REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sede MARACAY

Maracay, 08 de diciembre de 2021
211° y 162°

ASUNTO: DP11-N-2018-000024
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria Primera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, juramentada por ante la Sala Plena del mismo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2018, por el ciudadano LB, titular de la Cédula de Identidad N° V-xx, con el carácter de Vice-Presidente y Representante Legal de la empresa CONCRETERA TOYCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 30 de agosto de 1989, bajo el N° 77, Tomo 323-B, y última modificación del Acta Constitutiva de fecha 11 de marzo de 2012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MZMM, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° XX, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0127-16, de fecha 26 de mayo de 2016, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certificó que el ciudadano GRC, titular de la Cédula de Identidad N° V-XX, padecía de una hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10M-51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y seis por ciento (56%).
En fecha 30 de abril de 2018, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y, en fecha 04 de mayo de 2018, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, verificando este Tribunal que posterior al día 25 de abril de 2018 no existen actuaciones de las partes, en razón de lo cual, pasa este Tribunal a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día 25 de abril de 2018, por lo que se pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el período que va desde el día 25 de abril de 2018 (cuando la demandante interpuso la demanda de nulidad) hasta el día de hoy, así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“Bajos esos parámetros, se observa de las revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, presentó diligencia donde requirió se desglosara la compulsa para practicar la notificación a la sociedad mercantil Dell´ Acqua, C.A., y nuevamente se librara oficio al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se efectuara la misma, hasta el 05 de marzo de 2015, cuando el abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., solicitó la perención. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núm. 0080 de fecha 26 de enero de 2011).
De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.” (Sentencia N° 01399 de fecha 0712/2016).

Visto todo lo anterior y, verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud, debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la entidad de trabajo CONCRETERA TOYCO, C.A, en la persona del ciudadano LB, titular de la cédula de identidad N° V-xx, en su condición de Representante legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ADRIAN LUGO FLORES
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

SRR/ALF/ND
EL SECRETARIO

ADRIAN LUGO FLORES
ASUNTO: DP11-N-2018-000024
SRR.-