quinta nuevamente y los señores, estaban todos presentes y se negaron rotundamente a firmar la aceptación de la inicial por que ellos tenían un problema con la inmobiliaria que ya había mencionado a la abogada Iris Sarmiento y con ellos en la notaria porque había un desacuerdo con respecto al pago del otro 2.5 por ciento de la comisión que les correspondía a la inmobiliaria, ellos se retiran y yo por recomendación de la misma inmobiliaria decido firmar el documento para dejar constancia de que había ido yo y tenía toda la intención de continuar con la negociación y de que los que no habían querido continuar eran precisamente los vendedores, eso fue el 02 de mayo. Finalizando el mes de mayo me llegan a mi consultorio, a mi lugar de trabajo una notificación por un tribunal en donde básicamente decía que yo no, que la negociación no se había continuado porque yo no había querido continuar con la negociación, en virtud de eso se continua con la conversación con los vendedores y la señora Iris Sarmiento, logra en vista de que yo había firmado el documento el 02 de mayo ellos acceden a continuar con la negociación la cual se completa el 02 de junio. El día 23 de junio de ese mismo año ellos deciden recibir el resto de la inicial y continuar con la negociación y yo entrego los 200 mil bolívares restantes a nombre de Luisa Fernández otra vez, esta negociación en este caso ellos cambiaron las condiciones que se habían pautadas previamente, ya el acuerdo de pago no lo querían a los 90 días sino a los 60 días, yo accedí a esa modificación, estuve dispuesta a pagarla y ese tiempo se iba a cumplir en el mes de agosto, me comunico nuevamente con los vendedores cuando se acerca la fecha para la venta, para que me hicieran entrega de los documentos requeridos por el banco para tramitar el crédito hipotecario d ese negocio, y repito por tercera vez, ellos estuvieron de acuerdo en vender la vivienda a través de un crédito hipotecario, nunca se planteo que fuera de contado, y ellos se negaron a entregarme la documentación, dicho por la señora Miriam Fernández, que eso no era problema de ellos, porque ellos lo que querían era el dinero a pesar de eso y acompañados por los de la inmobiliaria le reiteramos a los vendedores que tenían que facilitar la documentación que esa era su responsabilidad y que ellos estuvieron de acuerdo en vender la vivienda a través de un crédito hipotecario el banco solicitaba en levantamiento de los planos planimétricos los cueles ellos no tenían y yo estuve dispuesta a cancelar y ese tiempo se iba a cumplir en el mes de agosto, me comunico nuevamente con los vendedores por cuestión de la fecha para la firma de la opción compra venta para que se fuese entregado toda la documentación requerida por el banco para por su puesto tramitar y los cuales nunca fue planteado que fuese cancelado de contado y se negaron a entregarme la documentación porque ellos solo querían que se le fuese entregado el dinero a pesar de esto nosotros junto a la inmobiliaria le dijimos a los vendedores que debían entregar la documentación que era su responsabilidad, y que ellos estuvieron de acuerdo en vender dicha vivienda con crédito hipotecario entre otras condiciones; en vista de que se negaban a entregar la documentación yo me negué a terminar de cancelarle en montón restante de 180 mil bolívares, porque esa es la garantía de continuar con la negociación entonces se le dio la opción de que devolvieran en dinero o continuar los cuales se negaron a uno u otro ciudadano juez, en el mes de agosto del año 2012 en virtud de la constante negativa de estos señores de devolverme el dinero o continuar con la negociación yo me busco una abogado particular para ese momento la abogada mórelva López me asiste, logra en varias oportunidades hablar con estos ciudadanos inclusive los cita en su despacho y ellos dicen que la negociación no ha avanzado porque yo no he pagado los 180 mil bolívares, entonces en virtud de lo ya explicado no accedí a darle más dinero y en una posterior llamada acceden a seguir la negociación pero aumentando el valor de la vivienda de 180 mil bolívares a 1.374mil bolívares, negociación que yo me negué a aceptar ya que no era lo acordado, lo que habíamos estipulado en los documentos y sencillamente ellos se negaron a continuar negociaciones, siete mes señor juez duro mi abogado conversando con ellos, razón por la cual no m decidía a demandarlos porque la misma abogada me decía que tratara de mediar con ellos, y las conversaciones eran con la Sra. Carmen Fernández ya que ella era la única que daba la cara porque habitaba la vivienda y nos hizo ir en distintas oportunidades a la vivienda para seguir engañándonos porque no recibimos respuestas solo malas palabras y tiradas de puertas y allí en enero del 2013 la abogada decide ofertarles 500 mil bolívares mas, la Sra. Luisa cambio la oferta y decida hablar con sus hermanos y cuando ellos logran decirle que si se llego a un acuerdo y yo iba a pagar lo que habíamos acordado elaboramos un nuevo documento que realizo el abogado que los asistía a ellos y luego de tres mes con el documento en sus manos, me entregan el documento lo llego al notaria y les notifico la fecha para ir a firmar en el cual ellos no comparecieron, en ese momento llamo para saber de los antes mencionados específicamente a la Sra. Luisa y ella me dice que no nos había asegurado que asistirían a firmar, la sra. Carmen Fernández nos tiro la puerta en la cara y en dicho momento entendí que esa familia nunca tuvo la voluntad de vender jamás la tuvieron la intención, siempre tuvieron una actitud vacilante y poco seria con respecto a una negociación, de hecho eso han demostrado el día de hoy, yo para los efectos tuve que colocar una casa que tenía en venta, bueno porque yo quería agilizar esto y en virtud de la complicación que había sucedido con respecto a la decisión de los señores, solo buscaron adueñarse de mi dinero y por supuesto se han burlado de mi buena fe, yo soy una persona seria, soy médico, soy especialista, no tengo el porqué andar inventando en la vida ningún delito en contra de nadie, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) cuando fue su última fecha de pago? R) En el mes de Junio del año 2012, se les entrego un cheque de 176.250 bolívares más un cheque por 23.750 para un total de 200.000 bolívares. P) cual fue el total, la cantidad total de dinero que usted le entrego o le cancelo a estas personas? R) 300.000 bolívares, P) de una inicial que era de cuánto? R) de 300.000 bolívares, P)En relación a la última negociación a la que usted llego de acuerdo con ellos cuanto era la inicial cual era la diferencia que usted iba a pagar? R) de 180 mil bolívares porque la negociación era 300 mil de inicial mas 650 a través de un crédito hipotecario, pero cuando voy al banco, el banco por mis movimientos bancarios ellos no podrían préstame más de 470 mil bolívares, entonces propusimos un acuerdo de pago adicional con un documento que se notario por la diferencia restante de 180mil bolívares que hacia la diferencia P) el cual usted no pago porque no se le entregaban los documentos? R) claro, doctor yo lo pago porque la fecha de vencimiento de ese documento eran en el mes de agosto y en él me de agosto se suponía que yo les iba a dar el restante y firmábamos la opción compra- venta, yo me acerque a ellos innumerables veces de hecho la señora Miriam me hablo de una forma muy grosera porque a ella solo le importaba el dinero por tal motivo yo no seguí entregándoles más dinero, porque debido a lo negativa de ellos de entregar los documentos solicitados