REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de diciembre de 2021.

CAUSA: 2Aa-102-2021.
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADO: DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA AMUNDARAY y Abg. HERMES SUAREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOGLI SIMÓN YEPEZ BOLIVAR, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUARTO (4°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-24.661-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar sin lugar nulidad de las actuaciones y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem…”.

Nº 123-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.661-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada, procediendo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Garantía del Detenido, La Morita, estado Aragua.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Recurso de Apelación presentado, por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, es ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.661-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada, y decreta la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem.

Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, este Tribunal Alzada, observa, que a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recuso de apelación incoado por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.661-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JESUS CALDERÓN, cursante al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, que:
“…Fue presentado ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación en fecha 14/10/2021 y recibido en fecha 15/10/2021, por ante este Tribunal, interpuesto por los ciudadanos: ABG. MARIA (sic) EGUENIA AMUNDARAY y ABG. HERMES SUAREZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2021, en la causa signada bajo el numero Nº 7C-24.661-21, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes CINCO (05) días hábiles de despacho JUEVES 07/10/2021, VIERNES 08/10/2021, LUNES 11/10/2021, MIERCOLES 13/10/2021 Y JUEVES 14-10-2021...

Asimismo se deja constancia con el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto constó en autos en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (15/11/2021), con la resulta efectiva dirigida al ABG. JOGLI SIMON YEPEZ, en su carácter de FISCAL PROVISIORIO 04º NACIONAL CONTRA LA CORRUPCION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo los TRES (03) Días Hábiles y de Despacho siguientes: MARTES 16/11/2021, MIERCOLES 17/11/2021 y JUEVES 18/11/2021. Se deja constancia de que siendo transcurrido el lapso no se recibió contestación al presente recurso”.

Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 441: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

Es por lo que este Tribunal Superior observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto al tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión, interponiendo así dicho recurso dentro del lapso legal correspondiente. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por los abogados MARÌA EUGENIA AMUNDARAY y HERMES SUAREZ OSAL, actuando en su carácter de defensores privados del imputado DEIBYS DEYSER URBINA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-24.661-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar sin lugar nulidad de las actuaciones y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, Acceso Indebido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria


Causa 2Aa-102-2021 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-24.661-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar