REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece de Diciembre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: DP11-S-2018-000161
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo SERVICIOS GIES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogados LUMARY COLMENARES y KAMAR GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.864 y 67.156.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOHNNY JOSE LEON LIZARDO, cédula de identidad N° V- 10.954.812
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 14 de Agosto del año 2018 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por los abogados en ejercicio LUMARY COLMENARES y KAMAR GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.864 y 67.156., apoderados judicial de la parte oferente, entidad de trabajo SERVICIOS GIES C.A., a favor del JOHNNY JOSE LEON LIZARDO, cédula de identidad N° V- 10.954.812.
En fecha 18 de Septiembre del año 2018, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, corre al folio once (11) del expediente, auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), donde el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al Oferente y apercibiéndole que deberá subsanar el Libelo dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario, la cual se declara inadmisible la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2021, el ciudadano YORMAN GUEDEZ alguacil de este Circuito Judicial Laboral deja constancia de habérsele imposibilitado practicar la notificación dirigida a los abogados LUMARY COLMENARES y KAMAR GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.864 y 67.156, debido a que la entidad de trabajo SERVICIOS GIES, C.A, tienen más de un año que se habían mudado.
En fecha 07 de Diciembre de 2019, este Juzgado, vista la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha 08/11/2018 inserta en el folio 15, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como la garantía a la comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de notificación, destacando quien suscribe que la misma fue librada, en la dirección señalada por el mismo accionante en su escrito libelar, constatándose en la declaración del alguacil, que fue imposible practicarla en los términos expresados en la consignación.
De lo anterior, este Tribunal observa que no existe en autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora los abogados LUMARY COLMENARES y KAMAR GALINDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, respectivamente, del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 19/09/2018, es por lo que se ordena, fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2021, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07/12/2019, ratifica la notificación en Cartelera del Tribunal, acordándose notificar al Oferente y por cuanto no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso durante el cual deberá fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal para tenerlos por notificados quien decide en acatamiento a dichas normas acuerda otorgarles un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación, de haber fijado dicha Boleta de Notificación en la cartelera, y una vez haya transcurrido íntegramente dicho lapso, se comenzara a computar el lapso de Dos (02) días hábiles a los efectos de que subsane el libelo de la demanda, en los términos señalados por el Tribunal, y que en caso contrario se declara inadmisible la misma.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, el ciudadano MIGUEL BRAIDI alguacil de este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber fijado boleta en Cartelera del Circuito Judicial Laboral de Maracay, dirigida a los ciudadano abogados LUMARY COLMENARES y KAMAR GALINDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156 del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 19/09/2018.
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constata que transcurrió íntegramente el lapso acordado por auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, sin que la parte Oferente haya procedido a subsanar el Libelo conforme a lo indicado por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Entidad de trabajo SERVICIOS GIES C.A., representada judicialmente por los abogados LUMARY COLMENARES y KAMAR GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.864 y 67.156, respectivamente, a favor de JOHNNY JOSE LEON LIZARDO, cédula de identidad N° V- 10.954.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VANESSA MONTOYA
La Secretaria
Abg. Luisa Flores
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las nueve de al mañana.
La Secretaria
Abg. Luisa Flores
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
VM/lf
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