REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sede MARACAY
Maracay, 09 de diciembre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: DP11-N-2019-000067
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria Primera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, juramentada por ante la Sala Plena del mismo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, por la abogada SRLR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° xx en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Productos de Vidrios S.A., (PRODUVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° ARA-0017-2019, de fecha 09 de enero 2019, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certificó que el ciudadano PRF, titular de la Cédula de Identidad N° V-xx, padecía de una enfermedad ocupacional que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de cuarenta y nueve por ciento (49%).
Correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Octavo de mencionada Circunscripción Judicial que en fecha 26 de septiembre del 2019, se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay siendo recibido en esta sede el 21 de octubre de 2019, correspondiendo al conocimiento de la misma a este Tribunal aceptando la competencia y procediendo a su admisión mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, instando a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para proceder a librar las notificaciones correspondientes.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día 16 de septiembre de 2019, por lo que se pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido algún acto de parte en el período que va desde el día 16 de septiembre de 2019 (cuando la parte recurrente interpuso la demanda de nulidad) hasta el día de hoy, así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Bajos esos parámetros, se observa de las revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, presentó diligencia donde requirió se desglosara la compulsa para practicar la notificación a la sociedad mercantil Dell´ Acqua, C.A., y nuevamente se librara oficio al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se efectuara la misma, hasta el 05 de marzo de 2015, cuando el abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., solicitó la perención. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núm. 0080 de fecha 26 de enero de 2011).
De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.” (Sentencia N° 01399 de fecha 0712/2016).
Visto todo lo anterior y, verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, en tal virtud, debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la entidad de trabajo Productos de Vidrios S.A. (PRODUVISA), en la persona de la abogado SRLR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° xx, en su carácter de apoderada judicial y, siendo que el domicilio procesal aportado se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, se exhorta para la práctica de la notificación a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ADRIAN LUGO FLORES
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ADRIAN LUGO FLORES
ASUNTO: DP11-N-2019-000067
SRR/ALG
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