por el banco esta entidad no podría facilitarme el préstamo para culminar con la negociación. P) Que documentos usted le estaba solicitando a la familia para llevar al banco que no le habían entregado, lo recuerda? R) si, claro además de la ficha catastral, bueno no recuerdo, básicamente lo que ellos no tenían era los planteamiento planimetritos los cuales lo realiza un arquitecto, el arquitecto yo lo busque para pagarle lo cual solicito BANESCO de hecho BANESCO en la solicitud hay un peritaje para estimar el precio este peritaje lo tiene que hacer un experto del banco ellos dan una lista de números telefónicos de personas que se pueden contratar, yo llamo a este perito y el mismo se ofrece a realizar el peritaje y además de esto obviamente iba a realizar un trabajo adicional el cual e iba a pagar para que me hiciera el levantamiento planimetrito y los planos arquitectónicos que necesitaba P) cuando hizo las negociaciones usted sabia que carecían del levantamiento topográfico? R) no, yo desconocía de eso porque ellos estaban de acuerdo en vender una vivienda por crédito hipotecario entonces tú tienes que estar al tanto de que tu vas a entregar una documentación que se va a necesitar el comprador para llevar al banco, yo no sabía que BANESCO me pedía esos documentos, la Sra. carmen en una oportunidad cuando nos vimos llega los documentos de propiedad de la casa, y los saca un plano lo cual nos dice este es el plano de la casa, pero lo que nos muestra es una ficha catastral, entonces yo le dije esto no es un levantamiento planimetrito, ni plano arquitectónico esto es otra cosa pero yo me ofrecía buscar quien lo realizara y aproveche con el perito del banco para que me hiciera ese trabajo. P) Entonces usted estuvo de acuerdo en pagar esos documentos requeridos y ellos aun así se negaban a firmar los documentos? R) Si ellos igual se negaron a firmar, porque según ellos eso no era problema de ellos si yo necesitaba documentos adicionales, ellos solo querían en el mes de agosto sus 180 mil bolívares lo que ellos al parecer no sabían que l estar de acuerdo en vender una vivienda por crédito estas en la obligación de facilitar todo o requerido por el comprador con respecto a la vivienda P) usted tuvo que vende su casa para la inicial? R) No, para la inicial no para poder culminar la negociación más rápido decidí colocar mi casa en venta P) usted realmente ve a estas personas hoy acusadas en algún momento le hicieron el ofrecimiento de devolverles el dinero R) jamás, ellos se negaron rotundamente. P) Actualmente donde usted habita? R) En mi casa materna con un hermano, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VLADIMIR ROA, para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) cual era el costo de la vivienda? R) 950 mil bolívares, P) Y cuanto tenía que dar de inicial? R) 300 mil, P) desde que firmo el 23 de marzo cuanto tiempo paso para que usted pudiera completar la inicial en cuantos meses usted pago los 300 mil bolívares? R) en el de marzo se firmaron los 100 de reserva, en el mes de mayo yo tenía 200 mil que los señores se negaron a recibir. P) cuando le entrego usted a los señores el total de la inicial? R) cuando ellos aceptaron continuar con la negociación en el mes de junio, el 26 de junio. P) Desde el 23 de marzo al 26 de junio cuanto tiempo ha pasado? R) tres meses. P) En la notaria dicho documento establece un pago distinto y un monto distinto como iba a pagar usted este dinero? R) a través de un cheque P) pero allí aparece siete cheques R) lo que pasa es que desde un principio ellos dijeron que iba a ser dividido en partes iguales entres, es decir que se l iba a entregar el equivalente del monto total dividido entre siete, P) cuantos documentos firmo usted el 23 de marzo? R) se firmaron dos, P) que documentos eran ellos? R ) el de la reserva de 100 mil bolívares y el compromiso de pago por 180 mil bolívares, P) es un acta de compromiso correcto, R) correcto, la defensa solicita que quede en acta plasmado ,P) luego de las resultas del ministerio público, porque en lugar recusar el fiscal usted no hizo una demando por un tribunal civil?, objeta el fiscal del ministerio publico: “ yo pienso que aquí estamos debatiendo un hecho el cual cabe completamente y el modo en el que ella allá denunciado no tiene nada que ver con los hechos aquí planteados creo que no es pertinente esa pregunta solicito sea anulada ciudadano juez, seguidamente se pronuncia el juez el cual expone: oída y conocida la moción fiscal y los alegatos de la defensa declara con lugar la solicitud fiscal que en virtud de que aquí estamos debatiendo única y exclusivamente lo dicho por la ciudadana víctima y el tribunal va a decidir con los alegado y probado en el debate judicial, no nos está dando los hechos de las recusaciones de circunstancias ajenas a este tribunal eso es capacidad del ministerio publico dilucidar porque aquí ya tenemos una acusación seria donde están involucradas todas estas personas, con una víctima la cual represente el ciudadano fiscal del ministerio público, apéguese única y exclusivamente realizar preguntas de la circunstancias de hecho de investigación y expuesto por la victima, dejando en constancia por la fiscalía. Seguidamente continúa con el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VLADIMIR ROA, para seguir interrogando al testigo, el cual expuso: “ Diga usted antes este tribunal que obtuvo usted con la familia Fernández con contrato compra – venta o un contrato de depósito? R) un contrato de reserva para una compra- venta, es Todo”.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, se desprende que el testigo-Victima depone que el plan de venta de la vivienda que iba a comprar quedo de la siguiente manera, 100 mil bolívares de reserva, 200 mil bolívares para completar la inicial, que iban a ser cancelado a los 30 días más 10 días de prorroga a partir de esta inicial de reserva, eso iba a darse en total de 300 mil bolívares un crédito hipotecario por 470 mil bolívares y el restante para un total de 950 mil bolívares, iban a ser cancelado a los 90 días de haber sido firmada la inicial, el banco por sus movimientos bancarios no le podrían prestar más de 470 mil bolívares, entonces propusieron un acuerdo de pago adicional con un documento que se notario por la diferencia restante de 180 mil bolívares que hacia la diferencia, el cual no pago porque no se le entregaban los documentos. En el caso de marras el contrato de compra venta: Es un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En principio puede decirse que este contrato mientras cumpla con la trasmisión del dominio de cosas que sean permisibles según la ley, no hay apropiación, solo por vía de excepción se puede incurrir en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Penal; que textualmente establece lo siguiente: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, y analizado como ha sido todos los temas utilizados por el legislador patrio a los efectos de subsumir los hechos en la normativa penal, no corresponden a ninguno de ellos, significando entonces que a criterio de quien aquí decide lo dicho por la victima no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de ninguno de los aquí acusados de la Apropiación de inmueble, aunado a ello, la dogmática penal refiere que los inmuebles no están expuestos en los mismos peligros que afectan a los bienes muebles, haciendo especial referencia a la movilización, son bienes muebles para el derecho penal todas aquellas cosas que puedan ser movilizadas o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la Ley.

Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

El ciudadano MARLON GIL, Titular de la cedula identidad N V-18.230.144, CREDENCIAL: 34.098 testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: “24 DE MAYO DEL 2013, RECIBIMOS UN OFICIO DE PARTE DE LA FISCALIA QUE NOS DIRIGIERAMOS AL BARRIO SUCRE calle TEREPAIMA A FIN DE REALIZAR UNA INSPECCION TECNICO POLICIAL DE ACUERDO A LAS ACTUACIONES FUE DIFICIL DIALOGAR CON LOS CIUDANADOAS QUE ALLI HABITAN YA QUE FUERON UN TANTO GROSEROS A LA HORA DE NUESTRA LLEGADA”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) podría indicar al tribunal la fecha del informe? R. 24 de MAYO riela en el folio 102. P. Recuerda la dirección a la cual ustedes se dirigieron? R. si señor, Barrio sucre calle terepaima, P) en compañía de quien estaba? R ) El inspector José Requena P ) Recuerda las características de la casa? R) Una casa de características familiar, Blanca con rejas, no recuerdo con exactitud pero de igual manera los habitantes de la misma se negaban a darnos acceso a la vivienda y se portaron de una forma un tanto grosera. Esta representación no tiene más preguntas señor Juez. es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VLADIMIR ROA, para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) cuando fueron a realizar esa inspección técnico policial que recolectaron en el lugar r) para el momento no había nada que recolectar p) recuerda que fue a cubrir la inspección técnico policial por quienes estaba ocupado? r) solo visualizamos a las sra luisa al momento que nos recibió la Sra. no nos daba acceso porque nosotros fuimos al realizar una inspección técnico policial aunque al fin nos permitió el acceso. Seguidamente toma la palabra el JUEZ, quien interroga al testigo y en consecuencia expone: P) cuanto tiempo tiene usted en el CICPC R) 9 años trabajando como inspector. Es todo.

VALORACION: Con el análisis de la presente declaración, se desprende que el funcionario señala que realizo el procedimiento de inspeccionar el sitio del suceso, así como las condiciones en que se encontraba el Inmueble y que fue atendido por la señora Luisa, no encontrando elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados de autos.

Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Adminiculando la declaración de los ciudadanos María Gabriela Pérez y Marlon Gil, únicos testimonios evacuados en el transcurso del Juicio, se relacionan entre sí, toda vez que la ciudadana María Gabriela Pérez realizo un contrato de Compra Venta con los acusados VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ, el cual no se completo y al interponer la denuncia el Funcionario Marlon Gil, fue quien realizo la inspección del inmueble objeto del debate que se ventilo por ante este Tribunal.

Por otra parte tenemos lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a Opción compra-venta la cual riela en el folio 240 de la primera pieza en fecha 02-05-2012. Notificación Judicial la cual riela en el folio 25 al 43 de la primera pieza en fecha 01-06-2012. Acta de compromiso la cual riela en el folio 23, 244 de la primera pieza en fecha 18-04-12, opción compra-venta la cual riela en el folio diecisiete (17) y el cheque de pago, la cual riela en al folio veintidós (22) de la primera pieza, estas pruebas se les da valor probatorio, ya que adminiculadas entre sí, solo prueban que existió entre las partes una opción de compra-venta, que pudo haber sido ventilado no como una apropiación indebida por ante este Tribunal, sino como un incumplimiento de contrato, por cuanto en el mismo existe una Cláusula Penal, por lo que es el Tribunal civil el competente por la materia, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1258. Este tipo de conflictos, el cual se entiende en sentido material viene dado por cualquier falta de realización irregular, defectuosa o incompleta de las conductas asumidas contractualmente.
Es bien sabido por la dogmática penal la interpretación del tipo en cuestión, cuando no son objeto de apropiación indebida las cosas inmuebles por su naturaleza, en este sentido se ha justificado la exclusión de la tutela penal de los inmuebles en este delito, ya que los inmuebles no están expuestos en los mismos peligros que afectan a los bienes muebles, haciendo especial referencia a la movilización, son bienes muebles para el derecho penal todas aquellas cosas que puedan ser movilizadas o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la Ley. En Venezuela tal como establece la norma todos los actos jurídicos aun los innominados que originen la tenencia de una cosa ajena a mueble con obligaciones de restituirla o darle un uso determinado son susceptibles de ser fuentes generadoras del delito de apropiación, así como los títulos mediante la obligación de devolver la cosa son diversos. Contrato, cuasicontrato, Ley, Sentencia. La Ley emplea la expresión “ Entregado” lo cual debe entenderse como la autorización o facultad de que el dueño de la cosa le da al sujeto activo, para posesionarse de la misma, solo que este, en vez de posesionarse, se apropia de ella para beneficio propio o de un tercero. En tal sentido la tenencia debe estar ajustada a derecho mientras que la posesión no necesariamente debe estarlo, la tenencia es la base sobre la que opera la obligación de devolver la cosa ajena, o de hacer de ella un uso determinado, la cual, como tal obligación es una abstracción jurídica si la Ley es la causa jurídica de la tenencia, esta es a su vez la situación de hecho que obliga a devolverla so pena de cometer el delito de apropiación indebida.

En el caso de marras el contrato de compra venta: Es un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En principio puede decirse que este contrato mientras cumpla con la trasmisión del dominio de cosas que sean permisibles según la ley, no hay apropiación, solo por vía de excepción se puede incurrir en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Penal; que textualmente establece lo siguiente: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, y analizado como ha sido todos los temas utilizados por el legislador patrio a los efectos de subsumir los hechos en la normativa penal, no corresponden a ninguno de ellos, significando entonces que a criterio de quien aquí decide no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de ninguno de los aquí acusados, dando como consecuencia que la acción típica antijurídica y culpable no se le puede adozar en consecuencia se dicta sentencia absolutoria.

Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233.943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, Estado Aragua, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233..943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, Estado Aragua, se hace acreedora del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ , LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Es bien sabido por la dogmática penal la interpretación del tipo en cuestión, cuando no son objeto de apropiación indebida las cosas inmuebles por su naturaleza , en este sentido se ha justificado la exclusión de la tutela penal de los inmuebles en este delito, ya que los inmuebles no están expuestos en los mismos peligros que afectan a los bienes muebles, haciendo especial referencia a la movilización, son bienes muebles para el derecho penal todas aquellas cosas que puedan ser movilizadas o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la Ley. En Venezuela tal como establece la norma todos los actos jurídicos aun los innominados que originen la tenencia de una cosa ajena a mueble con obligaciones de restituirla o darle un uso determinado son susceptibles de ser fuentes generadoras del delito de apropiación, así como los títulos mediante la obligación de devolver la cosa son diversos. Contrato, cuasicontrato, Ley, Sentencia. La Ley emplea la expresión “ Entregado” lo cual debe entenderse como la autorización o facultad de que el dueño de la cosa le da al sujeto activo, para posesionarse de la misma, solo que este, en vez de posesionarse, se apropia de ella para beneficio propio o de un tercero. En tal sentido la tenencia debe estar ajustada a derecho mientras que la posesión no necesariamente debe estarlo, la tenencia es la base sobre la que opera la obligación de devolver la cosa ajena, o de hacer de ella un uso determinado, la cual, como tal obligación es una abstracción jurídica si la Ley es la causa jurídica de la tenencia, esta es a su vez la situación de hecho que obliga a devolverla so pena de cometer el delito de apropiación indebida. En el caso de marras el contrato de compra venta: Es un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En principio puede decirse que este contrato mientras cumpla con la trasmisión del dominio de cosas que sean permisibles según la ley, no hay apropiación, solo por vía de excepción se puede incurrir en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Penal; que textualmente establece lo siguiente: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio , negocio, funciones o servicio del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, y analizado como ha sido todos los temas utilizados por el legislador patrio a los efectos de subsumir los hechos en la normativa penal, no corresponden a ninguno de ellos, significando entonces que a criterio de quien aquí decide no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de ninguno de los aquí acusados, dando como consecuencia que la acción típica antijurídica y culpable no se le puede adozar en consecuencia SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. MIRIAN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. LUISA FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. CARMEN FERNÁNDEZ titular de la cedula V-7.233.943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. LIGIA FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y LEADYS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ut-supra ciudadanos. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 01 de Octubre de 2018…”. (Cursivas propias).

V
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA 2

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se celebra ante este Tribunal Colegiado, la Audiencia Oral y Pública en la cual las partes manifestaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo la una y veinte (1:20 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente de la Sala), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), DRA ZULY REBECA SÚAREZ GARCÍA (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA y el alguacil de sala asignado PEDRO ARRIOJA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 2As-063-2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el recurrente Abogado ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia ABSOLUTORIA proclamada por el Juzgado de Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada su parte dispositiva en fecha 17-09-2018 y publicado el texto integro de la misma el 01-10-2018, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Es bien sabido por la dogmática penal la interpretación del tipo en cuestión, cuando no son objeto de apropiación indebida las cosas inmuebles por su naturaleza , en este sentido se ha justificado la exclusión de la tutela penal de los inmuebles en este delito, ya que los inmuebles no están expuestos en los mismos peligros que afectan a los bienes muebles, haciendo especial referencia a la movilización, son bienes muebles para el derecho penal todas aquellas cosas que puedan ser movilizadas o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la Ley. En Venezuela tal como establece la norma todos los actos jurídicos aun los innominados que originen la tenencia de una cosa ajena a mueble con obligaciones de restituirla o darle un uso determinado son susceptibles de ser fuentes generadoras del delito de apropiación, así como los títulos mediante la obligación de devolver la cosa son diversos. Contrato, cuasicontrato, Ley, Sentencia. La Ley emplea la expresión “ Entregado” lo cual debe entenderse como la autorización o facultad de que el dueño de la cosa le da al sujeto activo, para posesionarse de la misma, solo que este, en vez de posesionarse, se apropia de ella para beneficio propio o de un tercero. En tal sentido la tenencia debe estar ajustada a derecho mientras que la posesión no necesariamente debe estarlo, la tenencia es la base sobre la que opera la obligación de devolver la cosa ajena, o de hacer de ella un uso determinado, la cual, como tal obligación es una abstracción jurídica si la Ley es la causa jurídica de la tenencia, esta es a su vez la situación de hecho que obliga a devolverla so pena de cometer el delito de apropiación indebida. En el caso de marras el contrato de compra venta: Es un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En principio puede decirse que este contrato mientras cumpla con la trasmisión del dominio de cosas que sean permisibles según la ley, no hay apropiación, solo por vía de excepción se puede incurrir en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Penal; que textualmente establece lo siguiente: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio , negocio, funciones o servicio del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, y analizado como ha sido todos los temas utilizados por el legislador patrio a los efectos de subsumir los hechos en la normativa penal, no corresponden a ninguno de ellos, significando entonces que a criterio de quien aquí decide no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de ninguno de los aquí acusados, dando como consecuencia que la acción típica antijurídica y culpable no se le puede adosar en consecuencia SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos VICTOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.221.060; Domiciliado en BARRIO SUCRE, AVENIDA LAS DELICIAS, MARACAY. MIRIAN FERNANDEZ titular de la cedula V-7.209.547, domiciliada en: Avenida 97, casa 306, urbanización La Barraca, Maracay. LUISA FERNANDEZ, titular de la cedula V-7.248.212 domiciliada en: Residencia Terepaima, casa 23, Barrio Sucre. JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula V-7.138.846, domiciliado en: San Francisco de Asís, avenida 1 sector 1 casa 80, La Guacharaca. CARMEN FERNANDEZ titular de la cedula V-7.233...943, domiciliada en: Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay. LIGIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-4.552.177, domiciliada en Avenida 107, casa 120, La Coromoto Maracay y LEADYS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-4.549.058, domiciliada en: Sector 12 urbanización Caña de Azúcar, UD-12, bloque 23 apartamento 0204 Maracay, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ut-supra ciudadanos. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 01 de Octubre de 2018…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la parte recurrente, Abg. ADOLFO LACRUZ , en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua, los ciudadanos VICTOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.060, MIRIAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.547, LIGIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.177 y LEADYS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-4.549.058, en su condición de acusados, el Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado N° 142.221, en su carácter de Defensor Privado, y el Abogado JOSÉ MANUEL BELFORD SANTIAGO, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, de igual forma, se deja constancia que los ciudadanos LUISA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.248.212 y el ciudadano JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.138.846, consignaron por secretaria informe médico, donde los diagnosticaron con SARS-COVID-19, por lo cual no pudieron asistir el día de hoy a la presente Audiencia, sin embargo los mismos fueron debidamente notificados, así mismo se deja constancia que la ciudadana CARME FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.943, falleció en fecha 15-04-2021, según Certificado de Acta de Defunción, consignado ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal trigésima primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “...Buenas tardes, ciudadanos magistrados esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia publicada por el Tribunal Tercero 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-08-2018,.la cual se declaró una Sentencia Absolutoria en contra de los acusados MIRIAN FERNANDEZ, VÍCTOR FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, LUISA FERNANDEZ, CARMEN FERANDEZ , LIGIA FERNANDEZ y LEADYS FERNANDEZ, en el escrito Acusatorio, se realizan cinco (05) denuncias que tienen fundamento de acuerdo al artículo 444 en su numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal, el cual impugna cuando en esta exista, y también el numeral Quinto del mismo artículo, mediante el cual señala por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, es así ciudadanos magistrados como el Juzgador del Tribunal de Juicio en el texto íntegro de la sentencia él se limita a mencionar las partes de la sentencia y sencillamente omite algunos órganos de prueba que fueron evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sin embargo el juzgador no relaciona de una manera sana los órganos de prueba, el realiza una omisión bastante y no deja claro cuál fue el procedimiento metodológico y el procedimiento reflexivo que lo llevo a dictar una sentencia absolutoria en contra de los acusados en su momento, es por esto ciudadanos magistrados que se ratifica el escrito de apelación y se solicita también que sea anulado ese juicio, hasta el punto que se dé un nuevo debate oral y público por todo los vicios anteriormente mencionados, es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abogado MANUEL BELFORD, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadanos magistrados, por darme la oportunidad en este momento, como representante de la víctima, voy a solicitar que se ratifique el petitorio por el Ministerio Publico, dado que mi apoderada judicial, fue víctima, ella en su momento tuvo que vender parte de sus activos para poder completar dinero que nunca fue devuelto, causando un daño económico irreparable, es por ello que se ratifique lo expuesto. Es todo…”.A continuación, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados, mi nombre es Vladimir Roa, y soy el representante judicial de los hermanos Fernández Zerpa, estamos aquí por un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público sobre la sentencia del doctor del tercero de juicio donde alegan que hay una falta de fundamentación de la sentencia y una violación de la ley, yo no estoy de acuerdo con esa apelación por cuanto el juez determino de manera clara todos los fundamentos de derecho para poder llegar a esa conclusión, fue interpretando los contratos que se realizaron entre las partes, los analizo, los comparo y los confronto para por último, conforme con la Sana critica establece los hechos de los cuales el análisis que el realizo, aquí se celebraron unos contratos de opción de compra venta, no son utilizados por contratos de depósitos y el Juez fue claro en su sentencia, un contrato bilateral las partes tienen el deber de cumplir cada uno con sus obligaciones y si el comprador no paga, el vendedor no tiene por qué darle el inmueble y de eso se trató, el Ministerio Publico desde el principio desestimo y quería que fuera por jurisdicción civil, pero él fue recusado, entonces la fiscalía que le toco por distribución imputo a mi representado por el delito de apropiación indebida calificado, que es lo que pasa que la apropiación indebida calificada tiene unos requisitos, este artículo se divide en dos partes, que establece claramente cuando el delito previsto en el presente, se hubiese cometido sobre objetos confiados o depositado en razón de la profesión industria, comercio negocios o servicio de depositario, ellos en ningún momento recibieron dinero como depósito, ellos recibieron un dinero en aras, como ganancia a un cumplimiento de una obligación y el máximo Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la violación de la ley, si ha ocurrido una violación de la ley pero no por parte del tribunal de juicio ha sido el Ministerio Publico que ha incurrido quiero dejar asentado aquí, que cuando existe una controversia sobre el derecho legítimo que corresponda al cumplimiento de una obligación más puede entenderse materializado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 468 Apropiación indebida calificada, y por ende no es competente para resolver los tribunales penales, en este caso es un tribunal civil aquí se hicieron unas resoluciones de contrato en un tribunal civil esos contratos se resolvieron y quedaron definitivamente firme y evidente, se hizo una oferta real de pago, sentencia definitivamente firme, es por ello, mas podemos nosotros seguir en este proceso, por último el delito de apropiación indebida calificada se encuentra debidamente prescrito, es todo ciudadanos magistrados. Es todo…”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano VICTOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.060, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano MIRIAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.547, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano LIGIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.177, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano LEADYS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.549.058, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada Ponente DRA. ZULY REBECA SÚAREZ GARCÍA, quien procede a formular pregunta a la parte recurrente Abogado. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal trigésima primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua, de la manera siguiente: “…Para garantizar el Proceso Penal, puede usted explicar por separado cada una de las denuncia que se encuentran en su escrito de apelación…” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal trigésima primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Doctora, me excuso porque en este momento no tengo en la memoria exactamente los órganos de prueba detallados por los cuales fueron puestas cada una de las cinco denuncias en el escrito acusatorio, sin embargo todas y cada una de esas denuncias que se evidencia en la sentencia cuando el juez tercero de juicio no señala, no muestra como el valoro los órganos de prueba… ”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada Ponente DRA. ZULY REBECA SÚAREZ GARCÍA, quien le explica lo siguiente a la parte recurrente Abogado. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal trigésima primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua, de la manera siguiente: Doctor no es necesario que tenga conocimiento de los órganos de prueba, explique en qué consiste cada una de las denuncias, creemos en esta sala que usted tiene exposición preparada para este acto, tomando en consideración de que se ha diferido la audiencia en diferentes oportunidades…”. Finalmente, el Magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las una y treinta y siete (1:37 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas propias).

VI
LA SALA 2 PARA DECIDIR OBSERVA
Después de analizar el escrito de apelación, pasa esta Sala 2 a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el Abg. WILLIAM SINCLAIR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua y observa que, el recurrente de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla cuatro (04) denuncias por vicios en la sentencia apelada, señalando que, el Juez del Tribunal a quo, incurre en los vicios de inmotivación y violación a la ley, por cuanto en su criterio el jurisdicente, explanó de forma “escueta y a conveniencia”… “concatenó de manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios, testigos y víctimas”, las pruebas evacuadas durante el debate, analizándolas de manera individual sin adminicularlas con las otras pruebas testimoniales y documentales; a lo cual agregó que, también omitió todo análisis sobre las pruebas documentales incorporadas por la lectura y, finalmente, no agotó lo referente al mandato de conducción establecido en la norma 340 del Código ut supra referido. Motivos por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público antes un Juez distinto.
Del análisis y revisión del contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica que, la misma vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el fallo impugnado, se ha producido una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del fallo apelado, siendo la violación de un derecho constitucional una de las excepciones por las cuales procede la misma.

Por tanto, debe esta Sala 2 señalar que, si bien es cierto del análisis del recurso de apelación, se evidencian varias denuncias importantes relativas a la inmotivación y violación de la norma 340 del Texto Adjetivo Penal, estos jurisdicentes al realizar un estudio detenido de la sentencia impugnada verifican la existencia de significativos vicios relacionados con la evacuación y valoración de las pruebas que no fueron advertidos por el recurrente, que devienen en una sentencia que incumple con los principios garantizadores del proceso penal de congruencia, logicidad y exhaustividad, así como del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos por los cuales resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los particulares contenidos en el escrito recursivo presentado por la parte fiscal.

A fin de dar por demostrado lo antes expresado, esta Alzada procede a realizar un resumen de las actuaciones que conforman el expediente, y a tales efectos observa que, fueron admitidos como medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, un total de cinco (05), de los cuales, dos (02) son medios de pruebas documentales a los fines de su incorporación por la lectura en el juicio oral y público y, sumado a eso, por la Defensa Privada fueron admitidos cinco (05) medios de prueba documentales, de los cuales dos (02) también fueron ofrecidos por la parte fiscal, de manera tal, que en general durante el debate debían evacuarse ocho (08) medios de prueba, es decir, las testimoniales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ (VÍCTIMA-TESTIGO) y los ciudadanos MARLON GIL y JOSE REQUENA (EXPERTOS) y, las documentales consistentes en: a) Documento de opción de compra-venta N° 545954, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA; b) Cheque contra el Banco Nacional de Crédito N° 76600232, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 76.250,00), de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), a nombre de LUISA CLEOTILDE FERNÁNDEZ ZERPA, suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ; c) Documento de acta compromiso suscrito por los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012); d) Notificación judicial practicada el día primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, registrado bajo el N° 477-12; y e) Documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, de fecha veintiséis (26) junio de dos mil doce (2012), tal y como consta del contenido de las actas de la audiencia preliminar de fechas treinta y uno (31) de octubre y cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el auto de enjuiciamiento de esta última fecha, cursantes a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos dos (202) de la pieza III del expediente.

