REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sede MARACAY

Maracay, 10 de diciembre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: DP11-N-2017-000123

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria Primera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, juramentada por ante la Sala Plena del mismo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017, por la abogado AQB, inscrita en el INPREABOGADO con el N° xx, con el carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el N° 63, Tomo 600-B, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° PA-US-ARA-008-2017, en el procedimiento de sanción dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), de fecha 22 de marzo de 2017, en el expediente administrativo US-ARA-00036-2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción e imponer multa contra la empresa recurrente.
En fecha 18 de octubre de 2017, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y en fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad y se instó a la parte recurrente a consignar las copias requeridas para proceder a librar las notificaciones.
Verificado por este Tribunal que posterior al día 13 de octubre de 2017 no se han realizado actuaciones de las partes, pasa a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día13 de octubre de 2017, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el período que va desde el día 13 de octubre de 2017 (cuando la recurrente interpone la demanda de nulidad) hasta el día de hoy, así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“Bajos esos parámetros, se observa de las revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, presentó diligencia donde requirió se desglosara la compulsa para practicar la notificación a la sociedad mercantil Dell´ Acqua, C.A., y nuevamente se librara oficio al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se efectuara la misma, hasta el 05 de marzo de 2015, cuando el abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., solicitó la perención. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núm. 0080 de fecha 26 de enero de 2011).
De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.” (Sentencia N° 01399 de fecha 0712/2016).

Visto todo lo anterior y, verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, es por lo que debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudice se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, así se decide.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A, en la persona de su apoderada judicial, la abogada AQB, INPREABOGADO N° xx y en virtud de que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia – estado Carabobo, se exhorta para la práctica de las misma a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ADRIAN LUGO FLORES
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ADRIAN LUGO FLORES

ASUNTO: DP11-N-2017-000123
SRR.-ALF.