Ahora bien, de las actas levantadas por parte del Tribunal de la recurrida, con ocasión al juicio oral y público, se pudo constatar que el debate se desarrolló de la siguiente manera:

1. En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) se apertura el juicio oral y público en presencia de las partes, y luego de hacer sus exposiciones tanto el Representante del Ministerio Público como el Defensor Privado, ante la inasistencia de expertos y testigos se ordenó la suspensión del debate y su continuación para el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza IV de la causa.
2. En fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral y público, acto en el cual declaró la testigo MÁRÍA GABRIELA PÉREZ, cedulada bajo el N° 13.517.781, y luego, ante la inasistencia de otros testigos o expertos se ordenó la suspensión del debate y su continuación para el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia a los folios seis (06) al ocho (08) y vueltos de la pieza IV de la causa.
3. En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral, acto en el cual se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos: opción de compra venta N° 545954, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, que riela al folio diecisiete (17) de la pieza I; y el cheque de pago contra el Banco Nacional de Crédito N° 76600232, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 76.250,00), de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), a nombre de LUISA CLEOTILDE FERNÁNDEZ ZERPA, suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, que riela al folio veintidós (22) de la pieza I del expediente, ordenándose la suspensión del debate y su continuación para el día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia al numerado nueve (09) y vuelto de la pieza IV de la causa.
4. En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral, acto en el cual se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente documento: acta compromiso suscrito por los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) y, acta compromiso de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), que rielan a los folios veintitrés (23) y doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza I del expediente, ordenándose la suspensión del debate y su continuación para el día dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia al numerado diez (10) y vuelto de la pieza IV de la causa.

5. En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral y público en presencia de las partes, acto en el cual se ordenó ratificar notificaciones y anexarlas al expediente, y asimismo, se acordó suspender el debate para el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia al numerado once (11) y vuelto de la pieza IV de la causa.

6. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral y público en presencia de las partes, acto en el cual el Defensor Privado Abg. VLADIMIR ROA, tomó la palabra y solicitó la prescindencia de la declaración del experto JOSÉ REQUENA, arguyendo que MARLON GIL, ya había declarado sobre la Inspección Técnica, petición a la cual no se opuso la parte fiscal, siendo declarada con lugar por el Tribunal. Acto seguido, se acordó suspender el debate para el día siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia al numerado doce (12) y vuelto de la pieza IV de la causa.
7. En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio, acto en el cual se incorporaron por su lectura los siguientes documentos: opción de compra venta de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012); notificación judicial N° 477-12, practicada por el Tribunal Segundo (2°) del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, registrada bajo el N° 477-12 y la oferta real de pago N° 1219-17, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que rielan a los folios doscientos cuarenta (240), veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) y cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la pieza III del expediente, ordenándose la suspensión del debate y su continuación para el día veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia a los numerados trece (13) y vuelto y catorce (14) de la pieza IV de la causa.
8. En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral, acto en el cual fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos: opción de compra venta de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012); y notificación judicial N° 477-12, practicada el día primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, registrado bajo el N° 477-12, que rielan a los folios doscientos cuarenta (240) y veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) de la pieza I del expediente, ordenándose la suspensión del debate y su continuación para el día cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia al numerado quince (15) y vuelto de la pieza IV de la causa.
9. En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio oral, acto en el cual se ordenó la suspensión del debate y su continuación para el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tal como se aprecia al numerado dieciséis (16) y vuelto de la causa.
10. En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de continuación del juicio, acto en el cual se declaró terminada la recepción de las pruebas y, luego de las conclusiones de las partes, se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, tal como se aprecia a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la causa.
De otro lado, se constata del texto integro de la sentencia absolutoria que da origen a este recurso, y precisamente del capítulo II denominado “De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio”, que cursa en el folio treinta y siete (37) de la pieza IV del expediente, que el juez del Tribunal a quo, enumera como probanzas evacuadas durante el debate, las siguientes:
“…1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Defensa:

TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS

- La ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.517.781.
- El ciudadano MARLON GIL, Titular de la cedula identidad N V-
18.230.144.
DOCUMENTALES:
1.- Opción compra-venta la cual riela al folio 17 y el cheque de pago, la cual riela al folio 22 de la primera pieza.
2.- Acta de compromiso la cual riela a los folios 23 y 244, de fecha 18-04 12 de l la Primera Pieza.
3.- Opción compra-venta la cual riela en el folio 240 de la primera pieza en fecha 02-05-2012.
4.- Notificación Judicial la cual riela en el folio 25 al 43 de la primera pieza de fecha 01-06-2012.
5.- Oferta real de pago la cual riela en el folio 442 de la tercera pieza en fecha 01-06-2012…”. (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, se establece del capítulo IV, llamado “Fundamentos de hecho y de derecho (motivación)”, desarrollado en los numerados treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la pieza IV de la causa, que sobre el testimonio de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, cedulada bajo el N° V-13.517.781, el Juez Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional expuso su valoración de la siguiente manera:
“…VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, se desprende que el testigo-Victima depone que el plan de venta de la vivienda que iba a comprar quedo de la siguiente manera, 100 mil bolívares de reserva, 200 mil bolívares para completar la inicial, que iban a ser cancelado a los 30 días más 10 días de prorroga a partir de esta inicial de reserva, eso iba a darse en total de 300 mil bolívares un crédito hipotecario por 470 mil bolívares y el restante para un total de 950 mil bolívares, iban a ser cancelado a los 90 días de haber sido firmada la inicial, el banco por sus movimientos bancarios no le podrían prestar más de 470 mil bolívares, entonces propusieron un acuerdo de pago adicional con un documento que se notario por la diferencia restante de 180 mil bolívares que hacia la diferencia, el cual no pago porque no se le entregaban los documentos. En el caso de marras el contrato de compra venta: Es un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En principio puede decirse que este contrato mientras cumpla con la trasmisión del dominio de cosas que sean permisibles según la ley, no hay apropiación, solo por vía de excepción se puede incurrir en el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Penal; que textualmente establece lo siguiente: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, y analizado como ha sido todos los temas utilizados por el legislador patrio a los efectos de subsumir los hechos en la normativa penal, no corresponden a ninguno de ellos, significando entonces que a criterio de quien aquí decide lo dicho por la victima no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de ninguno de los aquí acusados de la Apropiación de inmueble, aunado a ello, la dogmática penal refiere que los inmuebles no están expuestos en los mismos peligros que afectan a los bienes muebles, haciendo especial referencia a la movilización, son bienes muebles para el derecho penal todas aquellas cosas que puedan ser movilizadas o transportadas con prescindencia de cualquier consideración de la Ley.
Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem…”. (Cursivas de esta Alzada).
Sumado a lo anterior y, en referencia al ciudadano MARLON GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.144, dejó plasmado el Juez del Tribunal a quo, lo que se copia de seguidas:
“…VALORACION: Con el análisis de la presente declaración, se desprende que el funcionario señala que realizo el procedimiento de inspeccionar el sitio del suceso, así como las condiciones en que se encontraba el Inmueble y que fue atendido por la señora Luisa, no encontrando elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados de autos.
Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. …”. (Cursivas de esta Alzada).
Seguidamente, el titular del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la adminiculación de las pruebas testimoniales arriba copiadas, expuso:
“…Adminiculando la declaración de los ciudadanos María Gabriela Pérez y Marlon Gil, únicos testimonios evacuados en el transcurso del Juicio, se relacionan entre sí, toda vez que la ciudadana María Gabriela Pérez realizo un contrato de Compra Venta con los acusados VÍCTOR FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ, LUISA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ, CARMEN FERNÁNDEZ, LIGIA FERNÁNDEZ y LEADYS FERNÁNDEZ, el cual no se completo y al interponer la denuncia el Funcionario Marlon Gil, fue quien realizo la inspección del inmueble objeto del debate que se ventilo por ante este Tribunal…”. (Cursivas de este ad quem).
Precisado lo anterior, debe esta Sala señalar que, el primer vicio que se verifica lo constituye la contradicción entre el acta de debate y la sentencia, debido a la valoración de una supuesta prueba testimonial rendida por el ciudadano MARLON GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.144 y su posterior adminiculación con la testimonial que rindió durante el juicio la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, sin que el interrogatorio del citado ciudadano conste en actas. Lo anterior se afirma, porque quienes aquí deciden observan que, a lo largo de las diez (10) audiencias en las que se desarrolló el debate que consta en las actas que rielan en la pieza IV del expediente, durante los días: veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) (fs. cuatro (04) y cinco (05); quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018) (fs. seis (06) al ocho (08) y vueltos); treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f. nueve (09) y vuelto); trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) (f. diez (10) y vuelto); dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018) (f. once (11) y vuelto); diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (f. doce (12) y vuelto); siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (f. trece (13) y vuelto y catorce (14); veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (f. quince (15) y vuelto); cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (f. dieciséis (16) y vuelto); y diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fs. veinticinco (25) al treinta y dos (32); no se refleja que haya declarado durante el juicio el ciudadano MARLÓN GIL, por lo tanto, incurre el jurisdicente en un craso error al sustentar su sentencia definitiva en una probanza que no consta en actas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece el valor que debe atribuírsele al “acta del debate”, como documento que demuestra la manera como se desarrolló del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas intervinientes y los actos ejecutados.
Siguiendo con el estudio del fallo apelado y, como segundo vicio se verifica que, el Juez del a quo, subvirtió el proceso al evacuar nueve (09) pruebas documentales, cuando de acuerdo al acervo probatorio admitido en la audiencia preliminar solo debían evacuarse cinco (05) documentales por su lectura, habida consideración que, en la etapa de juicio no se admitieron otras pruebas. Al respecto, se constata de las actas del debate que, la anterior divergencia dimana de las siguientes irregularidades:

- En el acto de continuación del debate llevado a cabo el día siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se incorporó por su lectura, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la opción de compra venta que data del dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), que riela al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza I, documento que no fue admitido en la audiencia preliminar de fechas treinta y uno (31) de octubre y cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); adminiculado a eso, cabe destacar que, tampoco se observa del contenido de las actas del debate que haya sido admitida en fase de juicio.
- El mismo documento, es decir, la opción de compra venta del día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), que cursa al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza I, fue nuevamente incorporado al debate por su lectura en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que fue evacuado dos (02) veces, sin haber sido admitido en la respectiva audiencia preliminar o a lo largo del propio debate.
- En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se incorporó al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal la oferta real de pago N° 1219-17, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la pieza III del expediente, documento que tampoco aparece admitido a los efectos del juicio ni en la vista preliminar ni en el decurso del debate.
- En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se admitió por segunda ocasión, la prueba documental que consiste en la notificación judicial N° 477-12, practicada el día primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, registrada bajo el N° 477-12, cuando la misma ya había sido evacuada el día siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), según se observa de las actas que reposan a los folios trece (13) al quince (15) de la pieza IV de la causa.
Al respecto de este particular, la Dra. TULIA GUADALUPE PEÑA ALEMÁN, en su obra “El Acta del Debate como garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano” (2003), señala que:
“… El acta del debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores; el acta interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, es decir, como base documental en el ejercicio de los recursos que posibilita su efectividad porque está dotada de una serie de características propias de la fe pública. La fuerza probatoria del acta del debate es la razón de la constancia procesal; por ende, el secretario de sala se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrolló el debate, dando fe de que lo ocurrido fue tal y como queda reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos… (omissis)… todo lo que consta en el acta vale como sucedido, y por argumento a contrario, vale como no sucedido aquello que no está asentado en el acta…(omissis)… el acta del debate en el juicio oral cumple una doble función: La primera, controla las garantías fundamentales del juicio y con ello el debido proceso; la segunda, controla el error judicial en el sentido de que, la sentencia debe basarse en lo sucedido en el debate, según la apreciación y el análisis del Tribunal y en ningún caso debe fundamentarse el fallo en el contenido del acta del debate. En todo caso, la autora –siguiendo el criterio de Manzini– considera que en caso de inconformidad entre el acta y la sentencia, hace plena fe el acta para todo lo que es propio de ella; la falta de redacción de dicha acta hace nulo el debate; por tanto, también la sentencia (Manzini; 1949, 434). De la afirmación anterior, se entiende que la ausencia del acta del debate vicia de nulidad el proceso porque el acta da fe de la existencia del debate oral, que es un paso previo para llegar a la sentencia, y su ausencia deja al proceso sin la constancia de la realización y del desarrollo legal del juicio y, en consecuencia, la sentencia se dictaría al margen de la legalidad…”. (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 176 del día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, al exponer lo siguiente:
“…Constituyendo una obligación del Secretario de Sala levantar un acta por cada audiencia celebrada durante el debate, lo cual obvió el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Derivando ello una violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.
Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Bajo la detallada fundamentación, se evidenció que el juez de juicio colocó en el texto de su fallo absolutorio, extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el texto del acta del debate, originando imprecisión y ausencia de claridad, como consecuencia de la falta de registro de lo acontecido según el artículo 317 de la ley adjetiva penal.
Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia… Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.”. (Cursivas y resaltado de esta Sala).

De lo anterior, consideran quienes aquí resuelven que, el juzgador en función de Juicio hizo señalamientos incongruentes en la sentencia atacada, respecto a circunstancias y pruebas testimoniales que no constan en las actas del debate; asimismo generó un significativo desorden procesal al evacuar pruebas documentales que no fueron admitidas a lo largo del proceso, a lo cual también se suma el hecho de que, en varias ocasiones incorporó por su lectura la misma documental, lo que sin lugar a dudas, hace que la sentencia adolezca de vicios que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva; requisito básico de la actividad jurisdiccional en beneficio de la verdad y la justicia, y en resguardo de la transparencia del proceso; por lo que forzosamente la sentencia recurrida deviene en incongruente y por ende en inmotivada.
Precisado lo anterior y, tan importante como las trasgresiones de índole constitucional arriba apuntadas, este Tribunal Colegiado advierte una tercera vulneración a derechos y garantías constitucionales, pero esta vez referidas a la valoración de la prueba, pues se omitió el análisis y valoración de la pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el juicio oral y público celebrado, tal y como se desprende de los folios que conforman la pieza IV de la presente causa.
En este sentido, se aprecia que, en el caso sub-examine, en el capítulo II de la sentencia “De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio”, que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza IV del expediente se enumeran como documentales incorporadas por su lectura al debate, las siguientes:
“…1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Defensa:

TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS

- La ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.517.781.
- El ciudadano MARLON GIL, Titular de la cedula identidad N V-
18.230.144.
DOCUMENTALES:
1.- Opción compra-venta la cual riela al folio 17 y el cheque de pago, la cual riela al folio 22 de la primera pieza.
2.- Acta de compromiso la cual riela a los folios 23 y 244, de fecha 18-04 12 de l la Primera Pieza.
3.- Opción compra-venta la cual riela en el folio 240 de la primera pieza en fecha 02-05-2012.
4.- Notificación Judicial la cual riela en el folio 25 al 43 de la primera pieza de fecha 01-06-2012.
5.- Oferta real de pago la cual riela en el folio 442 de la tercera pieza en fecha 01-06-2012…”. (Cursivas de esta Alzada).
Y, posteriormente, en el capítulo IV, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho (Motivación)”, se explana como valoración de las pruebas ut supra copiadas, lo que se indica de seguidas:
“…Por otra parte tenemos lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a Opción compra-venta la cual riela en el folio 240 de la primera pieza en fecha 02-05-2012. Notificación Judicial la cual riela en el folio 25 al 43 de la primera pieza en fecha 01-06-2012. Acta de compromiso la cual riela en el folio 23, 244 de la primera pieza en fecha 18-04-12, opción compra-venta la cual riela en el folio diecisiete (17) y el cheque de pago, la cual riela en al folio veintidós (22) de la primera pieza, estas pruebas se les da valor probatorio, ya que adminiculadas entre sí, solo prueban que existió entre las partes una opción de compra-venta, que pudo haber sido ventilado no como una apropiación indebida por ante este Tribunal, sino como un incumplimiento de contrato, por cuanto en el mismo existe una Cláusula Penal, por lo que es el Tribunal civil el competente por la materia, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1258. Este tipo de conflictos, el cual se entiende en sentido material viene dado por cualquier falta de realización irregular, defectuosa o incompleta de las conductas asumidas contractualmente...”. (Cursivas propias).
Así las cosas, el juez de instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recibidas, produciéndose con ello el vicio de silencio de pruebas, pues se evidencia que al momento de referirse a las documentales solo las enumeró, no dejó constancia de su contenido ni entró a considerar lo que se desprendía de las mismas, menos aún las adminiculó con el resto del acervo probatorio, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada.
En hilo a lo expuesto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al juez de juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Respecto a lo anterior, debe entenderse entonces que, justificar en razón del sentido de la motivación, no es simplemente aportar razones de manera formal, pues sobre el juzgador recae la obligación insoslayable de motivar sus fallos, de expresar sólidas y convincentes para descartar la arbitrariedad, so pena de nulidad de la sentencia, es decir, el juez tiene que exponer los motivos en los que sustenta la sentencia, expresando por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, así como por qué señala que tales hechos se incluyen en el supuesto contenido en la norma que aplica.
Eso significa que, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento lógico, entre otras cosas motivando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
En ese orden de ideas, el Profesor HUMBERTO BELLO TAVARES en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional” (2009), señala respecto al silencio de prueba que:
“…De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia…”. (Cursivas y resaltado propios).
Así las cosas y, en perfecta sintonía con lo expuesto por el insigne maestro BELLO TAVARES, esta Sala 2 ha sostenido en múltiples pronunciamientos y hoy día reitera que, la motivación de las sentencias es un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes interviniente en el proceso penal determinar de forma clara y exacta los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó el juez al momento de dictar sus decisiones, lo cual debe hacer de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de forma congruente, armónica y articulada que no dejen espacio a la duda de las partes acerca de su contenido, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1120, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), en criterio reiterado ha señalado que, la motivación constituye:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

Luego, la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 039 del día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 024, del día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), ratificada en la sentencia N° 080 del día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), señaló lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Con el mismo sentido, pero en sentencia N° 062, respecto a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Cursivas y resaltado de la Sala).
De ahí, se afirma que, la verdadera importancia de la motivación y el deber que recae sobre todo operador de justicia de realizar una adecuada motivación, no es un mero formalismo que exige nuestro legislador, pues constituye una garantía de rango constitucional íntimamente relacionada con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuyo incumplimiento produce sin lugar a dudas la nulidad del fallo, y específicamente en fase de juicio, el requisito de la motivación implica que, el Juzgador al momento de valorar los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público, debe explanar las razones por la cuales arribó a la sentencia condenatoria o absolutoria y de igual manera por qué otorgó valor a algunas pruebas y los motivos por los que desechó otras, todo eso para que, el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras simples, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
En consecuencia, y por cuanto el Juez Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, estima esta Alzada que, con su omisión se concretó la vulneración de la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisiones Nos. 476 y 303, de los días trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), ratificada el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Cursivas y resaltado agregado).
Establecido lo anterior y, verificado como ha sido por esta Alzada que, a lo largo del debate llevado a cabo, en las fechas veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018); quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018)); treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018); trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018); dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018); diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018); siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018); veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); y diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incurrió en múltiples irregularidades procesales graves que atentan flagrantemente contra los derechos procesales constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y ameritan el restablecimiento del orden en el presente proceso judicial, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia absolutoria dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en su texto íntegro en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), relacionada con la causa N° 3J-2835-2017 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ; y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo; y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia absolutoria dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en su texto íntegro en fecha primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), relacionada con la causa N° 3J-2835-2017 (nomenclatura alfanumérica del referido juzgado a quo), mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ ZERPA, MIRIAN FERNÁNDEZ ZERPA, LUISA FERNÁNDEZ ZERPA, JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, LIGIA FERNÁNDEZ ZERPA y LEADYS FERNÁNDEZ ZERPA, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, en razón a la violación flagrante de los derechos procesales constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA remitir oficios informando de la presente decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y a la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial remitiendo anexas las presentes actuaciones para su distribución.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

LOS MIEMBROS DE LA CORTE,



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(JUEZA SUPERIOR PONENTE) (JUEZ SUPERIOR)


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ELIZABETH IZQUIEL
LA SECRETARIA
PRSM / MMPA / ZRSG / L.Herrera.
Causa: 2As-063-2021.